Sentencia nº 908-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2018.

Número de sentencia908-2018
Número de resolución908-2018
Fecha21 Diciembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 908-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 21 de diciembre de 2018, que dice :

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 21 de diciembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.B. De los Santos Castillo, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 010-0015561-2, domiciliado y residente en la calle C., esq. calle F.N., del sector Bellas Colinas, S.M. de Manoguayabo, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de octubre de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.F. De los Santos, abogado del recurrente, el señor J.B. De los Santos Castillo;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. P.E.J.C., por sí y por el Lic. J.M.A.P., abogados de la empresa recurrida Cemex Dominicana, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de octubre de 2017, suscrito por el Licdo. J.F. De los Santos, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0565897-5, abogado del recurrente, mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de noviembre de 2017, suscrito por los Licdos. J.M.A.P. y P.E.J.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1098768-2 y 001-1113766-7, respectivamente, abogados de la sociedad comercial recurrida;

Que en fecha 15 de agosto de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en desahucio interpuesta por el señor J.B. De los Santos Castillo contra Cemex Dominicana, S.A., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 12 de mayo de 2017, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto la forma, la demanda interpuesta por el señor J.B. De los Santos Castillo, en contra de la empresa Cemex Dominicana, S.
A., en reclamación del pago de sus prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios, fundamentada en un desahucio, por ser conforme al derecho; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, dicha demanda en todas sus partes, por falta de pruebas de la relación laboral; Tercero: Compensa pura y simplemente entre las partes el pago de las costas del proceso”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.B. De los Santos Castillo, contra sentencia núm. 132/2017, de fecha 12 de mayo del 2017, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por ser hecho de acuerdo a la ley; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena al señor J.B. De los Santos Castillo, al pago de las costas procesales a favor de la abogada de los Licdos. J.M.A.P. y P.E.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquirida el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público”; (Resolución núm. 17/15 de fecha 3 de agosto de 2015, del Consejo del Poder Judicial);

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Único Medio: Falta de base legal y desnaturalización del hecho de la causa, no ponderación de los documentos de la causa, las violaciones a las normas procesales al derecho y al Código de Trabajo, en sus artículos 1, 15, 16, 25, 26, 27, 28, 34 y 38, del Código de Trabajo, Ley núm. 1896 del 30 de diciembre de 1948, Ley núm. 385 del 11 de noviembre del 1932 y sus modificaciones, Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial núm. 807, del 30 de diciembre del 1966, artículo 2 del Reglamento núm. 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo, los artículos 3, 4, 5 y 24 de la Ley núm. 834 del 15 de julio del 1978, sobre Procedimiento Civil, supletorio en esta materia, por lo cual dicha sentencia necesariamente deberá ser revocada;

