Sentencia nº 65 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Marzo de 2019.
Número de sentencia | 65 |
Número de resolución | 65 |
Fecha | 27 Marzo 2019 |
Emisor | Salas Reunidas |
Sentencia No. 65
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de marzo del 2019, que dice así:
LAS SALAS REUNIDAS
RECHAZA
Audiencia pública del 27 de marzo de 2019.
Preside: M.G.M..
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de
Justicia, dictan en audiencia.
Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 12 de julio
de 2018, incoado por:
E.D.C.M., dominicano, mayor de edad, portador de
la cédula de identidad y electoral No. 018-0079743-1, domiciliado y
residente en la C.J.A.R.N. 2, Sector Barrancones, Municipio
y Provincia de B., República Dominicana, imputado;
OÍDOS:
1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;
2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
VISTOS (AS):
1. El memorial de casación, depositado el 24 de agosto de 2018, en la secretaría
de la Corte a qua, mediante el cual el recurrente, E.D.C.,
imputado, interpone su recurso de casación a través de su abogado, 2. La Resolución No. 05-2019 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de
Justicia, del 10 de enero de 2019, que declara admisible el recurso de casación
interpuesto por: E.D.C.M. contra la indicada sentencia;
y fijó audiencia para el día 20 de febrero de 2019; y que se conoció ese mismo
día;
3. La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de
Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;
Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo
recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No.
25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia,
modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 20 de
febrero de 2019; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia:
M.R.H.C., en funciones de P., M.G.B.,
F.A.J.M., J.A.C.A., P.J.O., Esther
E. Agelán Casasnovas, J.H.R.C., A.A.M.S.,
E.H.M., R.P.Á. y M.F.L.; y
llamada la C.M.P.P., Juez de la Tercera Sala del Tribunal Superior
Administrativo, asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y
vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y
65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de
Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo
para dictar sentencia en fecha posterior;
Considerando: que en fecha veintiuno (21) de marzo de 2019, el Magistrado medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados B.R.F., Fran
E. Soto S., H.A.S., V.M.P.F., G.M.,
Y.M.C., P.A.S.R., C.E.M.A.,
para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de
que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;
CONSIDERANDO:
D. examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan
como hechos constantes que:
1. En fecha 1 de abril de 2015, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de
B., presentó formal acusación en contra de los imputados Sandy Alberto
S.G. (a) C. y E.D.C.M. (a) C. de Martillo,
por presunta violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 304, 309 del Código
Penal Dominicano; 24 y 39 párrafo II de la Ley 36;
2. En fecha 14 de julio de 2015, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial
de B., dictó auto de apertura a juicio;
3. Para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de B., el cual, en fecha 20 de octubre de 2015, decidió:
“
Primero:
Rechaza las conclusiones de S.A.S.G.
(a) C. y E. o E.D.C.M. (a) C. de Martillo, presentadas a través de su defensa técnica, por improcedente e infundadas.
Segundo:
Declara culpable a S.A.S.G. (a) C. y E. o E.D.C.M. (a) C. de Martillo, de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304 párrafo II del Código Penal Dominicano; 24 y 39 párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencias de Armas en la República Dominicana, que tipifican y sancionan los crímenes de asociación de malhechores, homicidio
R.M..
Tercero:
Condena a S.A.S.G.
(a) C. y E. o E.D.C.M. (a) C. de Martillo, a cumplir cada uno la pena de diez (10) años de reclusión mayor en la cárcel pública de B. y al pago de las costas penales del proceso a favor del Estado Dominicano;
Cuarto:
Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el día diez (10) de noviembre del año dos mil quince (2015), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), valiendo citación para las partes presentes o representadas, convocatoria a la defensa técnica y al ministerio público”;
4. No conforme con la misma, fue recurrida en apelación por: Sandy Alberto
Samboy y E.D.C.M., imputados, siendo apoderada de dicho
recurso la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
B., la cual, dictó su sentencia, en 07 de abril de 2016, cuyo dispositivo es el
siguiente:
“
PRIMERO:
Rechaza por mal fundado y carente de base legal, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre del año 2015, por acusado E. o E.D.C.M. (a) C. de Martillo, contra la sentencia núm. 160, dictada en fecha 20 del mes de octubre del año 2015, leída íntegramente el día 10 de noviembre del mismo año, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuya parte dispositiva ha sido copiada en otra parte de la presente sentencia;
SEGUNDO
: Rechaza en todas sus partes las conclusiones vertidas en audiencia por el recurrente por mal fundadas y carentes de base legal, y acoge las del Ministerio Público en cuanto a este recurso;
TERCERO
: Condena al acusado recurrente, al pago de las costas penales del proceso, en grado de apelación;
CUARTO
: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre del año 2015, por el acusado S.A.S.G.
