Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Enero de 2019.

Fecha30 Enero 2019
Número de resolución34
Número de sentencia34
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 34-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de marzo de 2019, que dice :

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 30 de enero de 2019.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., (Claro-Codetel), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Av. J.F.K., Km. 5½, Autopista Duarte, Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de julio de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de agosto de 2017, suscrito por el Dr. T.H.M. y el L.. F.A.P.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0198064-7 y 001-1614425-4, respectivamente, abogados de la recurrente, Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., (ClaroCodetel), mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa y recurso de casación incidental depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de septiembre de 2017, suscrito por el L.. E.E.D.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 002-0082746-7, abogado de la recurrida y recurrente incidental, la señora I.S.D.;

Que en fecha 14 de noviembre de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2019, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por la señora I.S.D. en contra de la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., (Claro), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 16 de mayo de 2016, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos por despido injustificado, incoada por la señora I.S.D., en contra de la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., (Claro), por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo suscrito entre el trabajador demandante y el demandado, por causa de despido injustificado y con responsabilidad para este último; Tercero: Acoge la demanda en cuanto a las prestaciones laborales y derechos adquiridos en lo atinente a salario de Navidad y vacaciones, por ser justo y reposar en base legal; Cuarto: Condena a la parte demandada Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., (Claro), a pagar a la demandante la señora I.S.D., los valores que se indican a continuación: a) la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Trescientos Veinte con 40/100 (RD$74,320.40), por veintiocho (28) días de preaviso; b) la cantidad de Novecientos Quince Mil Setecientos Treinta y Tres con 50/100 (RD$915,733.50), por concepto de trescientos cuarenta y cinco (345) días de cesantía; c) la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve (RD$47,439.00), por concepto de proporción del salario de Navidad; d) la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Setecientos Setenta y Siete con 40/100 (RD$47,777.40), por concepto de dieciocho (18) días de vacaciones; f) la cantidad de Trescientos Setenta y Nueve Mil Quinientos Doce con 00/100 (RD$379,512.00), por aplicación del artículo 95, numeral 3°, del Código de Trabajo; para un total general de Un Millón Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Dos con 30/100 (RD$1,464,782.30); Quinto: Rechaza el pago de quincenas por motivos expuestos; Sexto:

Rechaza la reclamación de daños y perjuicios por improcedente; Séptimo: Condena al demandado Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., (Claro), tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia en virtud del artículo 537 de la Ley núm. 16-92; Octavo: Condena a la parte demandada Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., (Claro), al pago de las costas de procedimiento en su distracción al abogado E.E.D., por haber avanzado en su totalidad”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., (Claro-Codetel), en fecha 13/07/2016 y el recurso incidental interpuesto por la señora I.S.D., en fecha 19/08/2016, en contra de la sentencia laboral núm. 160/2016, de fecha dieciséis (16) de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido realizados conforme a las normas y el procedimiento establecido por la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación principal incoado por la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., (Claro-Codetel), y acoge en parte, el recurso de apelación incidental interpuesto por la señora I.S.D., en contra de la sentencia referida en el acápite anterior; en tal sentido, declara que la causa de ruptura del contrato de trabajo que unió a las partes lo fue el despido ejercido por el empleador, el cual se declara injustificado, confirmando la sentencia recurrida en todos sus aspectos, con excepción de la modificación del ordinal tercero, a fin de que se incluya la condena del empleador recurrente principal al pago a favor de la trabajadora recurrida y recurrente incidental de la suma de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Tres Pesos con 20/100 (RD$159,253.20), por concepto de sesenta (60) días de salario, como pago de la participación en los beneficios de la empresa; Tercero: Se ordena, que en virtud de lo que establece el artículo 537, del Código de Trabajo, para el pago de las sumas a que condena la presente sentencia, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; la variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Cuarto: Se condena la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., (Claro-Codetel), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. E.E.D.S., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; Considerando, que la recurrente principal, la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., (Claro-Codetel), en su recurso de casación propone el siguiente medio: Único Medio: Violación de la ley. Falta de base legal y desnaturalización de los hechos y medios de prueba;