Considerando, que el recurrente en el medio de casación propuesto en su recurso expone lo siguiente: “que en el presente caso el recurrente no solo alegó, sino mas bien demostró, por medio al depósito en el expediente de un legajo de documentos que demostraban el vínculo laboral con la empresa, el contrato de trabajo por tiempo indefinido, la causa de su terminación y por qué figura jurídica fue terminado, que este tenía laborando para la empresa diecinueve años (19), ocho (8) meses y ocho (8) días, devengando un salario mensual de RD$140,000.00, toda esta documentación no fue ni valorada ni ponderada por la Corte a-qua y si la empresa demandada quería romper esta afirmación solo tenía que depositar la Planilla de Personal Fijo de la Empresa, que los jueces con su sentencia actuaron fuera de todo fundamento legal, haciendo suya una presunción de la parte recurrida, basándose en que se trataba de una relación comercial, cuando en el expediente existe una comunicación de desahucio, y si en realidad era una relación comercial, como era posible que nunca Cemex Dominicana, S.A., depositara el pago en la cuenta corriente de la empresa Mantenimiento y Reparaciones De los Santos, pero sí se puede comprobar y declarar que la empresa Cemex Dominicana, S.A., le depositaba quincena por quincena el pago del salario al señor De los Santos Castillo, a todo esto la parte recurrida no solo negó la existencia del contrato de trabajo, sino que negó rotundamente la figura del desahucio, así como tampoco ponderó los documentos aportados a la causa depositados por el recurrente los que demostraban la relación laboral, para darle credibilidad a una presunción no probada por la empresa, que por todas estas razones es que solicitamos que la presente decisión sea casada o anulada”; Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que en cuanto a la existencia del contrato de trabajo se deposita contrato de servicios entre Cemex Dominicana, S.A., y la empresa Mantenimiento y Reparaciones Santos, SRL., de fecha 28 de marzo de 2016, donde aparece el recurrente J.B. De los Santos Castillo como presidente de la última empresa mencionada con el objetivo de dar servicios de mantenimiento, expresa que los pagos se harán a presentación de factura, que todos los recursos materiales y humanos, maquinarias, herramientas para realizar los trabajos serán suplidos por el contratista o sea la empresa contratada, que será responsable de su personal, que asignará personal idóneo para realizar los servicios, que nada se interpretará en el contrato para constituir las partes como socios, agentes o empleados uno del otro, además se depositan cotizaciones de la misma, correos electrónicos depositados por el recurrente donde se habla de pago de facturas documento de aceptación herramienta donde el recurrente firma como representante, que con todo lo anterior es claro que al momento del término del contrato mencionado, existía entre las partes una relación comercial fruto de acuerdo contractual con la Empresa Mantenimiento y R.S., SRL., de la cual el recurrente se identifica como su representante, esto para hacer trabajos de mantenimiento a su solo costo, en este sentido, no se prueba la prestación de un servicio desde el punto de vista laboral, todo esto sin que las declaraciones de los testigos presentados por ante el Tribunal a-quo a cargo de ambas partes los señores M.S. y P.R., más Planilla de Personal Fijo que es de 1997 alrededor de 20 años, antes del término del contrato suscrito entre las partes, además fotos y estados de cuentas depositados cambien lo antes establecido al no aportar nada diferente dichas declaraciones y documentos mencionados, por lo cual se rechaza la demanda inicial interpuesta, sin necesidad de referirse a algún otro punto dado el resultado mencionado”; (sic)

Considerando, que el contrato de trabajo es un contrato realidad y los jueces del fondo pueden, como en la especie, del estudio integral de las pruebas aportadas al debate, determinar la naturaleza de la relación en litis en el ejercicio de sus facultades y poderes;

Considerando, que la prestación de servicio, conforme a la definición que nos da el artículo 1° del Código de Trabajo, conjuntamente a la subordinación y al salario, son los tres elementos constitutivos del contrato de trabajo;

Considerando, que en la especie, los jueces determinaron que no hubo prestación de un servicio desde el punto de vista laboral, conforme a los testimonios presentados, P. de Personal Fijo, estados de cuentas, entre otros documentos aportados a los debates, sin que se advierta desnaturalización;

Considerando, que contario a lo que establece la parte recurrente de que los jueces actuaron fuera de todo fundamento legal, el Tribunal a-quo por los modos de pruebas presentados por las partes en litis, determinaron que la relación que unía a las partes en litigantes, era de carácter comercial y no laboral, donde el actual recurrente representaba la empresa Mantenimientos y Reparaciones Santos, SRL., coincidiendo con la decisión de primer grado, y por vía de consecuencia confirmando en todas sus partes la sentencia impugnada, sin que se observe que con su apreciación, la corte haya incurrido en desnaturalización, ya que dicha apreciación entra en sus facultades soberanas;

Considerando, que la Corte a-quo ya había determinado la naturaleza de la relación de las partes en litis, la cual como ya se había establecido la califica de comercial, por lo que carecía de pertinencia el estudio de los aspectos consignados en los artículos que el recurrente argumenta que fueron vulnerados, por entenderse que la relación no estaba sometida a la prestación de servicio propia de la naturaleza laboral que caracteriza el contrato de trabajo. Tampoco la corte se refiere a duración de la relación ni a la figura del desahucio, ya que ausente la relación de trabajo es innecesario abordar los demás aspectos del recurso de apelación, sin que este alto tribunal advierta desnaturalización alguna, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes, una relación completa de los hechos y argumentación adecuada, sin que al formar su criterio se advierta que la Corte incurrió en falta de base legal ni de motivos, ni en violación a la jurisprudencia, ni a los principios fundamentales y artículos del Código de Trabajo, razón por la que se desestiman los medios examinados y se rechaza el presente recurso de casación;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.B. De los Santos Castillo, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de octubre de 2017, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 2 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria general.

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