Sentencia nº 131 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Marzo de 2019.

Número de sentencia131
Fecha13 Marzo 2019
Número de resolución131
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 131

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de marzo del 2019, que dice así:

TERCERA SALA

Inadmisible Audiencia pública del 13 de marzo de 2019.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Food Care, SRL., sociedad comercial constituida conforme a las leyes de la República Dominicana, con domicilio social ubicado en la calle Altagracia Tejeda núm. 15, P., municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, representada por su presidenta, la señora C.F., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1350589-6, domiciliada en esta ciudad de Santo Domingo, contra la ordenanza dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, de fecha 24 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 12 de octubre de 2017, suscrito por el Licdo. R.R.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1876880-6, actuando en nombre y representación de la razón social recurrente, F.C., SRL., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Vista el memorial de defensa depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 21 de noviembre del 2017, suscrito por el Dr. C.M.P.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0162071-4, abogado de la recurrida, la señora Y.I.F.F.;

Que en fecha 20 de febrero 2019, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.
C., P.Á. y M.A.F.L., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en validez de oferta real de pago, interpuesta por la señora Y.I.F.F., en contra de la razón social Food Care, SRL., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 19 de agosto de 2016, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta en fecha cuatro (4) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por la señora Y.I.F.F., en contra de Food Care, SRL., así como una demanda en oferta real de pago interpuesta en fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por la empresa, por haberse interpuesto de conformidad con los establecidos en nuestra normativa; Segundo: Declarar regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en validez de Oferta Real de Pago de fecha veintitrés
(23) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), incoada por Food Care, SRL., en contra de la señora Y.I.F.F., por haber se interpuesto de conformidad con lo establecido en la normativa, y en cuanto al fondo, la rechaza por los motivos antes expuestos; Tercero: En cuanto al fondo, acoge la demanda en reclamo de prestaciones laborales incoada por Y.I.F.F., en contra de Food Care, SRL., por los motivos antes expuestos; Cuarto: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, Y.I.F.F., parte demandante y Food Care, SRL., parte demandada, por motivo de despido injustificado; Quinto: Condena a la parte demandada Food Care, a pagar a favor de la demandante Y.I.F.F., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a) Veintiocho
(28) días de salario ordinario por concepto de preaviso (art. 76), ascendente a la suma de Diez Mil Quinientos Setenta y Cinco Pesos con 04/100 (RD$10,575.00); b) Treinta y cuatro (34) días de salario ordinario por concepto de cesantía (art. 80), ascendente a la suma Doce Mil Ochocientos Cuarenta y un Pesos con 12/100 (RD$12,841.12); c) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Mil Veinticinco Pesos con 00/100 (RD$1,025.00); d) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), año 2015 ascendente a la suma de Dieciséis Mil Novecientos Noventa y Cinco Pesos con 38/100 (RD$16,995.38); e) Doce días de salario atrasados, ascendente a la suma de Cuatro Mil Quinientos Treinta y Dos Pesos con 16/100 (RD$4,532.16); f) Cinco (5) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo ascendente a la suma de Cuarenta y Cinco Mil Pesos con 57/100 (RD$45,000.57); Todo en base a un período de trabajo de un (1) año, nueve (0) meses y veintisiete (27) días, devengando un salario mensual de Nueve Mil Pesos con 00/100 (RD$9,000.00); Sexto: Ordena a la parte demandada Food Care, SRL., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Compensa el pago de las costas del procedimiento, por los motivos expuestos precedentemente; Séptimo: Ordena notificar la presente sentencia con la ministerial M.P.M., Alguacil Ordinario de este tribunal”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la ordenanza, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Acoge en todas sus partes la demanda en solicitud de suspensión provisional de ejecución de la sentencia núm. 00285/2016, de fecha 19 de agosto de 2016, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, acción interpuesta por la entidad comercial Food Care, SRL., en contra de la señora Y.I.F.F., por haberse determinado la existencia de un error grosero, irregularidades e incongruencia en los considerandos, en consecuencia, ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 00285/2016, pura y simple sin el depósito del duplo de las condenaciones por los motivos precedentemente enunciados; Segundo: Dispone que la presente ordenanza mantenga su carácter ejecutorio no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma, en virtud de los artículos 127 y 128 de la Ley núm. 834 de fecha 15 del mes de julio del año 1978; Tercero: Compensa las costas del procedimiento”;

