Sentencia nº 119 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Marzo de 2019.

Número de sentencia119
Número de resolución119
Fecha13 Marzo 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 119-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 13 de marzo de 2019, que dice :

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 13 de marzo de 2019.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora K.E.R.L., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0067460-5, domiciliada y residente en la calle F.T. núm. 9, edifi. D.A.I., apto. B-1, ensanche N., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 26 de septiembre de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. V.C.P., por sí y los Licdos. F.C.F. y E.V., abogados de la recurrente, la señora K.E.R.L.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 5 de diciembre de 2017, suscrito por los Dres. F.C.F., V.C.P. y E.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0108433-3, 001-0065518-2 y 048-0000557-3, respectivamente, actuando en nombre y representación de la recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 21 de diciembre de 2017, suscrito por los Licdos. S.R.R.S. y V.N.B.F., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0086959-3 y 402-2094467-8, respectivamente, abogados de la razón social Kur, SRL. y los señores B.A.R.D. e I.R.N.;

Que en fecha 30 de enero 2019, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C., P.Á. y M.A.F.L., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 12 de marzo de 2019, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama, en su indicada calidad al magistrado E.H.M., para integrarla en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral, interpuesta por la señora K.R.L. en contra de la razón social Kur, SRL. y los señores B.R. e I.R.N., la Primera Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, en fecha 22 de julio de 2016, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge el medio de inadmisión promovido por la parte demandada deducido de la prescripción extintiva de la acción incoada por la señora K.R.L., contra Kur, SRL., y los señores B.R.D. e I.R.N., atendiendo a los motivos expuestos; Segundo: Condena a la parte demandante, señora K.R.L., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. S.R.R.S., C.
R.P.V. y G.M.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma se declaran regulares y válidos los sendos recurso de apelación depositados, el primero en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por la señora K.R.L., y el segundo depositado en fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por Kur, SRL., señores bienvenido
A.R.D. e I.R.N., ambos en contra de la sentencia núm. 274/2014 dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha cinco (5) del mes de julio del año dos mil trece (2013), por haber sido interpuestos de conformidad con la ley;
Segundo: En cuanto al fondo se rechazan las pretensiones del recurso de apelación interpuesto por la señora K.E.R.L., por improcedente, mal fundado, carente de base legal, falta de pruebas sobre los hechos alegados, y en consecuencia, se confirma la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la parte recurrente principal, señora K.E.R.L., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. S.R.R.S., C.R.P.V. y V.N.B.F., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, mala ponderación de los documentos y otras pruebas de la causa, violación al artículo 97, inciso 3°, y 14° del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de base legal, violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, contradicción de motivos y contradicción entre los motivos y el dispositivo;

Considerando, que la recurrente propone en sus dos medios de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, lo siguiente: “que la sentencia de la Corte a-qua incurre en violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma no contiene una exposición sumaria de los puntos de derecho y de hecho que fundamentan su dispositivo, se observa que la misma rechaza el recurso de apelación por improcedente, mal fundado y carente de base legal, algo insólito, falla el fondo y al mismo tiempo confirma la sentencia de primer grado, incurriendo en un acto que le prohíbe la ley y la jurisprudencia; en el presente caso la Corte a-qua, forzosa y necesariamente tuvo que hacer consideraciones de fondo para dictar su sentencia, mientras que para evacuar la suya, el Tribunal de Primer Grado, forzosa y necesariamente debió hacer consideraciones tendentes a declarar inadmisible la acción, por lo que en el caso que nos ocupa es obligatorio admitir que al ser confirmada la sentencia de primer grado, prevalece en el proceso una contradicción de motivos, más aun una contradicción entre los motivos y el dispositivo; la Corte a-qua con su sentencia incurrió por igual en violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución, referentes a las garantías de los derechos fundamentales como es el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y el debido proceso, al incurrir en falta de ponderación de los documentos y otras pruebas de la causa, rechaza nuestras pretensiones precisamente por falta de pruebas, pues tal y como se puede observar nosotros sí probamos, mediante documento oficial, una Certificación de la TSSS, la relación laboral y económica existente entre la recurrente y los recurridos, pero además, por declaraciones de la señora Y.M.U. ante el primer grado, declaraciones que la sentencia impugnada reconoce por un lado y por otro las descarta, dejó claramente establecido que entre el recurrente Bienvenido R.D. padre de K.R.L., recurrente e I.R.N. se produjeron innumerables y fuertes discusiones, que cuando estos ocurrían, el señor R., le pedía a K. que se fuera a la casa hasta que las cosas se enfriaran y las aguas volvieran a su nivel, lo que ocurrió en varias ocasiones, no obstante, llegó a la conclusión de que la terminación del contrato de trabajo tuvo lugar en agosto de 2014, sin decir que se trató de un despido, de un desahucio, de una dimisión o de un abandono, por lo que cabe decir que la presente sentencia carece de falta de base legal y una violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, y al actuar así, actuó de manera ingenua y descuidada, porque en el presente caso no se trata de una suspensión legal sino de una suspensión arbitraria, unilateral e ilegal, cabe aclarar que la relación laboral se mantuvo vigente desde el 1° de junio de 2003 hasta el 19 de marzo de 2015, cuando la recurrente decide dimitir al contrato de trabajo, lo cual se puede comprobar mediante Acto núm. 88, instrumentado por el ministerial S.A.A., por lo que una sentencia que contenga todos los vicios enunciados es susceptible de ser casada”;