En cuanto al recurso de casación principal Considerando, que en desarrollo del único medio propuesto por la recurrente principal alega en síntesis lo siguiente: “que la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, no ponderó los documentos aportados por la hoy recurrente principal, y en consecuencia, dictó la sentencia objeto del presente recurso, incurriendo en el vicio de desnaturalización de las pruebas y en clara violación al artículo 541 del Código de Trabajo; asimismo, que la Corte a-qua, al momento de decidir lo relacionado al carácter justificado o no del despido, ejercido por la recurrente principal, establece: “que a la trabajadora I.S.D., no se le ha probado que cometió las faltas alegadas por la empresa, toda vez que las declaraciones dadas por el testigo de la recurrente, son declaraciones contradictorias, imprecisas e incoherentes, por lo que la Corte la descartó al igual que los documentos aportados por dicha parte en ese sentido, por no constituir pruebas suficientes para demostrar la justa causa del despido ejercido por dicha empresa”; que la Corte, no solo hizo una mala apreciación de la prueba testimonial, sino que no evaluó las demás pruebas documentales que le fueron aportadas, limitándose solo a establecer el rechazo de las mismas, ya que de haber ponderado esos documentos, la decisión impugnada hubiera podido ser en otro sentido; además, que la decisión rendida al efecto por la Corte a-qua atenta contra el principio de libertad de prueba existente para las partes y desnaturaliza los medios de prueba aportados al proceso, al hacer una mala interpretación de los hechos, al dictar una sentencia violatoria de la ley y los principios que rigen el proceso”;

Considerando, que la Corte a-qua establece en la sentencia impugnada: “que del estudio y análisis de los testimonios que constan en el acta de audiencia de fecha 02/05/2017, dados por ante la Corte por el señor M.R., a cargo de la parte recurrente principal de la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., (Claro-Codetel) y los documentos referidos en líneas anteriores, especialmente el original de la declaración manuscrita de fecha 01/10/2015, instrumentada y firmada por la señora I.S.D. y el original del reporte de investigación de fecha 1° de octubre del 2015, preparado por el Departamento de Protección Integral & Aseguramiento de Ingresos, Unidad de Investigación & Prevención de Fraudes de la Compañía de Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., (Claro-Codetel), contentivo de cinco (5) fojas; permiten a la Corte establecer que la trabajadora I.S.D., no se le ha probado que cometió las faltas alegadas por la empresa, toda vez que las declaraciones dadas por el testigo de la recurrente, son declaraciones contradictorias, imprecisas e incoherentes, por lo que la Corte la descarta al igual que los documentos aportados por dicha parte en ese sentido, por no constituir pruebas suficientes para demostrar la justa causa del despido ejercido por dicha empresa en contra de la ex trabajadora, por tanto, la Corte al igual que el Tribunal a-quo declara resuelto el contrato de trabajo entre las partes por despido injustificado, consecuentemente se acoge la demanda en reclamo de prestaciones laborales y derechos adquiridos, interpuesta por la señora I.S.D., confirmando la sentencia recurrida, en esos aspectos”;

Considerando, que el despido es una terminación resolutiva de carácter disciplinario a instancia del empleador por la comisión de una falta grave por el trabajador. Será justificado si el empleador prueba la justa causa y será injustificado en caso contrario; en la especie, la empresa acepta la ocurrencia del mismo y alega como justa causa los ordinales 3, 6, 8, 14 y 19 del artículo 88 del Código de Trabajo; Considerando, que es de jurisprudencia que la falta de probidad y dedicación no es solo el quebrantamiento de la confianza que debe regir la relación de trabajo, pues este solo criterio sería colocar el elemento moral sin sustento fáctico en el acto voluntario e intencionado del trabajador que tenga por finalidad sacar provecho del empleador, sus parientes o compañeros; que es todo acto contrario a la rectitud de conducta y al cumplimiento del deber. La falta de honradez implica apoderarse o disponer indebidamente de cosas ajenas;

