Sentencia nº 836 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2018.

Fecha28 Noviembre 2018
Número de sentencia836
Número de resolución836
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 836

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de noviembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 28 de noviembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Licdo. A.Á.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 034-0011260-7, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 14 de febrero de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; M., por sí y por el Licdo Erick Paredes, abogados del recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 15 de marzo de 2018, suscrito por los Licdos. A.Á.M., quien se representa a sí mismo y F.A.Á.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 034-0011260-7, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de marzo de 2018, suscrito por los Licdos. M.Y.C. y P.R.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0083878-2 y 096-0001067-3, respectivamente, abogados de la empresa recurrida City Watchaman, SRL.;

Visto el auto dictado el 3 de octubre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.C.R.J., J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para integrar la misma y conocer del recurso de casación que se trata; Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., M.A.F.L. y J.C.R.J., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 26 de noviembre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios por violación al poder cuota litis, interpuesta por el Licdo. A.Á.M. contra C.W., SRL., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó, el 18 de noviembre de 2016 una partes, la demanda en indemnización por daños y perjuicios por violación al poder cuota litis, interpuesta por el Licdo. A.Á.M., en lo que concierne a la empresa City Watchaman, SRL., por falta de causa legal y fundamento jurídico; Segundo: Condena al Licdo. A.Á.M., al pago total de las costas del procedimiento, a favor de los Licdos. M.I.C. y P.R.B., abogados apoderados de la parte demandada, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor A.Á.M., en contra de la sentencia núm. 0375-2016-SSEN-00558, dictada en fecha 18 de noviembre de 2016, por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, de conformidad con las precedentes consideraciones, y por consiguiente, se confirma en todas sus partes dicha decisión; Tercero: Se condena al señor A.Á.M. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. M.C. y P.B., abogados que afirman estar avanzándolas en su mayor parte”; casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación de los artículos 1101, 1134, 1135, 1142, 1315, 1328, 1382 y 1384 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de motivos y falta de base legal;

Considerando, que el recurrente alega en los dos medios de casación, los cuales se reúnen para su estudio, por su vinculación, lo siguiente: “que la Corte a-qua en sus motivaciones establece que independientemente de lo pactado entre el señor R.H.P. y su abogado el Licdo. A.A.M. y de lo previsto en los artículos 1121, 1134 y 1165 del Código Civil, el contrato de cuota litis a que se refiere el presente caso no puede ser válidamente opuesto a los recurridos, el no poder surtir efecto frente a los terceros, sino respecto de las partes contratantes, por lo que a la recurrida no le resulta oponible, pues según su criterio, solo se es responsable frente a los contratantes opuestos, lo cual es una consecuencia directa del artículo 1134 del mencionado código, sin embargo, no es eso lo que ha pretendido el recurrente en su demanda original, sino sancionar la mala fe y dolo de la recurrida, al pagar directamente al trabajador a sabiendas de que ya había un abogado apoderado a ese fin; que la Corte a-qua obvió que, aunque exista descargo y acuerdo transaccional suscrito por las partes, este no posee fecha cierta frente a los terceros, como sería el abogado ahora artículo 1328 del Código Civil, que Corte ni siquiera se detuvo a ponderar y motivar este texto legal invocado por la parte recurrente, obviando que la ley por más dura que sea, es la ley, y todos los tribunales deben respetarla y fallar conforme a ella; que al referirse al artículo 1165 del Código Civil, comete una errada interpretación del mismo, al darle un alcance que no tiene, pues fue un hecho obviamente conocido por el trabajador el otorgamiento del poder y al ser el mismo, puesto en conocimiento de la empresa recurrida, esta no podía alegar desconocimiento del mismo y si bien en cuanto al contrato no le resultaba oponible, en virtud del ya referido artículo y si bien en cuanto al contrato no le resultaba oponible, sobre la relatividad de los efectos del contrato, no resulta menos cierto que como cuestión de hecho, le era de absoluto conocimiento, lo que le obligaba a actuar con la prudencia y cuidados que derivan de lo acordado por el trabajador y su representante legal, a fin de no generar perjuicios a los derechos que se conforman a partir de tales relaciones, aunque no le obligaban a cubrir las ventajas acoradas contractualmente por las partes entre sí, como es el caso de los honorarios fijados; que el criterio de la Corte a-qua es un premio, un incentivo a una práctica antiética e inmoral, por demás dolosa de muchos demandados, después de haber sido notificados del poder otorgado, arribar directamente a acuerdos trabajo profesional y las inversiones hechas por el apoderado para sustentar el litigio; que la Corte a-qua sentencia impugnada hizo una errónea y caprichosa interpretación de la ley, pues le dio un alcance y valor distinto a las pruebas aportadas por las partes, fundamentando su decisión en criterios generales, abstracto, arbitrarios y absurdos, incurriendo en falta de motivos, al hacer deducciones e interpretaciones peregrinas y alegres, ni lógicas ni coherentes, ni producto de un análisis recto y armónico con todo nuestro ordenamiento jurídico”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “Sin embargo, con independencia del alcance de lo pactado por dichos señores y de lo previsto por los artículos 1121, 1134 y 1165 del Código Civil, el contrato de cuota litis a que se refiere el presente caso no puede ser válidamente opuesto a los recurridos tomando en consideración, sobre todo, que el referido recibo de descargo es de una fecha anterior al señalado poder cuota litis, según los documentos aportados al debate. En efecto, conforme a esos documentos el recibo de descargo suscritos por el señor R.H.P., es de fecha 3 de diciembre de 2014, de lo cual da fe el Lic. M.T.E., Notario Público de los del número para el municipio de Santiago, mientras que el referido poder que significa que fue otorgado veintitrés días después de la firma del primero, sin que el recurrente haya aportado la prueba de lo contrario y alegado por él ni se haya inscrito en falsedad respecto del señalado recibo de descargo. Además, a estos fines carece de relevancia la inscripción en el registro civil del documento, pues el hecho cierto es lo aquí consignado, lo que se impone como realidad fáctica, según el precepto consagrado por el IX Principio Fundamental del Código de Trabajo”;