Considerando, que en la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa: “que si bien la empresa hoy recurrida principal Kur, SRL., y señores Bienvenido A.R.D. e I.R.N., niegan la relación laboral, bajo el fundamento de que la demandante originaria señora K.R.L., era una empresaria asociada a dicha empresa, esta corte, luego de examinar los documentos relativos a la formación y constitución de la empresa depositados en el expediente, así como el escrito de fecha 16 de septiembre del 2016, contentivo de un recurso de apelación incidental, ha podido comprobar que dentro de sus motivaciones la parte demandada originaria sostiene lo siguiente: “Por cuanto: otro dato importante que vale enfatizar y que evidencia que la señora K.R.L., es una empresaria y que en realidad no era empleada de Kur, SRL., lo constituye el hecho de que a la par que ostentaba la gerencia de Kur, SRL., también gerenciaba su propia empresa, denominada Comercializadora Arafra, SRL, constituida en el año 2009 a través de la cual suplía, es decir, vendía productos y mercancías a Kur, SRL., como prueba de ello, al proceso se aportan Estatutos Sociales, Asamblea General Ordinaria Anual, de fecha 17 de marzo del 2015, Lista de Presencia de Socios a la Asamblea General Ordinaria Anual, de fecha 17 de marzo de 2015 y el Registro Mercantil de la socios de Comercializadora Arafra, SRL; “… Por cuanto, de hecho, la otrora demandante hoy recurrida señora K.R.L., a partir, de su salida voluntaria y abandono de su puesto en la sociedad Kur, SRL., ocurrido en el mes de agosto del 2014 procedió a dedicarse por entero a la gerencia de su empresa Comercializadora Arafra, SRL, entidad que desde esa fecha ha estado realizando las aportaciones a la Tesorería de la Seguridad Social, de conformidad con la Ley núm. 87-01, en favor de la demandante, conforme certificación emitida por la TSS en fecha 26 de abril de 2016”;

