Sentencia nº 471-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Enero de 2019.

Fecha03 Enero 2019
Número de resolución471-2019
Número de sentencia471-2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 471-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 03 de enero del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de enero de 2019, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M. de J.R. y J.A.J.P., contra la sentencia núm. 203-2018-SSEN-00182, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5 de junio de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente dice lo siguiente:

Sentencia Recurrida:

“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los imputados M. de J.R. y J.A.J.P., representados por L.J.S.R. y L.A.A.R., en contra de la sentencia número 212-03-2017-SSEN-00201 de fecha 9/11/2017, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia confirma la decisión recurrida; SEGUNDO: Condena a los imputados al pago de las costas del proceso; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelacion, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”; Visto la sentencia núm. 212-03-2017-SSEN-00201, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el 9 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva dice:

Sentencia Primer Grado:

“PRIMERO: Excluye del proceso las disposiciones del artículo 184 del Código Penal, en virtud de que acorde a las pruebas aportadas al proceso, no quedó demostrado este tipo penal; SEGUNDO: Declara a los señores M. de J.R. y J.A.J.P., de generales que constan, culpables de abuso de autoridad contra los particulares, en perjuicio de G.A.P.O., y abuso de autoridad contra los particulares y homicidio voluntario, en perjuicio de J.J.P.J. y A.A.P.O., hechos previstos y sancionados en las disposiciones de los artículos 186, 198, 295 y 304 del Código Penal; TERCERO: Condena a los ciudadanos M. de J.R. y J.A.J.P., a veinte (20) años de reclusión mayor, a cada uno, a ser cumplidos en el Centro de Corrección El Pinito, La Vega y al pago de las costas del procedimiento; CUARTO: Rechaza la solicitud del Ministerio Público de variación de las medidas de coerción impuestas a M. de J.R. y J.A.J.P., al ser improcedente en esta etapa procesal, acorde a lo previsto en el artículo 238 del Código Procesal Penal; QUINTO: Ordena el decomiso de los elementos materiales aportados por el Ministerio Público, consistentes en una pistola marca Taurus, calibre 9 milímetros, serie TVE90581, una pistola, marca Taurus, calibre 9 milímetros, serie TBY41671 sin cargador, un revólver marca Smith & Wesson, calibre 38, serie C3335559, dos casquillos disparados y dos proyectiles, calibre 38”;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. L.J.S.R. y L.A.A.R., en representación de los recurrentes M. de J.R. y J.A.J.P., depositado el 3 de octubre de 2018 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que: “Las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes les es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que: “Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “Se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que conforme al artículo 143 del Código Procesal Penal, “Los actos procesales deben ser cumplidos en los plazos establecidos por este código. Los plazos son perentorios e improrrogables y vencen a las doce de la noche del último día señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración. Los plazos determinados por horas comienzan a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción. Los plazos determinados por días comienzan a correr al día siguiente de practicada su notificación. A estos efectos, sólo se computan los días hábiles, salvo disposición contraria de la ley o que se refiera a medidas de coerción, caso en el que se computan días corridos. Los plazos comunes comienzan a correr a partir de la última notificación que se haga a los interesados”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de Derechos Humanos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;
    2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;
    3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;
    4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que del examen y análisis del recurso de casación interpuesto por M. de J.R. y J.A.J.P., hemos verificado que la sentencia impugnada fue notificada a los hoy recurrentes en fechas 23 y 25 de junio de 2018, fecha que tomaremos en consideración a los fines de determinar si dicho recurso fue presentado dentro del plazo establecido en la norma; en tal sentido, al interponer el recurso de casación el 3 de octubre de 2018, se evidencia que el mismo fue interpuesto vencido el plazo de los veinte (20) días que para su presentación establece la norma procesal penal; por lo que dicho recurso deviene en inadmisible;

Atendido, que conforme al artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que en la especie, procede condenar a los recurrentes al pago de las costas, dado que han sucumbido en sus pretensiones.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M. de J.R. y J.A.J.P., contra la sentencia núm. 203-2018-SSEN-00182, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5 de junio de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas;

Tercero: Ordena la notificación de la presente resolución a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

(Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

F.E.S.S..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01 de abril de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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