Sentencia nº 5067-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Noviembre de 2018.

Número de sentencia5067-2018
Número de resolución5067-2018
Fecha01 Noviembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Inadmisible

Resolución núm. 5067-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 1 de noviembre del 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1 de noviembre de 2018, año 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de revisión interpuesto por L.R.Á.R., contra la sentencia número 350-2007 del 21 de octubre de 2017, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Rechaza la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la acción penal pública realizada por la defensa técnica de L.R.Á.R., en virtud de que en contra de este imputado, no ha sido iniciada persecución penal en otra jurisdicción ni ha intervenido sentencia o pronunciamiento definitivo en ocasión del ilícito penal que le es retenido; SEGUNDO : Declara inadmisible la constitución en actor civil realizada por la comisión de liquidación administrativa de Baninter en contra de L.R.Á.R., en aplicación de la regla electa una vía, pues esta entidad inició su reclamación por ante la jurisdicción civil, reclamando la reparación del daño sufrido en ocasión de los hechos a ser juzgados por este tribunal; TERCERO: Rechaza la solicitud de Inadmisible

declaración de inadminisibiiidad de la constitución en actor civil realizada por el Banco Central de la República Dominicana y la Superintendencia de Bancos en contra de L.R.Á.R., en virtud de estas personas morales, no han reclamado reparaciones civiles ante otra jurisdicción. En el aspecto penal: CUARTO; Declara al imputado R.B.B.F., de generales que constan, culpable de haber cometido el crimen de ocultación de datos, antecedentes, libros u otros documentos con la finalidad de desviar la fiscalización que correspondía a la Superintendencia de Bancos, y al aprobar y ejecutar operaciones dirigidas a encubrir la situación del Banco Intercontinental, penales previstos y sancionados en los artículos 31 y 33 de la Ley 708 del 14 de abril del año 1965 y 80 literales d) y e) de la Ley Monetaria y Financiera núm. 183- 02, del 3 de diciembre del 2002, al haber sido probada la acusación formulada en su contra, más allá de toda duda razonable, en consecuencia, le condena a cumplir la pena de diez (10) años prisión, y al pago de una multa ascendente a dos millones quinientos mil pesos (RD$2,500,000.00) a favor, del Estado Dominicano; QUINTO: Declara al imputado M.A.B.C., de generales que constan, culpable de haber cometido el crimen de ocultación de datos, antecedentes, libros u otros documentos con la finalidad de desviar la fiscalización que correspondía a la Superintendencia de Bancos, y al aprobar y ejecutar operaciones dirigidas a encubrir la situación del Banco Intercontinental, en violación a las disposiciones contenidas en los artículos 31 y 33 de la Ley 708 del 14 de abril del año 1965 y 80 literales d y e de la Ley Monetaria Financiera núm. 183-02, del 3 de diciembre del 2002, al haber sido probada la acusación presentada en su contra, más allá de toda duda razonable, en consecuencia fija para el viernes dieciséis (16) de noviembre del año dos mil siete (2007) a las nueve (9:00) horas de la mañana la audiencia donde se celebrará del juicio sobre la pena y dispone la realización de los informes previstos en el artículo 351 del Código Procesal Penal; SEXTO: Declara al imputado L.R.Á.R., de generales que constan, culpable, de haber cometido el crimen de violación a las disposiciones de los artículos 3 literal b de la Ley núm. 72-02, del 13 de junio del año 2002, al haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión y al pago de una multa ascendente a cien (100) Inadmisible

