Sentencia nº 401-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2019.

Número de resolución401-2019
Número de sentencia401-2019
Fecha21 Febrero 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: A.Z.L..

Resolución No. 401-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 21 de febrero del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, integradas en la forma en que se consigna al final de la siguiente resolución:

Con relación a la solicitud de defecto hecha mediante instancia, recibida en fecha 08 de mayo de 2018, dirigida a la Suprema Corte de Justicia y suscrita por los Licdos. J.V.S. y J.P.M.P., en representación de A.Z.L.; en la cual se concluye:

Primero: Considerar y declarar en defecto a los recurridos señores L.A.F.G. y L.A.F.B., en lo relativo al recurso de casación interpuesto por el señor A.Z.L., en fecha 9 de febrero de 2018, contra la sentencia No. 201700117, de fecha 31 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Norte; Segundo : Proceder el presente proceso de conformidad con las disposiciones del artículo 11 de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación”;

VISTOS (AS):
1)
El expediente relativo al recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 201700117, de fecha 31 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Norte; cuyo memorial de casación fue depositado en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 09 de febrero de 2018; Recurrente: A.Z.L..


2) El Acto No. 223/2018, de fecha 13 de febrero de 2018, instrumentado por L.R.A.M., alguacil de estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, mediante el cual el recurrente notifica a los señores L.A.F.G. y L.A.F.B., partes recurridas, el recurso de casación interpuesto por ante esta Suprema Corte de Justicia, contra la sentencia dictada en fecha 31 de agosto de 2017, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte y les emplaza a comparecer;

3) La instancia, de fecha 28 de febrero de 2018, dirigida a la Suprema Corte de Justicia y suscrita por los Licdos. J.V.S. y J.P.M.P., en representación del señor A.Z.L., solicitando el defecto en contra de la parte recurrida, por no haber respondido el recurso de casación en cuestión;

EN CONSIDERACIÓN A QUE:

1) En el caso se trata de una solicitud de defecto en contra de los señores L.A.F.G. y L.A.F.B., partes recurridas, incoada por el señor A.Z.L., por alegadamente los recurridos no haber producido, a la fecha, su memorial de defensa ni comparecido mediante la correspondiente constitución de abogado, en ocasión del recurso de casación de que se trata;

2) En apoyo de dicha solicitud de defecto, la parte recurrente y ahora impetrante depositó el citado acto No. 223/2018, contentivo de la Recurrente: A.Z.L..

notificación y del emplazamiento para comparecer por ante esta Corte de Casación;

3) Las notificaciones deberán ser hechas conforme a las disposiciones de los Artículos 59 y 69, del Código de Procedimiento Civil y 102 y 111 del Código Civil;

4) El Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En materia personal, el demandado será emplazado para ante el tribunal de su domicilio: si no tuviere domicilio, para ante el tribunal de su residencia: si hubiere muchos demandados, para ante el tribunal del domicilio de uno de ellos, a opción del demandante”;

5) Asimismo, el Artículo 69, ordinal 5to., del referido texto legal, establece:

“Se emplazará: A las sociedades de comercio, mientras existan, en la casa social; y si no lo hay, en la persona o domicilio de uno de los socios”;

6) El Código Civil, en su Artículo 102 expresa:

“El domicilio de todo dominicano, en cuanto al ejercicio de sus derechos civiles, es el del lugar de su principal establecimiento”;

7) El Artículo 111 del mencionado texto legal dispone:

“Cuando un acto contenga por parte de algunos de los interesados elección de domicilio para su ejecución en otro lugar que el del domicilio real, las notificaciones demandas y demás diligencias, podrán hacerse en el domicilio convenido y ante el juez del mismo”; Recurrente: A.Z.L..