Considerando, que la parte recurrente sostiene el siguiente medio de casación; Primer Medio: Falta de motivación y violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y precedentes constitucionales; Segundo Medio: Violación al artículo 223 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Errónea interpretación del artículo 95, numeral 3 del Código de Trabajo;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación Considerando, que al externar el recurrente un medio de casación, inherente a la vulneración de derechos y garantías fundamentales, subyace en la articulación de este medio que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia le de prelación a este derecho y deje sin efecto la limitación al recurso dispuesto por el art. 641 del Código de Trabajo, en cuanto al monto para interponer el recurso de casación, donde imperan los valores de seguridad jurídica y una decisión oportuna a la materia social y a la naturaleza que rigen la misma, valores que, en modo alguno, prevalecen cuando se trata de vulneración de derechos fundamentales, sin embargo, en la especie, los argumentos indicados por el recurrente en su medio no ha puesto a esta Tercera Sala en condiciones de dejar sin efecto los límites establecidos por la legislación laboral en el citado artículo 641 del Código de Trabajo;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que sea declarado inadmisible el recurso de casación “debido a que el mismo fue notificado en el domicilio profesional del abogado y no en el domicilio real de la recurrente en violación del procedimiento establecido en violación del procedimiento establecido y en violación al derecho de defensa de la recurrida”, y de manera subsidiaria, que se declare inadmisible el recurso de que se trata, en virtud de que la sentencia recurrida no contiene condenaciones superiores a los veinte (20) salarios establecidos en el artículo 641 del Código de Trabajo, para que sea admisible el recurso de casación; Considerando, que el artículo 641 del referido Código textualmente establece: “que no será admisible el recurso de casación después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando esta imponga una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos”; Considerando, que la sentencia impugnada confirma en todas sus partes la decisión de primer grado, la que a su vez contiene las siguientes condenaciones: a) Diez Mil Quinientos Setenta y Cinco con 00/100 (RD$10,575.00), por concepto de 28 días de preaviso; b) Doce Mil Ochocientos Cuarenta y Un Pesos con 12/100 (RD$12,841.12), por concepto de 34 días de auxilio de cesantía; c) Mil Veinticinco Pesos con 00/100 (RD$1,025.00), por concepto de salario de Navidad; d) Dieciséis Mil Novecientos Noventa y Cinco Pesos con 38/100 (RD$16,995.38), por concepto de reparto de Beneficios; e) Cuatro Mil Quinientos Treinta y Dos Pesos con 16/100 (RD$4,532.16), por concepto de 12 días de salario atrasados; f) Cuarenta y Cinco Mil Pesos con 57/100 (RD$45,000.57), por concepto de 5 meses de salario ordinario, en virtud del artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo; Para un total en las presentes condenaciones de Noventa Mil Novecientos Sesenta y Nueve Pesos con 23/100 (RD$90,969.23);

Considerando, que en el caso de la especie, al momento de la terminación del contrato de trabajo, regía la Resolución núm. 17-2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios de fecha 19 de agosto de 2015, que establecía un (1) salario mínimo de Nueve Mil Cinco Pesos con 00/100 (RD$9,005.00) mensuales, para los trabajadores que prestan servicios en hoteles, casinos, restaurantes, bares, cafés, clubes nocturnos, pizzerías, pica pollos, negocios de comida rápida, chimichurris, heladerías y otros establecimientos gastronómicos no especificados, por lo que el monto de veinte (20) salarios mínimos ascendía a Ciento Ochenta Mil Cien Pesos con 00/100 (RD$180,100.00), suma que como es evidente, no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia impugnada a través de este recurso de casación, por lo que dicho recurso debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar los medios en los cuales se fundamenta el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la razón social Food Care, SRL, contra la ordenanza dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 31 de agosto de 2017, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y las distrae a favor y provecho del Dr. C.M.P.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de marzo de 2019, años 176° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C..- E.H.M..- R.
C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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