(a) C., contra la sentencia indicada en el ordinal primero del dispositivo de la presente sentencia;
QUINTO
: Modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida, en consecuencia, declara al acusado E. o E.D.C.M. (a) C. de Martillo, culpable en grado de autor, de la comisión de los crímenes de
tenencia ilegal de arma de fuego, en perjuicio del señor E.R.M. , en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295 y 304, párrafo II del Código Penal; 24 y 39 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en consecuencia, ratifica la pena impuesta por el tribunal a-quo, que lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor, a ser cumplida en la cárcel pública de B.;
SEXTO
: Declara al acusado S.A.S.G. (a) C., culpable de complicidad en los crímenes de asociación de malhechores, homicidio intencional, uso, porte y tenencia lega e armas de fuego, cometidos en grado de autor por el acusado E. o E.D.C.M. (a) C. de Martillo, en perjuicio del señor E.R.M., en violación a las disposiciones de los artículos 265, 26 2, 495 y 304, párrafo 11del Código Penal; 24 y 39 de la ley 36 Sobre Comercio, P. la de Armas, en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de diez (10) años de detención, a ser cumplidos en la cárcel pública de la ciudad de B., R.D.;
SÉPTIMO
: Rechaza por las razones expuestas, las conclusiones vertidas en audiencia por el acusado recurrente, y acoge parcialmente las del Ministerio Público;
OCTAVO
: En cuanto a este recurrente, declara de oficio las costas del proceso, en grado de apelación”;
5.No conforme con dicha decisión, fue interpuesto recurso de casación por: el
imputado S.A.S., ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, la cual, mediante sentencia de fecha, 03 de mayo de 2017, casó y ordenó el
envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de B., en razón de que, la Corte a-qua inició su
examen haciendo acopio a lo manifestado por los señores M.M.R. y
Y.Y.B.P., por ante el tribunal de primera instancia,
declaraciones que valoró junto al informe de autopsia núm. 257-14 de fecha 1ro. de
diciembre de 2014, haciendo constar los hechos que quedaron probados en virtud
de la indicada valoración (páginas 9 y 10 de la sentencia recurrida); 6.Producto de la valoración realizada por los jueces del tribunal de alzada a las
pruebas descritas precedentemente, trajo como consecuencia la delimitación de la
participación de los involucrados en el hecho punible, especialmente en el caso del
recurrente, el cual había sido condenado como coautor, y así determinó la alzada
que su participación en la muerte de quien en vida respondía al nombre de E.
R.M., se enmarca en la complicidad prevista en los artículos 59 y 60
del Código Penal Dominicano, dando lugar a la modificación de la sentencia
emitida por el tribunal de primer grado;
7.El accionar de los jueces del tribunal de alzada descrito precedentemente, resulta
censurable, ya que si bien es cierto la modificación realizada al Código Procesal
Penal, con la Ley 10-15 le da la facultad de valorar pruebas, no menos cierto es que
su función esencial es examinar los vicios que en contra de la sentencia recurrida se
hayan invocado, por lo que al avocarse, sin inmediación, a determinar asuntos
como la veracidad de un testimonio sin haberlo escuchado, se excedió de su función
como Corte de Apelación; sumado a que para llegar a esa conclusión debió
ponderar el iter criminis, deslindar si hubo colaboración o si el mismo tuvo dominio
del hecho y así determinar cuál fue la participación del imputado Sandy Alberto
S.G. en los hechos atribuidos; que de esta forma se revela que la Corte a
qua desbordó el límite de sus funciones al haber actuado en la forma descrita;
8.Apoderada del envío ordenado la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de B., dictó su sentencia, ahora impugnada, en fecha
12 de julio de 2018, siendo su parte dispositiva:
“PRIMERO; Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre del año 2015,
año 2015, leída íntegramente el día 10 del noviembre del mismo año, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia deí Distrito Judicial de B.; SEGUNDO; Declara al acusado S.A.S.G.
(a) C., culpable de complicidad en violación a las disposiciones del artículo 59 del Código Penal, sancionado por las disposiciones del artículo 60 de dicho Código, para cometer al junto de E. y/o E.D.C.M. (a) C. de Martillo, los crímenes de homicidio voluntario y porte ilegal de un arma de fuego, en perjuicio de E.R.M., en consecuencia, condena al acusado S.A.S.G. (a) C. a cumplir la pena de diez (10) años de detención, a ser cumplidos en la cárcel pública de la ciudad de B., R.D.; CUARTO; R. las razones expuestas, las conclusiones vertidas en audiencia por el E. y/o E.D.C.M.
(a) C. de Martillo; QUINTO: Declara de oficio las costas del proceso, por haber sido el acusado apelante asistido por un defensor público. Y, por ésta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena y manda”;
Considerando: que recurrida ahora en casación la referida sentencia por: 1)
E.D.C.M., imputado; 2) S.A.S., imputado;
Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió, en 10 de enero de 2019 la
Resolución No. 05-2019, mediante la cual declaró admisible el recurso interpuesto
por E.D.C.M., y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el
fondo del recurso para el día 20 de febrero de 2019, fecha esta última en que se
celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de Justicia el fallo a que se
contrae esta sentencia; declarando inadmisible el recurso de casación interpuesto
por S.A.S.G.; Considerando: que el recurrente, E.D.C., imputado; alega
en su escrito de casación, depositado por ante la secretaria de la Corte a qua, el
medio siguiente:
“ Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada”;
Haciendo valer, en síntesis, que:
1. Falta de motivación.
2. Motivación genérica.
3. La Corte no hace referencia a los argumentos del recurrente, relativos a la
falta de credibilidad de la testigo a cargo.
Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus
motivaciones en síntesis que:
“1. (…) D. análisis hecho a la sentencia recurrida y a las piezas a que hace referencia se contrae:
a) que en fecha 01 de abril del año 2015, el Magistrado J.M.B., Procurador Fiscal del Distrito Judicial de B., mediante oficio sin número dirigido al Juzgado de la Instrucción de ese Distrito Judicial, presentó acusación y solicitud de envío a de los nombrados S.A.S.G. (a) Cangrejíta y E. y/o E.D.C.M. (a) C. de Martillo, bajo la imputación de violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 304 y 309 de Código Penal Dominicano, 24, 39-11 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, en perjuicio de quien en vida se llamó E.R.M., M.M.R. y Y.Y.B.P. ; b) Que mediante resolución No. 00071-2015, de fecha 14 de julio del año 2015, el Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de B., admitió parcialmente la acusación del Ministerio Público, dictando S.G. (a) C. y E. y/o E.D.C.M. (a) C. de Martillo, para que sean juzgados por violación a los artículos 265, 266, 295 y 304 de Código Penal Dominicano, 24 y 39-111 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, en perjuicio de quien en vida se llamó E.R.M.; c) Que apoderado del caso el Tribunal Colegiado de Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., en fecha 20 del mes de octubre del año 2015, dictó la sentencia No. 160, leída íntegramente el día 10 de noviembre del mismo año, a través de la cual declaró culpables a los acusados S.A.S.G. (a) C. y E. y/o E.D.C.M. (a) C. de Martillo, de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, 24 y 39 párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, que tipifican y sancionan los crímenes de asociación de malhechores, homicidio voluntario y porte ilegal de un arma de fuego, en perjuicio de E.R.M., condenándolos a cumplir diez (10) años de reclusión mayor y al pago de las costas del proceso a favor del Estado Dominicano, sentencia que en fecha 14 y 18 de diciembre del año 2015, fue recurrida en apelación por los acusados E. y/o, S.A.S.G. (a) C., mediante sendos escritos depositados en la secretaría del tribunal a quo, en razón de lo cual, mediante sentencia No. 102-2016-SPEN-00025, de fecha 07 de abril del 2018, esta Cámara Penal de la Corte, declaró con lugar el recurso de apelación de S.A.S.G. (a) C., modificando en cuanto a éste los cargos por los que fue condenado e) Que en fecha 17 del mes de mayo del año 2016, el abogado L.A. de León Cuevas, actuando en nombre y en representación del acusado S.A.S.G. (a) C., mediante escrito depositado en la Secretaría de esta Cámara Penal de la Corte, recurrió en casación la sentencia dictada por esta Corte; f) En fecha 03 de mayo del año 2017, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia No. 347, casando la referida sentencia, ordenando además el envío del expediente por ante esta Cámara Penal de la Corte para que con una composición distinta a la que emitió la sentencia, realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación interpuesto nuevo apoderamiento a esta Cámara Penal de la Corte, los Magistrados J.M.C., Primer Sustituto de P., y L.A.D. de la Cruz, Segundo Sustituto de P., mediante Resolución No. 102-2017-RADM-00039 de fecha 31 de octubre del año 2017, se inhibieron del conocimiento y fallo del recurso de apelación de que se trata, dado que ambos habían intervenido en otra instancia del proceso, y tomando en cuenta que los Magistrados María Australia Matos Cortes, N.A.M.F. y L.d.C.P.G., se encontraban de licencia médica y que por tanto no existía quórum para conocer del recurso, se remitió el expediente por ante la Honorable Suprema Corte de Justicia, tribunal de alzada que en fecha 01 de marzo del año 2018, mediante la Resolución No. 275-2018, acogiéndose a las disposiciones del artículo 423 del Código Procesal Penal, rechazó la inhibición de que fue apoderada, disponiendo nuevamente el envío del expediente por ante esta Cámara Pernal de la Corte de Apelación, fijando esta Corte audiencia mediante auto No. 00071-2018, de fecha 22 de mayo del año 2018;
El acusado E. y/o E.D.C.M. (a) C. de Martillo invoca como medio de su recurso de apelación, falta de valoración real de las pruebas; y concluye en audiencia a través de su defensor técnico solicitando que declare con lugar su recurso de apelación y esta Cámara Penal de la Corte dicte directamente sentencia, decretando su absolución por insuficiencia de pruebas y de manera subsidiaria, sin renunciar a las conclusiones principales solicitó que en virtud del artículo 241 del Código Procesal Penal se ordene la celebración de un nuevo juicio por ante el tribunal correspondiente y que las costas se declaren de oficio;
El acusado S.A.S.G. (a) C., invoca como medio de si recurso de apelación, errónea aplicación de una norma jurídica, y concluye solicitando en audiencia a través de su defensor técnico, que esta Cámara Penal de la Corte, actuando por propio imperio, ordene su absolución por insuficiencia de pruebas y que las costas se declaren de oficio; M.T.C., Procurador General de la Corte de Apelación, quien en audiencia solicitó el rechazamiento de ambos recursos de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida;