salarios mínimos; SÉPTIMO: Declara la absolución de la ciudadana V.A.L.C. de Castillo, de generales que constan, en relación a la imputación de violación a los artículos 408 del Código Penal Dominicano y el artículo 80 literales d y e de la Ley Monetaria y Financiera núm. 183-02, del 3 de diciembre del 2002, en virtud de la insuficiencia de las pruebas aportadas para establecer su responsabilidad penal; OCTAVO: Declara la absolución del ciudadano J.M.T.F., de generales que constan, imputado de violación a las disposiciones de los artículos 147, 405, y 408 del Código Penal Dominicano, 80 literales d y e de la Ley Monetaria y Financiera núm. 183-02, del 3 de diciembre del 2002, Ley núm. 72-02, del 13 de junio del año 2002, y la Ley núm. 2859 sobre C., en virtud de que no ha sido probada la acusación presentada en su contra; NOVENO: Ordena el cese de las medidas de coerción impuestas a V.A.L. de Castillo y J.M.T.F., en ocasión de este proceso; y rechaza el pedimento del Ministerio Público, solicitando la imposición de impedimento de salida a los imputados R.B.B.F., M.A.B.C. y L.R.Á.R., por las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión; DECIMO: Ordena el cese de las incautaciones y secuestros realizados por el Ministerio Público conforme actas de incautación de fecha 15 de mayo del 2003, como consecuencia de la no existencia del tipo penal de lavado de activos respeto a los imputados R.B.F. y M.A.B.C.; DÉCIMO PRIMERO: Condena a los imputados R.B.F. y L.R.Á.R. al pago de las costas penales del proceso; y exime a los imputados V.A.L.C. de Castillo y J.M.T.F. del pago de las mismas, al haber sido dictada sentencia absolutoria en su favor. En el aspecto civil: DECIMO SEGUNDO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por el Banco Central de la República Dominicana, debidamente representado por su gobernador, L.. H.M.V.A., la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, debidamente representada por el Superintendente de Bancos, L.. E.R.C.A. y el Banco Intercontinental, S. A, representado por la Licda. Z.P., el Licdo. L.M.P.M. y la Licda. I.J.S.P., Inadmisible

por intermedio de sus abogados apoderados Dr. R.P.A.M.D.A.P.M., L.. J.L.F.M., L.. C.R.S.C., L.. F.Á., L.. T.H.M., Dr. T.D., L.. M.S. y L.. F.B., en contra de R.B.B.F., M.A.B.C. y V.A.L. de Castillo, por haber sido hecha de conformidad con la Ley; DÉCIMO TERCERO ; En cuanto al fondo de dicha constitución: condena al imputado R.B.B.F., al pago de una indemnización ascendente a la suma de cuarenta y cinco mil cuatrocientos setenta y nueve millones de pesos (RD$45,469,000,000.00), a favor del Banco Central de la República Dominicana; Cincuenta Millones Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta Pesos con diez centavos (RD$50,082,450.10) a favor de la Superintendencia de Bancos; y Dieciocho Mil Setecientos Cuarenta y Tres Millones de pesos (RDS18,743,000,000.00} a favor del Banco Intercontinental, S.A., representado por su Comisión de Liquidación Administrativa, como justa y condigna reparación por los daños y perjuicios ocasionados con su acción; a) En cuanto a M.A.B.C., reserva para el juicio sobre la pena, la cuantifícación de los daños y perjuicios cuya reparación pretenden el Banco Central de la República Dominicana, la Superintendencia de Bancos y el Banco Intercontinental, S.A. ; b)En cuanto a V.A.L.C. de Castillo, rechaza la constitución en parte civil en virtud de que no concurren los elementos constitutivos de una responsabilidad civil delictual o cuasidelictual; DÉCIMO CUARTO: Ordena la entrega de los siguientes bienes: La Intercontinental de Medios; RNN (Canal 27); Radio Supra; Radio Cielo; Radio Mil; Circuito Comercial; Isla Visión (Canales 53 y 57); Aster Comunicaciones; M., S.A.; Telecentro; Aeronave Bell 2006 B matrícula N919; Aeronave Augusta Spal09 C, Matrícula N43TC; R.W., S.A.; Casa del Faro núm. 20; Jeepetta Lexus Color Negro, M.L., P.G.; y la Miniban marca Hyundai HlOO, Blanca, placa JA-5955; a la Comisión de Liquidación Administrativa del Banco Intercontinental, para que una vez liquidados, sin afectar los derechos de terceros que demuestren poseer un interés legítimo sobre los mismos, sean descontados del monto total de la indemnización filada a su favor; DÉCIMO QUINTO : Condena a Ramón Inadmisible

