Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Enero de 2019.

Fecha30 Enero 2019
Número de resolución4
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 4-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de enero de 2019, que dice :

TERCERA SALA

Inadmisible Audiencia pública del 30 de enero de 2019.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Licdo. V.C.M.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0014492-9, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 14 de agosto de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.P., abogado del recurrente, el Licdo. V.C.M.C.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 26 de septiembre de 2017, suscrito por la Licda. Y.E.G.S., abogada del recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de noviembre de 2017, suscrito por los Licdos. J.F.T. y J.M.R.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 046-0027279-5 y 031-0520597-9, respectivamente, abogados de la razón social recurrida, P.L., S.
A.;

Que en fecha 26 de septiembre de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 29 de enero de 2019 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda por daños y perjuicios por alegada violación a poder cuota litis interpuesta por el Licdo. V.C.M.C. contra Plaza Lama, S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 18 de agosto de 2016, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta en fecha 04/02/2015, por el Licdo. V.C.M.C., en contra de la empresa Plaza Lama, S.A. y el señor F. De la Cruz Moronta, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda interpuesta por el Licdo. V.C.M.C., en contra de la empresa Plaza Lama, S.A. y el señor F. De la Cruz Moronta, por resultar procedente y estar sustentada en base legal, en consecuencia, se condenan a los últimos a pagar a favor del primero la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados; Tercero: Condena al señor F. De la Cruz, pagar a favor del L.. V.C.M.C., el monto correspondiente al 30 de los valores recibidos producto de la acción judicial ejercida en su representación; Cuarto: Condena a la empresa Plaza Lama, S.A. y el señor F. De la Cruz Moronta, al pago de las costas del proceso, a favor y provecho de la Licda. Y.E.G., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre los recursos de apelación, interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma, se declaran regulares y válidos los recursos de apelación principal e incidental interpuestos por la empresa Plaza Lama, S.
A. y el Licdo. V.C.M.C. respectivamente, en contra
de la sentencia núm. 0374-2016-SSEN-00297, emitida en fecha 18 de agosto de 2016, por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto de conformidad con la reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación principal de que se trata y rechaza, en todas sus partes, el recurso de apelación incidental, en consecuencia, confirma la sentencia apelada excepto en los ordinales segundo y cuarto, rechazando la demanda respecto a la empresa Plaza Lama, S.A., en consecuencia, se revocan las condenaciones impuestas en lo que a ella concierne; se modifica para que en lo adelante se lean de la siguiente manera: Rechaza en cuanto al fondo la demanda interpuesta por el Licdo. V.C.M.C., en contra de la empresa Plaza Lama, S.A., por improcedente, mal fundad y carente de base legal y se mantiene la condenación respecto al señor F. De la Cruz Moronta, al pago de las costas del proceso en provecho de la Licda. Y.E.G., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Condena al Licdo. V.C.M.C., al pago de las costas del proceso, a favor de los Licdos. J.F.T. y J.M.R.P., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de ponderación de las pruebas y violación al debido proceso; Segundo Medio: Violación a la ley y falta de motivos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de motivos;

En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 641 del Código de Trabajo

Considerando, que la parte recurrente en su recurso de casación expresa, en cuanto a la inconstitucionalidad planteada, lo siguiente: “que tomando en consideración las disposiciones del referido artículo, así como la suma total de las condenaciones a que asciende la sentencia que hoy se recurre, nos vemos en la imperiosa necesidad de solicitar su inconstitucionalidad porque el mismo condiciona y limita los recursos de casación contra las sentencias que no alcanzan los veinte (20) salarios mínimos establecidos en él, permitiendo que las sentencias jurídicamente insostenibles por errores o violaciones groseras, faltas de ponderación de las pruebas, violaciones al debido proceso, desnaturalización de los hechos, violación a la Ley núm. 16-92 y para poder tener el control de la constitucionalidad es importante proteger los derechos fundamentales de igualdad y lealtad procesal, así como el respeto al estado de derecho, el artículo 641 le reduce los derechos a los trabajadores, en cuanto a ejercer un recurso de casación cuando la sentencia no exceda de los veinte (20) salarios mínimos y si nos vamos a los principios del Código de Trabajo, específicamente al Principio VIII, se refiere al alcance o aplicación de una norma, en caso de concurrencia de varias normas, debe aplicarse la más favorable al trabajador, nunca ninguna norma puede ir en detrimento del trabajador, situación por la cual solicitamos su inconstitucionalidad, pues la corte ha emitido un fallo que va en detrimento del trabajador, al evaluar y emitir una sentencia en base a especulaciones, muy alejado de la realidad y no sustentado en las pruebas aportadas al debate”, solicitando la recurrida en su memorial de defensa que sea rechazado dicho pedimento;