Considerando, que la falta de probidad y de honradez atentan contra la confianza y la buena fe que debe regir en las relaciones de trabajo, en la medida que atacan a un modelo de conducta social en las ejecuciones de las obligaciones de trabajo, las cuales deben ser claramente establecidas en el tribunal apoderado, pues las mismas se relacionan con un desborde no solo de la conducta laboral como tal, sino de la conducta personal del trabajador. En la especie, el Tribunal de fondo descartó las alegadas faltas graves, que sirvieron de fundamento para la terminación del contrato de trabajo, en la apreciación de la integralidad de las pruebas sometidas y en la ponderación debida de los hechos, declarando injustificado el señalado despido; Considerando, que los jueces están obligados a examinar todas las pruebas que les presenten las partes para justificar sus decisiones y al no hacerlo incurren en el vicio de falta de ponderación de estas, lo que genera a su vez el vicio de falta de base legal a cargo del tribunal, en la especie, se advierte que la Corte a-qua ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la causa, tales como, el original de la declaración manuscrita de fecha 01/10/2015, instrumentada y firmada por la trabajadora y el original del reporte de investigación del Departamento de Protección Integral y Aseguramiento de Ingresos, así como de la Unidad de Investigación y Prevención de Fraudes de la hoy recurrente, lo que le permitió establecer que a la trabajadora no se le había probado haber cometido las faltas alegadas por la empresa, ya que las declaraciones dadas por el testigo de la recurrente, resultaron contradictorias, imprecisas e incoherentes, por lo que evidentemente hicieron un análisis sumario, así como una correcta y soberana interpretación de las pruebas aportadas, tanto testimoniales como documentales, dándole su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera, motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo. De igual manera tienen la facultad para no reconocerle valor probatorio a una documentación que le sea presentada, sí a su juicio no reúnen los elementos de credibilidad suficientes para convencerlos de que son expresión de la verdad, lo que no constituye una falta de ponderación de los mismos;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una ponderación total de las pruebas que integran el expediente, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en violación a la ley y falta de base legal, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

En cuanto al recurso de casación incidental Considerando, que la recurrida y recurrente incidental en su recurso de casación propone el siguiente medio: Único Medio: Violación a la ley y falta de base legal;

Considerando, que en desarrollo del único medio propuesto, la recurrida y recurrente incidental, expone en síntesis lo siguiente: “que en el presente caso quedó demostrada la falta de la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., (Claro-Codetel), pero el Tribunal aquo rechazó la solicitud de condena en reparación de daños y perjuicios a favor de la recurrida incidental, bajo el argumento de que no se aportó la falta específica cometida por la recurrente principal, para beneficiarse así de la presunción establecida en el artículo 712 del Código de Trabajo; que al no acordar la Corte a-qua a la recurrente incidental las indemnizaciones para reparar el perjuicio sufrido, viola las disposiciones establecidas en los artículos 1382, 1383, 1384 y siguientes del Código Civil Dominicano, el artículo 44 de la Constitución de la República Dominicana y el artículo 712 del Código de Trabajo, lo que deja la sentencia recurrida en ese aspecto, carente de base legal, por lo que procede acoger el recurso de casación incidental”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa, entre otras cosas: “que en la sentencia a-quo se rechazó la solicitud de condena que hizo la ex trabajadora por la suma de Diez Millones de Pesos (RD$10,000.000.00), por reparación de daños y perjuicios, establecido en el artículo 712 del Código de Trabajo, en tal aspecto lo siguiente: “Los empleadores, los trabajadores y los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo y de los Tribunales de Trabajo, son responsables civilmente de los actos que realicen, en violación de las disposiciones de esta código, sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que le sean aplicables. El demandante queda liberado de la prueba del perjuicio”. No aportando la trabajadora recurrente por ante esta instancia de apelación, al igual que no lo hizo por ante el Tribunal a-quo, en qué consistió la falta específica cometida por el empleador recurrente, para beneficiarse de la presunción establecida en la norma ante referida, por tal razón, se rechaza tal petición por improcedente, mal fundada y carente de apoyadura jurídica, confirmando la sentencia recurrida en ese aspecto, sin incluirlo en la parte dispositiva de esta decisión”;

Considerando, que los daños que reciba una persona como consecuencia del ejercicio de un derecho, no son susceptibles de ser reparados, salvo cuando ese ejercicio se realice en forma abusiva; que el artículo 712 del Código de Trabajo establece: “ Los empleadores, los trabajadores y los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo y de los tribunales de trabajo, son responsables civilmente de los actos que realicen en violación de las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que les sean aplicables”; de donde se deriva que para acoger una reclamación en pago de indemnizaciones para resarcir daños ocasionados a una parte, es necesario que la acción generadora de esos daños haya sido ejecutada de manera ilícita; en la especie, el Tribunal a-quo estableció que la recurrente no demostró en qué consistió la falta específica cometida por el empleador recurrente, para beneficiarse de la presunción establecida en la norma ante referida, en consecuencia, el medio planteado, carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso de casación incidental.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación principal interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., (Claro-Codetel), en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de julio de 2017, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación incidental interpuesto por la señora I.S.D., en contra de la señalada sentencia; Tercero: Compensa las costas de procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algún punto de sus pretensiones;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de enero de 2019, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración. (Firmados).-M.R.H.C.C.P.Á..-M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 29 de marzo del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria general.

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