El tribunal a quo para dictar sentencia condenatoria en contra del acusado dio como hechos probados y retuvo como tales los siguientes:
T. Que el día 30 de noviembre del año 2014, a eso de las 8:30 de la noche, mientras el occiso se dirigía con su madre a comprar un pica pollo, se detuvo en la calle S. esquina C/7 del barrio Camboya, para montar en su motocicleta a su amigo Y.Y.B.P.; 2°. Que llegaron los acusados en una motocicleta color negro, conducida por S.A.S.G. (a) C., y C. inmediatamente la emprendió a tiros, le dio primero uno en un pie y otro en el pecho; que en el acto hirió a Y.Y.B.P. y a K. y se fueron; 3°. Que su deceso se debió a: Shock hemorrágico por herida de proyectil de arma de fuego cañón corto a distancia con entrada en hemitórax derecho, sin salida, cuyos efectos tuvieron una naturaleza esencialmente mortal;
Que el tribunal a quo, para fallar en la forma en que lo hizo se sustentó en los siguientes elementos probatorios: 1) En el testimonio de la señora M.M.R., quien previo prestar juramento declaró en síntesis, que era la madre del occiso, el día de los hechos a eso de las 8:30 de la noche, iba con su hijo a comprar un pica pollo y estando parados en la esquina S., donde iban a montar a un amigo suyo, llegaron los acusados en un motor; C. que iba en la parte trasera, le hizo el primer disparo a su hijo en una pierna, no vio cuando le hizo el segundo disparo, pero luego vio que sangraba del pecho; le pegó un tiro amigo y cuando se iban siguieron disparando e hirieron a otra muchacha; C. quien era el conductor se quedó esperando en el motor y luego se fueron; su hijo no había tenido problemas con ellos; 2) En el testimonio de Y.Y.B.P., quien previo prestar juramento declaró lo siguiente, que él y el occiso eran como hermanos, esa noche él y su mamá lo fueron a buscar a su casa para ir a comprar un pica pollo; parados en la esquina de la S., se montó su mamá y cuando él se iba a montar atrás aparecieron ellos en un motor negro y C. comenzó a disparar, las 8:30 de la mañana del día 30 de noviembre de 2014, mediante la cual el médico legista de B. deja constancia de haberse trasladado al hospital J.M., procediendo a levantar el cadáver de E.R.M., el cual presenta heridas por arma de fuego del tipo proyectil en hemitórax derecho con orificio de entrada sin salida; y en pierna izquierda con orificio de entrada y salida; 4) En el informe de autopsia núm. 257-14, de las 2:15 P.M., de fecha 01/12/14, hecho por el Instituto Nacional de Patología Forense (INACIF), a requerimiento de la Fiscalía de B., a nombre de E.R.M., que da cuenta de que su deceso se debió a shock hemorrágico por herida de proyectil de arma de fuego cañón corto a distancia con entrada en hemitórax derecho, sin salida, cuyos efectos tuvieron una naturaleza esencialmente mortal;
El acusado S.A.S.G.(a) Cangrejíta, invoca como único medio de su recurso de apelación, errónea aplicación de una norma jurídica (artículo 417.4 del Código Procesal Penal), y como fundamento de dicho medio expone en síntesis; que no obstante reconocer el tribunal a quo, que él no fue la persona que produjo el daño directo a la víctima, refiere que merece la misma pena, por tener pleno dominio del hecho, lo que a su juicio, es un error del tribunal, puesto que lo sitúa en la posición de que su acción, indefectiblemente iba a alcanzar el mismo resultado (sic), lo cual, según él no es cierto, ya que si según el tribunal, su acción consistía en conducir al ejecutor (sic) y facilitar su retirada, entonces se estaría frente a un cómplice y no frente a un coautor, que en cuyo caso su accionar debió tener el mismo resultado que el ejecutor, pues sin esa acción no se habría alcanzado la realización del hecho, puesto que tener dominio o codominio del hecho es que tanto el ejecutor como él pudieran alcanzar el mismo resultado con sus conductas en el hecho. Invoca el apelante además, que la errónea aplicación de la ley consiste en que la norma aplicada tiene una significación diferente a la dada, o bien, la norma aplicada no es la que debió ser aplicada;
El tribunal de primer grado para dictar sentencia se sustentó en la valoración que hizo a los elementos probatorios lícitamente incorporados al juicio, en ese sentido, valoró las declaraciones que en figuran transcrita en otra parte de esta sentencia; respecto de lo declarado por M.M.R., el tribunal de juicio estableció que mediante las mismas comprobó que el día de los hechos, a eso de las 8:30 de la noche, iba con su hijo a comprar un pica pollo y estando parados en la esquina S. con calle 7 en el sector Camboya, donde iban a montar a un amigo suyo, llegaron los acusados en un motor; C., que iba en la parte trasera, le hizo el primer disparo a su hijo en una pierna; que aunque no vio cuando le hizo el segundo disparo, sangraba del pecho; que le pegó un tiro a Y. y otro a K.; que C., que era el conductor del motor, lo estaba esperando que ejecute y luego se fueron; reteniéndole el tribunal de primer grado valor probatorio a dichas declaraciones, razonando en el sentido de que aún cuando la declarante es la madre del occiso, por cuya condición deviene en parte interesada en la suerte del proceso, también es cierto que esa calidad no la priva de ser testigo, sobre todo porque su testimonio le pareció coherente, sincero, libre de odio y rencor;