Considerando, que toda demanda, ante la justicia debe generar entre las partes en litis, independientemente de las pretensiones de las mismas, un comportamiento ajustado a la lealtad procesal, a la buena fe y una conducta procesal que no genere temeridad y abuso;

Considerando, que el proceso laboral, con su estructura contradictoria, conlleva en sí una disciplina de las partes en el ejercicio de sus derechos y en las actuaciones en la persecución de sus intereses;

Considerando, que en ese ambiente procesal las partes pueden comprometer su responsabilidad si realizan actos chicaneros que desbordan la buena fe o cometen abuso procesal o temeridad o cometen acto contrarios a la probidad procesal;

Considerando, que la responsabilidad civil establecida por la norma jurídica de la falta, regida por los artículos 1382 y 1383 del Una relación entre el daño y la falta;

Considerando, que la falta, de acuerdo con la doctrina autorizada que comparte esta Corte, “la culpa es un comportamiento ilícito que contraviene a una obligación, a un deber impuesto por la ley o por la costumbre” o la sociedad en sus tradiciones o comportamientos establecidos como normales u ordinarios. “La culpa comprende un elemento material, el hecho bruto (constituido por el comportamiento) y un elemento jurídico (la libertad) (Le T.P., La Responsabilidad Civil, Leges, pág. 122), en la especie, el tribunal de fondo estableció, como fundamento jurídico en su decisión, que el hoy recurrente en su recurso de apelación alegó supuesta violación por parte de la empresa recurrida, en relación del poder cuota litis suscrito entre el señor R.H.P. y el Lic. A.Á.M., no así en relación a su poderdante, el señor R.H.P., contra quien debió interponer su demanda en virtud del referido contrato;

Considerando, que en el expediente no existe prueba alguna que sirva de fundamento para establecer que al momento de la firma del acuerdo transaccional entre la empresa y el trabajador, 3 de diciembre de 2014, la parte empleadora, City Watchman, SRL, tuviera conocimiento de la existencia de un contrato de cuota litis, entre el Paulino, en fecha 26 de diciembre de 2014;

Considerando, que no se puede admitir o establecer falta en la empresa recurrida, a razón de su desconocimiento del contrato cuota litis, notificado mediante Acto núm. 2254-2014, de fecha 29 de diciembre del 2014, cuando ya había hecho el trabajador un recibo de descargo por prestaciones laborales y derechos adquiridos con la empresa, el 3 de diciembre de 2014, previo a la firma del mencionado cuota litis, pues los hechos analizados en forma coherente y con visos de verosimilitud, no señalan mala fe, temeridad ni ligereza por culpa de la empresa recurrida, que la hagan pasible de responsabilidad civil;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables, pertinentes y adecuados, además una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna o que existiera falta de base legal, omisión de estatuir o violación a las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Licdo. A.Á.M., contra la Santiago, el 14 de febrero de 2018, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de noviembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 25 de marzo del 2019, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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