Buenaventura Báez Figueroa al pago de las costas civiles del proceso, distraídas a favor y provecho de los Dres. R.P.A.M.A.P.M. y T.D. y los Licdos. J.L.F.
M., C.R.S.C., F.Á., T.H.M., M.S. y F.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;
DÉCIMO SEXTO: Condena al Banco Central de la República Dominicana, la Superintendencia de Bancos y al Banco Intercontinental, S.A., al pago de las costas civiles con distracción y provecho de los Dres. R. de la Cruz Bello, R.E.L. y L.R.C. y los Licdos. G.B.P. y R. de León; y de los Licdos. E.R.P., S.C., S.R. y J.A.Z.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Visto el escrito instrumentado por el Lic. R.A.R.R., en nombre y representación del recurrente, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de mayo de 2018, mediante el cual interpone recurso de revisión;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 393, 428, 429, 430, 433 y 431 del Código Procesal Penal;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código”;

Atendido, que el artículo 428 del Código Procesal Penal establece que el recurso de revisión procede exclusivamente contra las sentencias condenatorias firmes, lo que equivale a decisiones que tienen el valor de la cosa juzgada, y por los motivos específicamente enunciados en dicho artículo, a saber: Inadmisible

  1. Cuando después de una sentencia condenatoria por el homicidio de una persona, su existencia posterior a la época de su presunta muerte resulta demostrada por datos que constituyan indicios suficientes;

  2. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

  3. Cuando la prueba documental o testimonial en que se basó la sentencia es declarada falsa en fallo posterior firme;

  4. Cuando después de una condenación sobreviene o se revela algún hecho, o se presenta algún documento del cual no se conoció en los debates, siempre que por su naturaleza demuestren la inexistencia del hecho;

  5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

  6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o corresponda aplicar una ley penal más favorable;

  7. Cuando se produzca un cambio jurisprudencial en las decisiones de la Suprema Corte de Justicia que favorezca al condenado;

Atendido, que el recurrente plantea un único medio de revisión al tenor siguiente: “Cuando después de una condenación sobreviene o se revela algún hecho, o se presenta algún documento del cual no se conoció en los debates. (Aplicación del artículo 4 del art. 428 del CPP.)”;

Atendido, que para fundamentar el medio propuesto aduce el recurrente, entre otros supuestos: Inadmisible

“Si se analiza detalladamente la sentencia que condena a L.Á.R. se encontrará que la misma se limita a establecer tres grandes hechos: a) Creación de una "estructura utilizada para lavar activos desde Baninter; b) Que se apropió y/o produjo lavado de activos (nunca explicado el supuesto lavado) (punto 198 sentencia 350-2007) en transferencia de US$10.5 millones transferidos por Quisqueyana Agente de cambio; c). Que en combinación con funcionarios del Baninter cubría sobregiros con artificios como nota de crédito. Con la presentación de los documentos remitidos a la propia entidad financiera a la que se le realizaron los pagos, así como recibos y demás documentos que registran esa transacción, se evidencia con meridiana claridad de que la sentencia núm. 350-2007 que condena al hoy recurrente a diez (10) años de reclusión, de que real y efectivamente L.Á.R. aplicó los pagos correspondientes por cuenta del Baninter a nombre de quien actuaba, y no los utilizó en su provecho personal ni fueron a parar en manos de terceras personas que no fueran los acreedores reales respecto de las deudas contraídas por el mandante de la empresa Bankinvest. En efecto, los recibos y documentos (faxes) aquí presentados que emanan de GF ASSET MANAGEMENT, LLC, que contienen las transferencias de las cuentas en Bank Atlantic que eran controladas por L.Á.R., para ser enviadas a la entidad señalada precedentemente, como pagos por cuentas del Baninter. Las aseveraciones contenidas en las declaraciones juradas parcialmente transcritas precedentemente, así como las sumas remitidas por la sociedad W. por instrucciones de L.Á.R. desde el Batik Atlantic para pagar deudas de Baninter, contrario a lo fundamentado en la sentencia como base fáctica para la condena, deja sin sostén probatorio esencial la decisión que constituyó una apuesta ciega y sin fundamento para dañar al accionante hoy en revisión. A que los documentos aportados como fundamento de nuestra revisión, así como las declaraciones juradas, evidencian que los dineros recibidos por la empresa Wadevüle en el Bank Atlantic, contrario a lo afirmado por la sentencia como fundamento de la condena, fueron real y efectivamente utilizados por el recurrente señor L.R.Á.R. por medio de la empresa mencionada para el pago de las deudas del Baninter. La sentencia hoy recurrida se basó en falsas premisas que dieron lugar a la comisión de un error judicial que trajo como resultado la condena de 10 años en Inadmisible

