Sentencia nº 396-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Enero de 2019.

Número de resolución396-2019
Fecha24 Enero 2019
Número de sentencia396-2019
EmisorPleno

Resolución No. 396-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 24 de enero del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia,

compuesto en la manera que se indica al pie de esta decisión y en Cámara de

Consejo:

Con motivo del recurso de apelación contra la Resolución Civil No. 1303-2017-TRES-00047, de fecha 08 de noviembre de 2018, dictado por la Tercera Sala de la

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo

dispositivo se copia más adelante, incoado por:

 T.M.G., cuyas generales no figuran en el expediente; quien

tiene como abogado constituido al Lic. F.R.C.,

dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y

electoral No. 001-0165763-3, con estudio profesional abierto en la avenida

Hermanas Mirabal No. 32, Alto, Santa Cruz del Municipio de Santo Domingo

Norte;

VISTOS (AS):
  1. La instancia contentiva del recurso de apelación depositada en fecha 16 de

    noviembre de 2018 por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de

    Justicia, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: que sea declarado bueno y válido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma, por haberse interpuesto como manda la Ley sobre la materia. SEGUNDO: en cuanto al fondo que sea rechazada la decisión dada por la 3ra sala civil y comercial de la Corte de Apelación del Distrito nacional, en virtud de que la misma viola el art. 382 parrafo 1ro del código de procedimiento civil de la República Dominicana, toda vez que no le dio cumplimiento a una decisión previa de establecer el monto de la fianza que el mismo debe de llevar, en virtud de lo que establece el Art. 382 del código Civil Dominicano en su párrafo 1ro.”.

  2. La instancia contentiva del escrito ampliatorio de conclusiones depositada en

    fecha 27 de diciembre de 2018 por ante la Secretaría General de la Suprema

    Corte de Justicia, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “UNICO: Que además de ser ratificadas las conclusiones principales, la presente sentencia revocada en todas sus partes por ser violatoria al Art. 385, del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la 3ra Sala Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional emitió una sentencia sin antes escuchar las conclusiones del Ministerio Público como bien se lo señalamos en nuestras conclusiones”.

  3. La Resolución Civil No. 1303-2017-TRES-00047, de fecha 08 de noviembre de

    2018, dictado por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte

    de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza la recusación presentada por el Licdos. F.R.C., contra la magistrada Argelia Sención S., Jueza de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

    SEGUNDO: Ordena que la presente resolución sea comunicada vía secretaría.”

  4. La Constitución de la República; Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; 378, 380,

    382, 384, 391, 392, 393 y 394 del Código de Procedimiento Civil;

    EN CONSIDERACIÓN A QUE:
  5. El instancia contentiva del recurso de apelación de que se trata, se encuentra

    fundamentada en que:

    “A que no puede la 3ra Sala Civil y Comercial de la Corte de Apelación violar lo que el legislador estableció, que debe previo a conocer el fondo fijar una fianza que garantice el pago de una multa o la indemnización que de ella se desprenda, esto evidencia que el tribunal de primer grado actuó de manera incorrecta, apresurada, razón por la cual hizo una mala interpretación de lo que es el espíritu de la legislación y dio una decisión que a todas luces es complaciente, toda vez que obviando el Art.382 en su párrafo 1ro, se apresuraron a conocer el fondo obviando de esta manera lo que establece el código, razón por la cual la base fundamental de este recurso se basa en la errónea interpretación de los jueces de 1er grado.”

  6. El Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    “El que quiera recusar, deberá hacerlo antes de principiar el debate, y antes que la instrucción esté terminada o que los plazos hayan transcurrido en los asuntos sometidos a relación; a menos que las causas de la recusación hayan sobrevenido con posterioridad.

