Sentencia nº 115 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Marzo de 2019.

Número de sentencia115
Número de resolución115
Fecha13 Marzo 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 115-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 13 de marzo de 2019, que dice :

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 13 de marzo de 2019.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor S.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0038846-9, domiciliado y residente en la calle Diez
(10), casa núm. 27, sector de M.C., parte atrás, (Padre Graneros), de la ciudad de San Felipe Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, el 30 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al abogado de la recurrente

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. D.A.. V., por sí y por el Licdo. R.A.F.S., abogados de los recurridos, N.C., SRL., J.L.N.L., O.N.B. y J.N.B.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 27 de julio de 2017, suscrito por el Licdo. P.S. De la Rosa, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0073788-9, abogado del recurrente, el señor S.G., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de agosto de 2017, suscrito por el Dr. R.A.A.F.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0030575-2, abogado de los recurridos;

Que en fecha 23 de mayo de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.
C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 12 de marzo de 2019 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por dimisión justificada y la demanda en intervención forzosa interpuesta por el señor S.G. contra N.C., SRL., J.L.N.L., O.N.B. y J.N.B., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 18 de mayo de 2016 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, por los motivos expuestos en esta sentencia; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral interpuesta en fecha veintitrés
(23) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), por el señor S.G., en contra de Nazario Constructora, S.A., J.L.N.L., O.N.B. y J.N.B., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Rechaza la presente demanda, interpuesta por el señor S.G., en contra de Nazario Constructora, S.A., J.L.N.L., O.N.B. y J.N.B., por los motivos expuestos en esta sentencia; Cuarto: Rechaza la presente demanda en intervención forzosa, interpuesta por Nazario Constructora, S. a., J.L.N.L., O.N.B. y J.N.B. contra J.M.T.P., por los motivos expuestos en esta sentencia; Quinto: Compensa las costas del procedimiento, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor S.G., contra la sentencia laboral No. 465-2016-SSENT-00175, de fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Laboral del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos en esta decisión; Segundo: Condena a la parte sucumbiente, S.G., al pago de las costas, en provecho y distracción del L.. R.A.F.S., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguiente medios; Primer Medio: Violación al principio devolutivo por el efecto del recurso de apelación; Segundo Medio: Desnaturalización y errónea interpretación del principio IX los artículos 31, 34 y 38 del Código de Trabajo y desconocimiento total del artículo 35 del Código de Trabajo; Tercer Medio: omisión y erróneas valoración de las pruebas aportadas al proceso, falta de motivos y desnaturalización de los hechos;

Considerando, que el recurrente alega en su primer medio propuesto, lo siguiente: “que la Corte a-qua violentó el debido proceso de ley, una garantía constitucional, al violentar el principio del efecto devolutivo del recurso de apelación, estando en la obligación de conocerlo con toda su extensión conforme a los hechos y el derecho, a los fines de darle término a un conflicto social conforme a las pruebas aportadas y tomando en consideraciones las razones que se produjeron en el referido recurso y no sustentar su sentencia en las razones y motivos que dio el Juez a-quo, atribuyéndose una competencia que no le pertenece, realizando función de Suprema Corte de Justicia, situación ésta que está determinantemente prohibida, ya que su deber es conocer nueva vez la litis”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “de la valoración de la prueba testimonial a descargo en voz del señor J.M.F., presentado por el recurrente, el mismo es valorado por esta Corte como insuficiente a los fines de probar la relación laboral alegada con los recurridos; pues el mismo establece que él en su condición de chiripero; solo estuvo por unos días en B., y que eso fue en el año (1995); del examen de dicha valoración para el caso de la especie el testigo en referencia, no expresa de manera clara por lo que tiene conocimiento; tomando en cuenta a los fines propuestas del fue presentado, y es para que este tribunal de alzada pueda determinar si existió la relación laboral alegada por el trabajador demandante hoy parte recurrente; y dicho testigo al dilucidar su declaración no expone de manera clara sobre el aspecto fundamental del presente recurso de apelación sobre él; “vinculo laboral”, más bien este establece que quien realizaba los pagos al señor S.G., era un maestro constructor de nombre J.M.T.; en ese sentido tomando en cuenta las declaraciones en la forma en que la realiza, esta Corte comprueba, que dicho señor solo trabajó en el año (1995), y a partir de dicha fecha hasta la presentación de la dimisión no se encontraba presente en el supuesto lugar de trabajo donde el señor S.G., desempeñaba sus funciones; es decir que lo que ha establecido por ante esta Corte de Apelación, es solo referencial, y lo ocurrido en el año 1995”;

Considerando, que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación los jueces del segundo grado deben analizar, evaluar, estudiar, y responder nuevamente las pruebas aportadas al debate, aunque hayan sido conocidas en primer grado, para así garantizar el derecho a la prueba establecido en la Constitución como el debido proceso;