Considerando, que el art. 67, ordinal 2º de la Constitución de la República Dominicana, que otorga facultad a la Suprema Corte de Justicia para conocer de los recursos de casación, dispone que el mismo se hará de conformidad con la ley, de donde se deriva que esta puede establecer limitaciones al ejercicio de ese recurso, y en consecuencia, no prohíbe, en modo alguno, que el legislador dicte leyes adjetivas que establezcan que una sentencia o decisión cualquiera, no sea susceptible de determinado recurso o de ningún recurso;

Considerando, que las demandas que culminan en sentencias que impongan condenaciones que no excedan a veinte (20) salarios mínimos, en la materia de que se trata, están sometidas a reglas de procedimiento que deben ser cumplidas previamente por las partes en conflicto, las que les dan la oportunidad de hacer valer todos sus derechos y ejercer en la instancia sus medios de defensa; que además, es a falta de llegar a un acuerdo o conciliación en el procedimiento preliminar al conocimiento de la demanda en juicio, de conformidad con lo que establecen los artículos 516 y siguientes del Código de Trabajo, en el cual también deben cumplirse reglas de procedimiento, que aseguran y permiten a las partes ejercer todos sus derechos y medios de defensa, que ponen al tribunal en condiciones de pronunciar la decisión correspondiente;

Considerando, que la limitación que dispone el referido artículo 641 se aplica por igual en beneficio de los empleadores y de los trabajadores, pues son ambos los que no pueden recurrir en casación si las condenaciones de la sentencia que les afecta contiene condenaciones que no excedan del monto de veinte salarios mínimos, lo que descarta que el mismo desconozca el principio de la igualdad que consagra la Constitución de la República;

Considerando, que en tales condiciones resulta erróneo sostener que el artículo 641 del Código de Trabajo sea inconstitucional, por lo que el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el medio de inconstitucionalidad planteado por la recurrente contra el artículo 641 del Código de Trabajo, que ha sido desestimado por las razones arriba apuntadas, es un indicativo de que la sentencia impugnada no contiene condenaciones que excedan el monto de veinte salarios mínimos, como alega la parte recurrida en su memorial de defensa, solicitando la inadmisibilidad del recurso de casación de que se trata;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte (20) salarios mínimos;

Considerando, que las disposiciones del referido artículo relativo al recurso de casación en materia laboral, no establece diferencias al tema de la sentencia, ya sea por prestaciones laborales, derechos adquiridos, daños y perjuicios o por cualquier otra causa, siempre de que se trate de un recurso de naturaleza laboral, como es el caso de que se trata;

Considerando, que la jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia ha establecido que cuando la sentencia impugnada no contenga condenaciones, como en la especie, por haberse revocado las mismas, se procederá a evaluar los montos contenidos en la sentencia de primer grado, los cuales asciende a la suma de Cincuenta Mil Pesos con 00/100 (RD$50,000.00) en contra la hoy recurrida, suma, que evidentemente no sobrepasan a la tarifa establecida en la Resolución núm. 5-2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 18 de mayo de 2011, la cual se encontraba vigente al momento de la interposición de la demanda, cuyo importe sostenía un salario mínimo de Nueve Mil Novecientos Cinco Pesos con 00/100 (RD$9,905.00) mensuales, por lo que el monto de veinte (20) salarios mínimos ascendía a Ciento Noventa y Ocho Mil Cien Pesos con 00/00 (RD$198,100.00), suma, que no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia apelada e impugnada en casación, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar los medios del recurso;

Por tales motivos; Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Licdo. V.C.M.C., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 14 de agosto de 2017, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de enero de 2019, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..- R.C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 26 de marzo del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria general.

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