perjuicio del hoy recurrente, por tanto, los documentos aportados se sustentan en la novedad y trascendencia de lo argumentado respecto de la inocencia del recurrente y conforme a lo exigido por el artículo 428 del CPP, cuando establece que el documento sobrevenido o revelado no haya sido conocido en los debates, es decir, que el mismo no haya sido objeto de conocimiento por el juzgador, y por tanto, no fue valorado para fundamentar la sentencia condenatoria, como ocurre en el caso de la especie, puesto que los documentos aportados no fueron objeto de debates ni fue conocida por ninguna de las instancias judiciales que dictaron las respectivas decisiones”;

Atendido, que el recurrente, por conducto de su abogado, solicita la revisión de la sentencia descrita anteriormente, sosteniendo que resulta aplicable del ordinal 4º del artículo 428 del Código Procesal Penal; entre otros documentos, deposita en sustento de sus pretensiones, cinco declaraciones juradas, argumentando, en síntesis, que ello constituye hechos no ponderados durante el proceso, y por lo tanto novedosos para el mismo, con los cuales se destruye los tres grandes hechos o supuestas conductas reñidas con la ley penal, que le fueron atribuidas judicialmente, y que se evidencia cómo se sometió a un proceso sin pruebas respecto de su participación en la misma; sostiene el recurrente en revisión que: “en síntesis, de las declaraciones juradas de los señores A.A., P.C.L., M.A.C., M.A.B.C. y M.R., así como de la documentación que da cuenta de que, real y efectivamente la cantidad de US$10.5 millones fueron recibidos por la empresa Wadeville en el Bank Atlantic, hacen suponer más allá de cualquier duda razonable, que el hoy impetrante no comprometió su responsabilidad en los hechos en base a los cuales fue condenado, cometiéndose en este caso un verdadero error judicial, que de haber tenido a la vista los juzgadores actuantes, estas pruebas documentales y testimoniales no hubiera ocurrido”;

Atendido, que para que sea viable la solicitud de revisión se requiere que la misma se intente contra una sentencia condenatoria firme, y que el documento mediante el que se interpone el referido recurso extraordinario exprese con precisión y claridad en cuál de las siete causales que de manera limitativa cita el artículo 428 del Código Inadmisible

Procesal Penal, se enmarca el caso de que se trate;

Atendido, que las sentencias dictadas por los tribunales del orden penal son pasibles de ser recurridas de conformidad con la ley, con la finalidad de que se evalúen los errores y vicios en los que se pudo incurrir; en ese orden, la revisión se erige como un recurso extraordinario, reservado para los procesos penales en los que se revele una gravedad de importancia tal que transgreda los derechos del condenado, como lo sería la incursión en un error judicial que amerite corrección;

Atendido, que el recurrente invoca la aplicación del numeral cuarto del artículo 428 del Código Procesal Penal, y para ello propone prueba testimonial y documental con la que pretende combatir la prueba utilizada para sustentar la sentencia condenatoria; pero, si bien fundamenta que es una prueba nueva, la misma no puede tener como presupuesto el contrastar la prueba utilizada, tratando de llegar, pues, a una ausencia de pruebas, pues esto no evidencia que el hecho no existió, finalidad que pretende la disposición en la que sustenta su petición;

Atendido, que, en esencia, el ordenamiento procesal penal establece las vías de impugnación procedentes para que las partes puedan encauzar sus reclamos y revisar la correcta satisfacción de las garantías constitucionales y procesales dispuestas a su favor; que, en ese sentido, la revisión constituye un recurso extraordinario, en el que no cabe el reclamo de todos los errores y vicios de una sentencia, ya que para esto han tenido a su disposición, como se ha dicho, los recursos pertinentes; que, en la especie, el recurrente no ha acreditado algún error judicial que aperture la revisión, y los elementos que alude como novedosos no alcanzan a mermar la cosa juzgada, por las razones ya expuestas; por consiguiente, procede decretar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE: Inadmisible

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C. .-A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y

firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él

expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 04 de marzo del

año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto

internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

Primero: Declara inadmisible el recurso de revisión interpuesto por L.R.Á.R., contra la sentencia número 350-2007 del 21 de octubre de 2017, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución;

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas causadas;

Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

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