Considerando, que del estudio de la sentencia recurrida, comprobamos que la misma además de contener las conclusiones a que llegó el juez de primer grado sobre el presente proceso, contiene una ponderación detallada de los medios de pruebas y motivación de los hechos realizada por el Tribunal a-quo, razón por lo cual se rechaza el presente medio;

Considerando, que en el segundo medio propuesto, el recurrente sostiene: “que la Corte a-qua en la sentencia impugnada, llegó a la conclusión sin sustentar su decisión en ninguna prueba irrebatible e intachable credibilidad, que el recurrente tenía un contrato de servicio por obra determinada con las partes hoy recurridas, que en el mismo no se configuraba la naturaleza indefinida del contrato de trabajo entre las partes al tenor de las disposiciones establecidas en los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, pero resulta que el contrato de trabajo por servicio u obra determinada se hace por escrito como regla y mandato legal y los recurridos no probaron al tribunal que hicieron el contrato por escrito, tal como lo establecen los artículos 34 y 33 del Código de Trabajo, que cuando no se cumple con este requisito legal hay que acudir a las disposiciones del artículo 35 del mismo código y el contrato de trabajo se considera hecho por tiempo indefinido, despejando toda duda y dejando como establecido que entre las partes existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, tal como lo dispone el artículo 27 del Código de Trabajo, situación esta que puede corroborarse con la declaración del testigo E.U., realizando la Corte a-qua una interpretación errónea de las pruebas y una aplicación del derecho contraria a los hechos, una violación agresivamente al Principio VIII del Código de Trabajo y al artículo 62, numeral 7 de la Constitución, que deja su sentencia carente de base legal”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “en ese mismo tenor esta Corte de Apelación comprueba; que de acuerdo a los medios de pruebas presentadas por las partes, en el caso de la especie no se configura la naturaleza indefinida de contrato de trabajo, entre el demandante hoy recurrente; y las partes recurridas, al tenor de las disposiciones establecidas en los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, en ese sentido esta Corte es del criterio que dicha declaración testimonial resulta insuficiente e inaprovechable para los fines propuestos por la parte recurrente, para probar la relación laboral alegada, descartándose así mismo, lo cual descarta de todo plano lo alegado por la parte recurrente”; también expresa: “de la valoración de los medios de pruebas presentados por las partes; así como también el testimonio a descargo en voz del señor J.M.F.; de acuerdo a la realidad de los hechos, se comprueba que la naturaleza del contrato alegado, no es contrato por tiempo indefinido, sino un contrato para una obra determinada, que termina sin responsabilidad una vez que termine la obra en virtud de las disposiciones del artículo 72 del Código de Trabajo, donde el demandante trabajaba por ajuste, a cuyo término de su labor se le pagaba su dinero, lo que impide a criterio de la Corte concretizar un contrato de trabajo por tiempo indefinido”;

Considerando, que por jurisprudencia constante se ha establecido el siguiente criterio: “que se ha establecido que la existencia de un contrato de trabajo para una obra o servicio determinado “se puede demostrar por cualquier medio, no necesariamente por un escrito, lo determinante será la naturaleza de los contratos de trabajo, del tipo de labor que realicen los trabajadores y de otros elementos vinculados a su ejecución, la determinación de la misma es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización”;

Considerando, que los jueces del fondo luego de un análisis de los medios de pruebas presentados determinaron que el contrato existente entre las partes era para una obra o servicio determinado, sin que esta Corte aprecie desnaturalización alguna de los hechos de la causa, razón por la cual procede rechazar este medio de casación;