Considerando, que la Corte a-qua expresa: “que la empresa demandada originaria y recurrente incidental Kur, SRL., ha planteado como medio de defensa la prescripción de la acción ejercida por la recurrente señora K.R.L., así como la caducidad de la dimisión, bajo el alegato de que dicha acción esta prescrita y caduca puesto que esta abandonó su puesto de trabajo desde el mes de agosto del 2014”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada, objeto del presente recurso sostiene: “que en apoyo de sus pretensiones la demandante originaria ha depositado, por ante esta corte, copia del Acta de Audiencia celebrada en fecha 30 del mes de junio de 2016, por ante el Juzgado a-quo, la cual recoge las declaraciones de la señora Y.A.M.U., quien, entre otras cosas, declaró lo siguiente: “…Preg.: ¿Qué usted sabe del proceso? Resp.: Yo estoy aquí, para que me pregunte, yo trabajé desde el inicio, desde antes de que se formara el centro, me contrataron desde mi país en Panamá, me contrataron en marzo del 2009, el centro empezó a funcionar dos meses después, es una clínica de estética, laser, spa, se tenía personal como masajistas como médicos, en el área de medicina estética. Parte dte.: Preg.: ¿La demandante fue funcionaria en esa empresa? Resp.: Correcto, ella y su padre fueron los que me contrataron, a mí, ella era la gerente. Preg.: ¿Quién es el papá de la demandante? Resp.: Bienvenido R., él era de los dueños, accionista, capitalista, él que tomaba la última palabra. Preg.: ¿El señor Bienvenido era quien dirigía efectivamente la empresa? Resp.: Sí, claro, el tenía la última palabra, las decisiones importantes de personal, compras de insumo, las tomaba él. Preg.: ¿Cuál era la función de la demandante? Resp.: Gerente General, implementación de nuevos tratamientos, la dirección del personal, propuestas de campaña, publicidad, normalmente yo como directora de área primero me dirigía a K. como gerente y ella se dirigía a su padre, para ver si podía aceptar o no lo propuesto, si necesitaba un equipo por ejemplo. Preg.: ¿Cuál era el salario que devengaba la demandante? Resp.: No sé el monto exacto, son cifras muy personales, pero oscilaba entre RD$120,000.00 a RD$130,000.00 mensuales. Preg.: ¿Qué tiempo laboró la demandante en la empresa? Resp.: Me contrataron en marzo 2009, yo salí el 30 de mayo del 2014, y ella todavía trabajaba en la empresa. Preg.: ¿Cuáles fueron las razones por las que la demandante fue apartada de la empresa? Resp.: Yo salí, y ella estaba trabajando allá, sigo teniendo contacto o relación con empleados de centro, puesto que fui su jefa por un tiempo, me comentaron que hubo un problema, una discusión entra K., su papá y la esposa de su papá, como en otras veces, porque ya había pasado, su papá le dijo que se fuera a casa y que esperara que todo se calmara para que regresara después de la discusión, tengo entendió que nunca la llamaron, porque nunca regresó. Preg.: ¿La demandante llamó a la empresa, luego de que fue alejada de la empresa? Resp.: Yo llamé a Kur, y me informaron que ella no había regresado porque no la habían vuelto a llamar. Preg.: ¿Ella llamó a la empresa? Resp.: Tengo entendido que en varias ocasiones llamó a la empresa y no pudo comunicarse con su papá y no le devolvieron la llamada. Preg.: ¿Cuál fue el motivo de esas llamadas? Resp.: No tengo conocimiento. Preg.: ¿Cuál fue el motivo básico por lo que la demandante dejó de pertenecer a la compañía? Resp.: Antes al problema que me contaron de la discusión, ya habían discusiones entre el papá, su esposa y la demandante, su papá la mandó a casa y le dijo que esperara a que la llamaran. Preg.: ¿Ese tipo de discusiones entre la esposa I.R. se daban con otros empleados? Resp.: La señora I., esposa del señor R., nunca iba al centro, porque era manejado por sus hijas, yo vi las discusiones con recepcionista, con K., Gerente Administrativa, con una masajista y otras personas más. Preg.: ¿Qué consecuencias se derivaron de esas discusiones? Resp.: Había que esperar que el señor R. calmara a la señora I.. Ab. Parte dda.: Preg.: ¿Quiénes la contrataron a usted? Resp.: La demandante y el señor Bienvenido. Preg.: ¿Esa contratación fue verbal o escrita? Resp.: Ambas, yo trabajaba en la compañía que le vendía los láseres en Panamá, yo renuncié de la compañía porque me había casado con un dominicano, ellos me hicieron una oferta. Preg.: ¿Cuáles otros hijos del señor Bienvenido laboran en la empresa? Resp.: K.R., Gerente Administrativa. Preg.: ¿Es una empresa familiar? Resp.: Sí, considero que sí, porque el accionista era el papá, la demandante era la ideadora del proyecto y K. la que manejaba los números. Preg.: ¿Tiene conocimiento que los fundadores de la empresa fueron la demandante y su padre? Resp.: K. era la Gerente General y el señor Bienvenido R., el dueño. Preg.: ¿Bienvenido R. tenía un despacho en la empresa? Resp.: Usaba la oficina que utilizaban los tres, solo había una oficina, la demandante, K. y él, compartían el despacho, era la única oficina administrativa que tenía el centro. Preg.: ¿Con qué regularidad asistía el señor Bienvenido R. a la empresa? Resp.: Sí estaba en el país, inter diario o diario, por lo menos un ratico, 1 hora o 2. Preg.: ¿La demandante asistía regularmente todos los días? Resp.: Sí. Nosotros abríamos de 9 am a 9 pm, de lunes a sábado, los sábados se cerraba más temprano como a las 7 pm. Preg.: ¿Cómo era posible que el señor Bienvenido tomara todas las decisiones administrativas si él no iba regularmente a la empresa? Resp.: El era que las tomaba, si él no estaba disponible, había que esperarlo a que él contestara un correo o una llamada. Preg.: ¿Cuáles decisiones podía tomar la demandante sin tener que llamar al señor R.? Resp.: Cosas básicas, un permiso de un empleado, el color de los sobres que comprar para los certificados, la última palabra en grandes decisiones, contratación de personal, compras, personal, siempre había que consultarlo con B.R.. Preg.: ¿En qué fecha usted sale de la empresa? Resp.: 30 de mayo del 2014, puse mi renuncia el 2 de mayo, y les di un mes de preaviso por lo delicada de mis funciones. Preg.: ¿En qué fecha se produjo el altercado entre la demandante y la esposa del señor R.? Resp.: Agosto del 2014, lo recuerdo bien porque yo estaba llamando constantemente por el pago de mis vacaciones y pago por regalía pascual y cuando llamé fue que me contaron. El Tribunal: Preg.: ¿Cómo era el trato entre B.R. y la demandante en el manejo de la empresa, lo que usted vio? Resp.: El le echaba boches muchas veces, le hablada duro, tenían diferencias a compras y cosas que quería la demandante implementar o inclusive de recursos humanos, él se incomodaba un poco y le alzaba la voz. Preg.: ¿Quién ejerce ahora las funciones que ella hacía? Resp.: Cuando tuve contacto en diciembre, la que estaba haciendo la función era I.R., esposa del señor B.R.”;