De lo declarado por Y.Y.B.P., el tribunal comprobó que él y el occiso eran tan amigos que lo consideraba como hermano; que esa noche él y su mamá lo "fueron a buscar a su casa para ir a comprar un pica pollo, pero que estando parados en la esquina de la calle S. con calle 7, se montó su mamá y cuando él se iba a montar atrás, aparecieron los acusados a bordo de un motor negro conducido por C., y C. que iba en la parte trasera comenzó a disparar con una pistola; mató a E. y lo hirió a él y luego a K.; testimonio que al tribunal de juicio le pareció coherentes, estableciendo Sentencia penal núm. 102-2018-SPEN-00056.d/f 12-07-2018, S.A.S.G. (a) C.; que robustece en toda su extensión lo declarado por la madre del occiso, y que también fue muy preciso y está libre de odio y rencor;
Conforme a lo expuesto por el tribunal a quo se precisa decir, que los testigos presenciales, coinciden al afirmar que en la esquina de la calle S. con la calle 7 del barrio Camboya (Municipio Santa Cruz de B.), estando parados allí, el occiso y los dos testigos mencionados, llegaron en una motocicleta negra los ahora acusados recurrentes, procediendo C. (E. o E.D.C.M. (a) C. de Martillo), a dispararles, provocándole la muerte A.S.G., era quien conducía la motocicleta que llevó a E. o E.D.C.M. (a) C. de Martillo al lugar del hecho y esperó montado^ en la misma a su amigo C., y aún cuando los testigos no dicen que él haya hecho uso de arma alguna, ni que haya disparado en esa ocasión, bien hizo el tribunal de primer grado en retenerle valor probatorio a los testimonios y calificarlos de presenciales u oculares, en razón que ambos sitúan a los acusados en el lugar del hecho, asignándole además acciones de ejecución a cada uno en la forma en que ha sido descrita, dejando establecido el tribunal, que ambos estuvieron presentes en el lugar en el momento de la ocurrencia del hecho juzgado;
El tribunal de primer grado valoró también el acta de levantamiento de cadáver de las 8:30 de la mañana del día 30 de noviembre de 2014, y el informe de autopsia núm. 257-14, de las 2:15 P.M., de fecha 01 de diciembre del año 2014, hecho por el Instituto Nacional de Patología Forense (INACIF), a requerimiento de la Fiscalía de B., a nombre de E.R.M.; las cuales, el tribunal juzgador, valoró de manera conjunta por su similar propósito probatorio, determinando con las mismas, que el deceso de E.R.M. se debió a shock hemorrágico por herida de proyectil de arma de fuego cañón corto a distancia, con entrada en hemitórax derecho, sin salida, cuyos efectos tuvieron una naturaleza esencialmente mortal; considerando el tribunal además, que las pruebas documentales y periciales robustecían las declaraciones de los testigos, quienes le afirmaron que el occiso fue atacado por el nombrado C. con una pistola, produciéndole un disparo en el pecho, por lo que le retuvo valor probatorio;
Con los elementos de pruebas testimoniales, periciales y documentales el tribunal de juicio comprobó más allá de toda duda razonable: a) que el nombrado (E. o E.D.C.M. (a) C. de Martillo) le infirió heridas de bala que le causaron la muerte al joven E.R.M.; b) que la causa de muerte de éste fueherida por proyectil de arma de fuego cañón corto, con entrada en hemitórax derecho, sin salida, produciéndole shock, cuyos efectos tuvieron una naturaleza esencialmente mortal; c) que también el ahora
produjo contusión y laceración de la piel y abrasiones en rodilla derecha. De igual manera, el tribunal comprobó con las declaraciones de los mencionados testigos, que el acusado apodado C., también causó herida de bala a Y.V.B.P. y a otra persona descrita como K. hechos estos que constituyen los crímenes de homicidio intencional y heridas, previstos y sancionados por los artículos 295, 304 párrafo II y 309 del Código Penal, pero, en razón que los procesados no fueron enviados ajuicio, ni juzgados por las heridas causadas a los testigos en referencia, esta alzada no se refiere al respecto. 14.- Lo precedentemente expuesto, conduce a determinar que el tribunal a quo apreció correctamente las pruebas que le fueron presentadas a su consideración y que dieron al traste con el dictado de sentencia condenatoria contra los acusados; pero que erró en la aplicación de la norma, puesto que quedó probado con los testimonios valorados por el tribunal de juicio, específicamente los declaraciones de los señores M.M.R. y Y.Y.B.P., que la muerte de E.R.M., como las heridas recibidas por Y.Y.B.P. y otra persona descrita como K., las produjo E. o E.D.C.M.