Considerando, que el recurrente alega en su tercer medio de casación propuesto en síntesis: “que la parte recurrente en conjunto con su recurso de apelación depositó una serie de recibos y copias de cheques que la Corte a-qua rechazó con un acto de simpleza, estableciendo en su sentencia que con los mismos solo se puede probar que están a nombre del señor J.M.T., sin analizar la razón y el por qué la parte recurrente hizo el depósito de dichos documentos, sin acudir al punto por el cual el recurrente hizo tales depósitos, pues resulta que dicha Corte no estudió el recurso de apelación, desconoció en su totalidad el hecho a probar con esto, de que no es cierto que el hoy recurrente trabajaba para el señor J.M.T., cuando este era un compañero de trabajo del recurrente, el maestro de la compañía demandada, el cual no tenía ningún tipo de autoridad de decisión de contratar ni votar a ningún trabajador, sino que todo tenía que ser por la compañía Nazario Constructora, SRL., J.L.N.L., O.N.B. y J.N.B.; que las recurridas con la franca intención de cargarle al señor J.M., dicen que el recurrente trabajaba para este por la simple situación que era el señor J. quien les realizaba el pago a los trabajadores de la compañía demandada; que no es posible que un maestro constructor se le pague esa suma de dinero y que aparte le pague a un grupo de trabajadores, queriendo trasladar su responsabilidad sobre el señor J.M.T., cuando este era su trabajador; que la Corte a-qua no valoró las pruebas, no la analizó, no la estudió, no hizo ninguna motivación respecto a la declaración de testigo, siendo una prueba aportada al proceso válidamente, actuando del modo que lo hizo, irresponsablemente afectó directamente el derecho de la parte recurrente, quien acudió a la Corte buscando salvar la falta de dominio de la base legal cuestionada, más la mala valoración de las pruebas aportadas ante el Juez de Primer Grado, emitiendo una sentencia vaga, contradictoria, carente de motivos, inatendible, que violenta el debido proceso, la norma laboral, atropella el espíritu de la ley laboral que es un derecho social y protector del trabajador”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que para fundamentar este fallo, la corte valora los medios de pruebas siguientes: Sentencia número 465-2016-SSENT-00175, de fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), emitida por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Provincia de Puerto Plata; Acta de audiencia 465-2016-00207, de fecha 04/02/2016, emitida por la secretaria del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Provincia de Puerto Plata, instancia contentiva de la demanda en dimisión depositada en fecha 23/03/2015, en la Secretaria del Juzgado de Trabajo Puerto Plata; Carta de dimisión de fecha 19/03/2015, depositada en la Secretaria de Trabajo; Escrito ampliado de las conclusiones depositado en fecha 22/02/2016; copia del cheque núm. 0000024, de fecha 18/01/2008, por un valor de (RD$12,955.52); copia del cheque núm. 0000036, de fecha 19/01/2008, por un valor de (RD$10,000.00); Copia del cheque núm. 0000090, de fecha 02/02/2008, por un valor de (RD$30,000); Copia del cheque núm. 0050, de fecha 28/05/2011, por un valor de (RD$20,000); Copia del cheque núm. 0000315, de fecha 07/04/2008, por un valor de (RD$40,000); escrito de defensa en ocasión de la Demanda de Pago de Prestaciones laborales por dimisión justificada en pago de otros derechos y reparación de daños y perjuicios, suscrito en fecha 9 del mes de junio del año 2015, recibido en el Juzgado de Trabajo en esa misma fecha 09/6/2015, y sus respectivos anexos, contentivos de seis
(6) reglones de piezas numeradas; lista de testigo, suscita en fecha 7 del mes de julio del año 2015, al Magistrado Juez Presidente del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, recibido en el Juzgado de Trabajo en esa misma fecha 07-07-2015; Acto de Alguacil marcado con el numero 908/2015, notificado en fecha 3 del mes de septiembre del año 2015; del Ministerial J.E.R.L., notificando demanda en intervención forzosa y citación a conciliación; debidamente registrado en la conservaduría de hipotecas el día 7 de septiembre del año 2015, bajo el numero 1810, folios 260-261, del libro b-1, de actos judiciales; certificación, suscrita por el señor J.M.T., en fecha 15 del mes de diciembre del año 2015; legalizada por la Licenciada Melania Rottis Notario Público de los del número para el Municipio de Puerto Plata; anexo detrás de la misma copia fotostática de la cédula de identidad y electoral de dicho señor J.M.T.P.; solicitud de autorización de producción de nuevos documentos en ocasión de dicha demanda, suscrita en fecha 12 de enero del año 2016, al magistrado Juez del Juzgado Laboral del Distrito Judicial de Puerto Plata, recibida en ese juzgado de trabajo en esa misma fecha 12 de enero del 2016, a las 11:08 a.m.; acta de audiencia numero 465-2016-00207, expediente numero 465-15-00221, de fecha 04 de febrero del año 2016; por el Juzgado Laboral del Distrito Judicial de Puerto Plata, así como también las declaraciones del testigo presentado por la parte demandante hoy recurrente, en voz del señor J.M.F.”;

Considerando, que en virtud de lo que establece el artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los modos de prueba, lo que le otorga facultad para escoger entre pruebas disimiles, aquellas que les resulten más verosímiles y descartar las que a su juicio no le merecen credibilidad, lo que escapa del control de la casación, que en el caso, esta alta Corte verificó que el Tribunal a-quo hizo una ponderación de todos los medios de pruebas depositados para llegar a la decisión tomada, acogió las declaraciones y documentos que le merecían créditos, lo cual entra dentro de la facultad que el otorga la ley, salvo desnaturalización, lo que no se advierte en la especie, por lo cual dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que de lo anterior se colige que la Corte a-qua dio motivos suficientes, adecuados, razonables y pertinentes y realizó una completa evaluación de los hechos y de los medios de pruebas, sin evidencia de desnaturalización, ni violación a las normas y principios de la materia laboral, en consecuencia los medios examinados en ese sentido, deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor S.G. en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, el 30 de marzo del 2017, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de marzo de 2019, años 176° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M. .-R.C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 3 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria general.

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