8) El Artículo 8 de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, establece:

“En el término de quince días, contados desde la fecha del emplazamiento, el recurrido producirá un memorial de defensa, el cual será notificado al abogado constituido por el recurrente por acto de alguacil que deberá contener constitución de abogado y los mismos requisitos sobre elección de domicilio señalados para el recurrente en el artículo 6. La constitución de abogado podrá hacerse también por separado. En los ocho días que sigan a la notificación del memorial de defensa, el recurrido depositará en Secretaría el original de esa notificación junto con el original del referido memorial, así como el acta original de la constitución de abogado si ésta se hubiese hecho por separado. El Secretario deberá informar al Presidente acerca del depósito que respectivamente hagan las partes del memorial de casación y del de defensa y de sus correspondientes notificaciones”;

9) En ese mismo sentido, el Artículo 9 de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, establece:

“Si el recurrido no constituye abogado por acto separado o no produce y notifica su memorial de defensa en el plazo que se indica en el artículo 8, el recurrente podrá pedir por instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia, que el recurrido se considere en defecto, y que se proceda con arreglo a lo que dispone el artículo
11.”

10) El Artículo 10 de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, establece:

“Cuando el recurrido no depositare en Secretaría su memorial de defensa y la notificación del mismo, en el plazo indicado en el Artículo 8, el recurrente podrá intimarlo, por acto de abogado a Recurrente: A.Z.L..

abogado, para que en el término de ocho días, efectúe ese depósito y de no hacerlo, podrá pedir por instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia, que se excluya al recurrido del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa, y que se proceda con arreglo a lo que dispone el artículo 11. (…)”

11) De la ponderación de los documentos precedentemente citados y de la aplicación de las disposiciones legales transcritas resulta que, según el acto No. 223/2018, de fecha 13 de febrero de 2018, los recurridos fueron emplazados siguiendo el procedimiento previsto en el Artículo 69, ordinal 5to., del Código de Procedimiento Civil; que en dicho Acto consta que el referido ministerial se trasladó: PRIMERO: al apartamento No. 4-B, cuarto piso, Bloque B, condominio Residencial Idalia, situado en la calle Arrayanes esquina Avenida Sarasota, sector Bella Vista, Distrito Nacional, que es donde tiene su domicilio y residencia el señor L.A.F.G., y una vez allí, hablando personalmente con J.M., quien me dijo ser empleado de mi requeridos, persona ésta con calidad legal para recibir actos de esta naturaleza, según me lo ha declarado, de lo cual doy fe; SEGUNDO: al apartamento No. 4-B, cuarto piso, Bloque B, condominio Residencial Idalia, situado en la calle Arrayanes esquina Avenida Sarasota, sector Bella Vista, Distrito Nacional, que es donde tiene su domicilio y residencia el señor L.A.F.B., y una vez allí, hablando personalmente con J.M., quien me dijo ser empleado de mi requeridos, persona ésta con calidad legal para recibir actos de esta naturaleza, según me lo ha declarado, de lo cual doy fe”;

12) En fecha 28 de febrero de 2018, el co recurrido, señor L.A.F.G., depositó en la Secretaría General de esta Corte de Casación el Recurrente: A.Z.L..

Memorial de Defensa con relación al recurso de casación interpuesto por el señor A.Z.L.; por lo que no procede pronunciar el defecto en su contra;

13) Sin embargo, el co recurrido, el señor L.A.F.B., no ha constituido abogado para el recurso de casación de que se trata, como tampoco han producido su memorial de defensa; por lo que, en aplicación de los Artículos 8 y 9 de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, antes citados, procede decidir como al efecto se decide en el dispositivo de esta decisión;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, RESUELVEN:

PRIMERO:

Rechazan el defecto en contra del señor L.A.F.G., en el recurso de casación interpuesto por el señor A.Z.L. contra la sentencia No. 201700117, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en fecha 13 de febrero de 2018;

SEGUNDO:

Pronuncian el defecto en contra del señor L.A.F.B., en el recurso de casación interpuesto por el señor A.Z.L. contra la sentencia No. 201700117, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en fecha 13 de febrero de 2018; Recurrente: A.Z.L..

TERCERO:

O. que esta resolución sea notificada a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial.

Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el día veintiuno (21) del mes febrero del años dos mil diecinueve (2019), años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmado) M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- F.A.J.M..- E.H.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- P.J.O..- A.M.S..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 22 de marzo del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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