(a) C. de Martillo, que en su accionar estuvo acompañado por el nombrado S.A.S.G. (a) C., cuya participación y responsabilidad en los hechos se analizan más adelante, a los fines de dar respuesta al motivo y los fundamentos que contiene el recurso de apelación bajo análisis;
Las precedentes consideraciones obligan a acoger parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el acusado S.A.S.G. (a) C., a los fines de delimitar y especificar su participación y responsabilidad en el hecho juzgado;
Como se ha dicho, conforme a la valoración hecha a los elementos probatorios de proceso por el tribunal de primer grado, se concluye que el ahora recurrente, S.A.S.G. (a) C., participó en la comisión de los hechos antes descritos, pero su accionar, conforme a los testimonios de tipos presenciales recogidos por el tribunal juzgador, se limitó a transportar a su compañero E. o E.D.C.M. (a) C. de Martillo) a materializaba la acción criminal por la que se les juzgó, marchándose ambos del lugar de los hechos en la indicada motocicleta. De lo anterior se infiere que contrario a lo establecido por el tribunal a quo, éste no tenía dominio del hecho, puesto que con su conducta por sí sola, no se habría producido dicho hecho, puesto que como se ha dicho, él no disparó; siendo así, las actuaciones del recurrente se enmarcan en la complicidad criminal prevista y sancionada en las disposiciones de los artículos 59 y 60 del Código Penal, que disponen: "Art. 59.- A los cómplices de un crimen o de un delito se les impondrá la pena inmediatamente inferior a la que corresponda a los autores de este crimen o delito; salvo los casos en que la ley otra cosa disponga; Art. 60;
Se castigarán como cómplices de una acción calificada de crimen o delito: aquellos que por dádivas, promesas, amenazas, abuso de poder o de autoridad, maquinaciones o tramas culpables, provocaren esa acción o dieren instrucción para cometerla; aquellos que, a sabiendas, proporcionaren armas o instrumentos, o facilitaren los medios que hubieren servido para ejecutar la acción. Aquellos que, a sabiendas, hubieren ayudado o asistido al autor o autores de la acción, en aquellos hechos que prepararon o facilitaron su realización, o en aquellos que la consumaron; sin perjuicio de las penas que especialmente se establecen en el presente código, contra los autores de tramas o provocaciones atentatorias a la seguridad interior o exterior del Estado, aún en el caso en que no se hubiere cometido el crimen que se proponían ejecutar los conspiradores o provocadores;
El artículo 59 del citado Código Penal, prescribe que los cómplices de un crimen o de un delito, serán sancionados con la pena inmediatamente inferior a la que corresponda imponer al autor de tal infracción; de ahí que, conforme a lo establecido en el artículo 18 del código de referencia que dispone que la condenación a reclusión mayor se pronunciará por tres años a lo menos y veinte a lo más; mientras que en la escala penal vigente, la pena inmediatamente inferior a la reclusión mayor es la detención (artículo 21 del Código Penal), cuya cuantía mínima es tres (3) años, y la cuantía máxima es diez (10) años; por consiguiente, habiendo sido el nombrado E. o habiéndose determinado, como se ha indicado, que el ahora recurrente S.A.S.G. (a) C., actuó en calidad de cómplice, la pena que le es imponible es la detención, por lo que lleva razón el apelante, en lo atinente a la errónea aplicación de la ley, respecto a la pena de diez (10) años de reclusión mayor que le fue impuesta por el tribunal a quo. Es de relevancia procesal destacar, que partiendo de las circunstancias que rodearon los hechos, tal y como fueron recogidos por el tribunal juzgador y que le fueron relatados por los testigos oculares, señores M.M.R. y Y.Y.B.P., la participación de S.A.S.G. (a) C., en su indicada calidad de cómplice, ha sido al más alto grado y perversidad, puesto que no se conformó con llevar al autor material al lugar de comisión de los hechos, sino que también lo esperó hasta que dicho autor perpetrara su acción criminal, y luego lo trasladó en la motocicleta mencionada, desde ese lugar a otro indeterminado en el proceso, con lo cual causó grave e irreparable daño a las víctimas, sus familias y a la sociedad en general; por lo que esta alzada es de criterio unánime que a esta persona debe serle aplicado el máximo de la pena imponible, es decir, diez (10) años de detención, que es un periodo de tiempo prudente y suficiente para que el individuo se reforme en prisión, y que pueda reinsertarse al seno de la sociedad sin que represente un peligro para ella. Cabe resaltar además, que aun cuando por parte del tribunal de juicio hubo errónea aplicación de la ley, este error es subsanable por parte de esta alzada, sin necesidad de anulación de la sentencia recurrida, ni de envío a nuevo juicio, como ha solicitado por conclusiones subsidiarias el acusado titular del recurso de apelación que se analiza(…) (Sic)”;
Considerando: que contrario a lo alegado por el recurrente, de la lectura de la
decisión dictada por la Corte a qua puede comprobarse que la misma instrumentó su
decisión justificando las cuestiones planteadas por éste en su recurso y ajustada al
derecho;
