Sentencia nº 398-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2019.

Número de sentencia398-2019
Número de resolución398-2019
Fecha21 Febrero 2019
EmisorPleno

Departamento Central.

Expediente a cargo de L.A.Q..

Resolución No. 398-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 21 de febrero del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de

Consejo la siguiente resolución:

Con motivo de la recusación contra la magistrada Guillermina Marizán

Santana, jueza Presidenta del Tribunal Superior de Tierras del Departamento

Central, interpuesta por:

 L.A.Q.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula

de identidad y electoral No. 001-0926680-9, domiciliado y residente en esta

Ciudad; quien tiene como abogado apoderado al Dr. A.R.C.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

No. 001-0368406-4, con estudio profesional abierto en la calle E.N..

123-B, Z.C., de esta ciudad;

VISTOS (AS):

1) El oficio de fecha 16 de enero de 2018, suscrito por la magistrada Guillermina

Altagracia Marizán Santana, juez Presidente del Tribunal Superior de Tierras

del Departamento Central, remitiendo a esta Suprema Corte de Justicia el

expediente contentivo de recusación suscrita por el Dr. Augusto Robert

Castro, en su contra, la cual concluye así:

Primero: Acoger como buena y válida la presente recusación Departamento Central.

Expediente a cargo de L.A.Q..

por estar hecho conforme a la ley, ser justa, reposar en pruebas legales y estar fundamentada en hecho y derecho; Segundo : Interponemos formal recusación en contra de la M.J.P.G.M.S. del Tribunal Superior de Tierra, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos, para que este Honorable Tribunal Superior de Tierras designe un juez independiente e imparcial para seguir conociendo de la Demanda en Referimiento en Suspensión o Paralización de Construcción de Mejoras y/o Edificaciones dentro del ámbito de la parcela No. 401418385119 con una extensión superficial de 2,203.20 propiedad del señor L.A.Q.P.; recusación esta que se hace a los fines que el señor L.A.Q.P. no confía en la imparcialidad de la Magistrada, por la actitud tomada en la audiencia de fecha 27 de diciembre de 2018”;

2) La Constitución de la República;

3) Los Artículos 14 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la

Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

4) Los Artículos 378, 380, 382, 384, 391, 392, 393 y 394 del Código de

Procedimiento Civil;

5) El Artículo 34 de la Ley No. 821, de Organización Judicial, modificada por

la Ley No. 255 de 1981; Departamento Central.

Expediente a cargo de L.A.Q..

6) Los Artículos 34 y 35 de la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario:

EN CONSIDERACIÓN A QUE:

1) En ocasión de una demanda en referimiento incoada por el señor Eddy R.

Ruiz Peña con relación a la parcela No. 26-B-25 del Distrito Catastral No. 16,

resultó apoderado, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central,

presidido por la magistrada G.M.S.;

2) Los impetrantes depositaron por ante la Secretaría del Tribunal Superior de

Tierras del Departamento Central, en fecha 14 de enero de 2019, un escrito de

recusación contra la magistrada G.M.S., jueza

Presidenta del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central;

3) Los impetrantes alegan en su instancia:

“(...) la postura tomada por la juez Presidente al petitorio incoado por el abogado L.A.Q.P., de que se le permitirá llevarla al proceso, no fue la más correcta ya que esta al dictar dicha decisión como lo hizo le conculcó los derechos fundamentales que le corresponde al ciudadano L.A.Q.P.; (…) le ha provocado un estado de indefensión frente a las argumentaciones de la instancia en referimientos, la cual le oponible a Plásticos Comerciales”;

“hasta la fecha de hoy ha sido imposible accesar al expediente vía secretaría, para los fines de tomar conocimiento de las pruebas aportadas por la parte hoy demandante en Referimiento; así como de sacarle fotocopias a las mismas, ya que los empleados de dicha Departamento Central.

Expediente a cargo de L.A.Q..

institución nos expresan: “que en el sistema le dice que ese expediente se encuentra en el despacho de la presidenta del Tribunal Superior de Tierras, G.M.S., por lo que no entendemos la magnitud tomada por esta; motivo este que nos da origen a suspicacia por lo que esta no nos garantiza una imparcialidad en el mismo”;

4) Los Artículos 34 y 35 de la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario disponen:

“Art. 34.- Causas . Las causas que de acuerdo al derecho común pueden dar motivo a la inhibición o a la recusación de un J., se aplican igualmente a los jueces de la Jurisdicción Inmobiliaria”;

“Art. 35.- Procedimiento. En caso de inhabilitación, renuncia, destitución o muerte de cualquier juez de la Jurisdicción Inmobiliaria antes de fallar una causa en que hubiese tomado parte, o en caso de hallarse imposibilitado por cualquier otro motivo para conocer de ella, el presidente del Tribunal Superior de Tierras territorialmente competente debe designar otro juez del mismo grado para que concluya el proceso. Cuando el juez inhabilitado por las razones previstas en el presente artículo sea un juez de Tribunal Superior de Tierras, queda facultada la Suprema Corte de Justicia para designar su sustituto provisional”;

5) En el

mismo sentido, el Artículo 14 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991,

Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de

1997, dispone:

“Corresponde a la Suprema Corte de Justicia en Pleno el conocimiento de… d) Casos de recusación o de inhibición de jueces”;

6) Cuando la recusación o inhibición recae sobre un número tal de jueces que Departamento Central.

Expediente a cargo de L.A.Q..

permita la constitución del tribunal colegiado, convocando a otros jueces de la

misma categoría, la misma debe ser conocida y decidida por éste; procediendo

a completarlo, si fuere necesario, conforme lo previsto por el artículo 34 de la

Ley No. 821, de Organización Judicial, modificada por la Ley No. 255 de 1981,

que dispone lo siguiente:

“Las Cortes de Apelación no pueden funcionar con menos de tres Jueces. En consecuencia, cuando tres de los Jueces de una Corte, se encuentren imposibilitados para integrarla, en relación con un caso determinado, el Presidente de la Corte correspondiente llamará por auto a un Juez de Primera Instancia de la Jurisdicción, que no sea el que haya conocido en primer grado, del asunto objeto de la apelación. En las Cortes de Apelación en cuya jurisdicción los Tribunales de Primera Instancia estén divididos en Cámaras de distintas competencias, se llamará al J.P. de una Cámara diferente a la que hubiere pronunciado la sentencia motivo del juicio; igual procedimiento se observará para dirimir los empates que pudieren originarse, a propósito del conocimiento y fallo de los asuntos civiles y comerciales, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley No. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley No. 294 del 20 de mayo de 1940”;

7) Como en la especie, la recusación de que se trata recae únicamente sobre la

magistrada Presidenta del Tribunal Superior de Tierras del Departamento

Central, en atribuciones de juez de los referimientos, dicho Tribunal no se

encuentra imposibilitado de constituirse válidamente, correspondiendo a los

demás miembros de ese tribunal decidir sobre la presente recusación; Departamento Central.

Expediente a cargo de L.A.Q..

Por tales motivos, RESUELVE:

PRIMERO:

Declarar la incompetencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia para conocer la recusación interpuesta por L.A.Q., contra la magistrada G.M.S., Jueza Presidenta del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central;

SEGUNDO:

Remitir nuevamente el asunto por ante el Tribunal

Superior de Tierras del Departamento Central;

TERCERO:

Ordenar que la presente resolución sea comunicada al Procurador General de la República y a las partes interesadas.

Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el día veintiuno (21) del mes febrero del años dos mil diecinueve (2019), años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- F.A.J.M..- E.H.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- P.J.O..- A.M.S..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 20 de marzo del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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