    Párrafo: (Agregado por la Ley 237 del 23 de diciembre de 1967). Para estos fines, se deberá previamente prestar fianza que garantice el pago de la multa, indemnizaciones y costas, o que pueda ser eventualmente condenado el recusante en caso de ser declarada inadmisible su demanda, de acuerdo con lo que dispone el artículo 390. La fianza será solicitada al tribunal que deba conocer de la recusación, quien fijará soberanamente su cuantía, afectándola como acreencia privilegiada a los fines indicados, pudiendo la misma ser admitida en efectivo, mediante el depósito que de él se haga en la Colecturía de Rentas Internas, o en forma de garantía otorgada por una compañía de seguros autorizada a ejercer esta clase de actividades en el país, en virtud de acta auténtica o bajo firma privada suscrita por el representante de la compañía y por el ministerio público, actuando éste a nombre del Estado. La misma formalidad se impondrá para aquellos casos en que, por ir dirigida la recusación contra varios jueces de un tribunal colegiado, deba ser resuelto como una demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima.

    Los efectos de la fianza cesarán de pleno derecho, un año después de que se haya decidido definitivamente sobre la recusación, a menos que el Estado o el funcionario recusado, cada uno en lo que le concierna, hayan ejercido en tiempo hábil la acción correspondiente en cuanto a la multa o en reclamación de daños y perjuicios.

    El recibo del depósito de la fianza o el acta auténtica o bajo firma privada comprobatoria de la garantía, según el caso, será depositada en secretaría, adjunto a la declaración de recusación y de los demás documentos a que se refiere el artículo 382.

  7. Según el Artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia sobre

    recusación, es susceptible de apelación;

  8. Es de conocimiento público general que, mediante SENTENCIA TC/0050/12,

    el Tribunal Constitucional de la República Dominicana en el ordinal segundo

    de esa decisión:

    “SEGUNDO: DECLARAR no conforme con la Constitución el párrafo único del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, por transgredir el derecho fundamental al juez imparcial instituido en el artículo 69.2 de la Constitución de la República; artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas (ONU); artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. TERCERO: PRONUNCIAR, en consecuencia, la nulidad absoluta por inconstitucional del párrafo único del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, por las razones jurídicas expuestas en las consideraciones y fundamentos de la presente sentencia, a partir de la notificación de misma y hacia el porvenir.” Fundamentado en que:

    “9.2.8.- Si la prestación de una fianza, como condición previa para conocer de la recusación judicial, constituye un obstáculo o traba procesal para el ejercicio pleno y efectivo del derecho fundamental al juez imparcial, constituye, además, una norma legal discriminante, que sólo afecta al litigante en materia civil y comercial quien tiene que prestar una fianza para poder ejercer la recusación judicial, mientras que a los litigantes de otras materias del derecho (penal, laboral, etc.) no se les requiere del cumplimiento de dicha formalidad; por tal virtud y en atención de las anteriores consideraciones, procede declarar la inconstitucionalidad del párrafo único del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.”

  9. El artículo 184 de la Constitución dispone:

    “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”;

  10. Dada la circunstancia de que las decisiones del Tribunal Constitucional son de

    efecto erga omnes, la declaratoria de inconstitucionalidad no se limita al caso

    que lo apoderó, sino que es extensiva y por tanto se impone a todos los

    órganos públicos, quienes se ven obligados a acatar y ejecutar dicha decisión,

    haciendo imposible, en el caso, la exigencia e imposición de la fianza

    establecida en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, por los

    tribunales del orden judicial;

  11. En tales condiciones, procede rechazar el recurso de apelación interpuesto y

    en consecuencia, confirmar la resolución recurrida.

    Por tales motivos, El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE:

    Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el jueves veinticuatro (24) de enero de 2019, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

    (Firmados) M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- E.H.M..- B.R.F..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..- G.M., (Juez Presidenta Tribunal Superior de Tierras Depto. Central).-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 20 de marzo del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

    PRIMERO:

    Rechaza el recurso de apelación interpuesto T.M.G. contra la Resolución Civil No. 1303-2017-TRES-00047, de fecha 08 de noviembre de 2018, dictado por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en atribuciones administrativas; y en consecuencia, CONFIRMA, la resolución recurrida.
    SEGUNDO:

    Ordena que la presente resolución sea comunicada al Procurador General de la República y a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial.

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