Considerando, que la Corte a-qua establece: “que esta Corte, luego de examinar el conjunto de las pruebas aportadas así como las declaraciones de la testigo, ha podido comprobar que, luego de los incidentes producidos en el mes de agosto del año 2014 entre la demandante originaria y la esposa del presidente de la empresa, la parte demandante no realizó trabajo alguno a favor de la empresa demandada, por lo que esta corte entiende como fecha de conclusión del contrato de trabajo la del mes de agosto del año 2014”;

Considerando, que el tribunal establece, como un hecho no controvertido, en el presente caso, que entre las partes existe un contrato de trabajo;

Considerando, que el tribunal de fondo no dejó claramente establecido lo que es un abandono de labores, que ocurre cuando el trabajador sale de su centro de trabajo, sin autorización ni causa válida que justifique el mismo. En la especie, incurre en una narración confusa y vaga sobre incidentes personales entre las partes, sin definir en lógica los hechos y su relación jurídica y sus consecuencias en la legislación laboral;

Considerando, que el tribunal de fondo establece la conclusión del contrato de trabajo, en una fecha, pero no determina, como era su obligación, la naturaleza de la terminación del contrato de trabajo, incurriendo en falta de base legal y desnaturalización de los hechos;

Considerando, que la Corte a-qua incurre en falta y ausencia de motivos razonables, pertinentes, adecuados y suficientes sobre la alegada suspensión de labores y la prescripción, pues si bien una fecha alegada “conclusión del contrato de trabajo” y en base a ello el plazo carece de falta de base legal y de un juicio proporcional, pues no entra la naturaleza de la terminación de la misma, por todos esos motivos la misma debe ser casada;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 26 de septiembre de 2017, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento y fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de marzo de 2019, años 176° de la Independencia y 156° de la Restauración. (Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M. .- R.C.P.Á. .-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 1 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria general.

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