Considerando: que señala la Corte en su decisión que el tribunal de primer
grado, para fallar en la forma en que lo hizo se sustentó en los siguientes elementos probatorios: 1) En el testimonio de la señora M.M.R., quien previo
prestar juramento declaró en síntesis, que era la madre del occiso, el día de los
hechos a eso de las 8:30 de la noche, iba con su hijo a comprar un pica pollo y
estando parados en la esquina S., donde iban a montar a un amigo suyo,
llegaron los acusados en un motor; C. que iba en la parte trasera, le hizo el
primer disparo a su hijo en una pierna, no vio cuando le hizo el segundo disparo,
pero luego vio que sangraba del pecho; le pegó un tiro amigo y cuando se iban
siguieron disparando e hirieron a otra muchacha; C. quien era el conductor
se quedó esperando en el motor y luego se fueron; su hijo no había tenido
problemas con ellos; 2) En el testimonio de Y.Y.B.P., quien
previo prestar juramento declaró lo siguiente, que él y el occiso eran como
hermanos, esa noche él y su mamá lo fueron a buscar a su casa para ir a comprar un
pica pollo; parados en la esquina de la S., se montó su mamá y cuando él se
iba a montar atrás aparecieron ellos en un motor negro y C. comenzó a
disparar, mató a E. y lo hirió a él y a K.; C. era quien conducía la
motocicleta; 3) En el acta de levantamiento de cadáver de las 8:30 de la mañana del
día 30 de noviembre de 2014, mediante la cual el médico legista de B. deja
constancia de haberse trasladado al hospital J.M., procediendo a levantar el
cadáver de E.R.M., el cual presenta heridas por arma de fuego
del tipo proyectil en hemitórax derecho con orificio de entrada sin salida; y en
pierna izquierda con orificio de entrada y salida; 4) En el informe de autopsia núm.
257-14, de las 2:15 P.M., de fecha 01/12/14, hecho por el Instituto Nacional de
Patología Forense (INACIF), a requerimiento de la Fiscalía de B., a nombre
de E.R.M., que da cuenta de que su deceso se debió a shock entrada en hemitórax derecho, sin salida, cuyos efectos tuvieron una naturaleza
esencialmente mortal;
Considerando: que por su parte, el imputado acusado S.A.S.
Garó(a) Cangrejíta, invoca como único medio de su recurso de apelación, errónea
aplicación de una norma jurídica (artículo 417.4 del Código Procesal Penal), y como
fundamento de dicho medio expone en síntesis; que no obstante reconocer el
tribunal a quo, que él no fue la persona que produjo el daño directo a la víctima,
refiere que merece la misma pena, por tener pleno dominio del hecho, lo que a su
juicio, es un error del tribunal, puesto que lo sitúa en la posición de que su acción,
indefectiblemente iba a alcanzar el mismo resultado (sic), lo cual, según él no es
cierto, ya que si según el tribunal, su acción consistía en conducir al ejecutor (sic) y
facilitar su retirada, entonces se estaría frente a un cómplice y no frente a un coautor,
que en cuyo caso su accionar debió tener el mismo resultado que el ejecutor, pues
sin esa acción no se habría alcanzado la realización del hecho, puesto que tener
dominio o co-dominio del hecho es que tanto el ejecutor como él pudieran alcanzar
el mismo resultado con sus conductas en el hecho;
Considerando: que continúa señalando la Corte que el tribunal de primer
grado para dictar sentencia se sustentó en la valoración que hizo a los elementos
probatorios lícitamente incorporados al juicio, en ese sentido, valoró las
declaraciones que en calidad de testigos presenciales rindieron los nombrados
M.M.R. y Y.Y.B.P., cuyas declaraciones figuran
transcritas en otra parte de esta sentencia; respecto de lo declarado por Mireya
Mariano Ruíz, el tribunal de juicio estableció que mediante las mismas comprobó pica pollo y estando parados en la esquina S. con calle 7 en el sector Camboya,
donde iban a montar a un amigo suyo, llegaron los acusados en un motor; C.,
que iba en la parte trasera, le hizo el primer disparo a su hijo en una pierna; que
aunque no vio cuando le hizo el segundo disparo, sangraba del pecho; que le pegó
un tiro a Y. y otro a K.; que C., que era el conductor del motor, lo
estaba esperando que ejecute y luego se fueron; reteniéndole el tribunal de primer
grado valor probatorio a dichas declaraciones, razonando en el sentido de que aún
cuando la declarante es la madre del occiso, por cuya condición deviene en parte
interesada en la suerte del proceso, también es cierto que esa calidad no la priva de
ser testigo, sobre todo porque su testimonio le pareció coherente, sincero, libre de
odio y rencor;
Considerando: que de lo declarado por Y.Y.B.P., el
tribunal comprobó que él y el occiso eran tan amigos que lo consideraba como
hermano; que esa noche él y su mamá lo fueron a buscar a su casa para ir a comprar
un pica pollo, pero que estando parados en la esquina de la calle S. con calle 7,
se montó su mamá y cuando él se iba a montar atrás, aparecieron los acusados a
bordo de un motor negro conducido por C., y C. que iba en la parte
trasera comenzó a disparar con una pistola; mató a E. y lo hirió a él y luego a
K.; testimonio que al tribunal de juicio le pareció coherentes, estableciendo que
robustece en toda su extensión lo declarado por la madre del occiso, y que también
fue muy preciso y está libre de odio y rencor.
Considerando: que de conformidad con lo señalado por la Corte en su
decisión, el tribunal de primer grado estableció que que los testigos presenciales, Camboya (Municipio Santa Cruz de B.), estando parados allí, el occiso y los
dos testigos mencionados, llegaron en una motocicleta negra los ahora acusados
recurrentes, procediendo C. (E. o E.D.C.M. (a)
C. de Martillo), a dispararles, provocándole la muerte a E. Rodríguez
Mariano, y produciéndole heridas a Y. y otro a K.; coincidiendo además los
testigos, en que C.(.A.S.G., era quien conducía la
motocicleta que llevó a E. o E.D.C.M. (a) C. de
Martillo al lugar del hecho y esperó montado en la misma a su amigo C., y aún
cuando los testigos no dicen que él haya hecho uso de arma alguna, ni que haya
disparado en esa ocasión, bien hizo el tribunal de primer grado en retenerle valor
probatorio a los testimonios y calificarlos de presenciales u oculares, en razón que
ambos sitúan a los acusados en el lugar del hecho, asignándole además acciones de
ejecución a cada uno en la forma en que ha sido descrita, dejando establecido el
tribunal, que ambos estuvieron presentes en el lugar en el momento de la ocurrencia
del hecho juzgado;
Considerando: que el tribunal de primer grado valoró además el acta de
levantamiento de cadáver de las 8:30 de la mañana del día 30 de noviembre de 2014,
y el informe de autopsia núm. 257-14, de las 2:15 P.M., de fecha 01 de diciembre del
año 2014, hecho por el Instituto Nacional de Patología Forense (INACIF), a
requerimiento de la Fiscalía de B., a nombre de E.R.M.;
las cuales, el tribunal juzgador, valoró de manera conjunta por su similar propósito
probatorio, determinando con las mismas, que el deceso de E. Rodríguez
Mariano se debió a shock hemorrágico por herida de proyectil de arma de fuego tuvieron una naturaleza esencialmente mortal; considerando el tribunal además,
que las pruebas documentales y periciales robustecían las declaraciones de los
testigos, quienes le afirmaron que el occiso fue atacado por el nombrado C. con
una pistola, produciéndole un disparo en el pecho, por lo que le retuvo valor
probatorio;
Considerando: que en base a los elementos de pruebas testimoniales,
periciales y documentales, señala la Corte que el tribunal de primer grado comprobó
más allá de toda duda razonable que:
-
el nombrado (E. o E.D.C.M. (a) C. de Martillo)
le infirió heridas de bala que le causaron la muerte al joven E. Rodríguez
Mariano;
-
la causa de muerte de éste fue herida por proyectil de arma de fuego cañón corto,
con entrada en hemitórax derecho, sin salida, produciéndole shock, cuyos efectos
tuvieron una naturaleza esencialmente mortal;
-
también el ahora occiso recibió herida con entrada en tercio medio cara interna de
la pierna izquierda con salida en la cara externa de la misma, que produjo contusión
y laceración de la piel y abrasiones en rodilla derecha;
Considerando: que de igual manera, el tribunal comprobó con las
declaraciones de los mencionados testigos, que el acusado apodado C., también
causó herida de bala a Y.V.B.P. y a otra persona descrita como
K., hechos estos que constituyen los crímenes de homicidio intencional y
heridas, previstos y sancionados por los artículos 295, 304 párrafo II y 309 del juzgados por las heridas causadas a los testigos en referencia, esta alzada no se
refiere al respecto;
Considerando: que establece la Corte que lo anteriormente transcrito,
conduce a determinar que el tribunal de primer grado apreció correctamente las
pruebas que le fueron presentadas a su consideración y que dieron al traste con el
dictado de sentencia condenatoria contra los acusados; pero que erró en la
aplicación de la norma, puesto que quedó probado con los testimonios valorados
por el tribunal de juicio, específicamente los declaraciones de los señores Mireya
Mariano Ruíz y Y.Y.B.P., que la muerte de E. Rodríguez
Mariano, como las heridas recibidas por Y.Y.B.P. y otra
persona descrita como K., las produjo E. o Evcrson David Cuevas
Molina (a) C. de Martillo, que en su accionar estuvo acompañado por el
nombrado S.A.S.G. (a) C., cuya participación y
responsabilidad en los hechos se analizan más adelante;
Considerando: que de conformidad con la valoración hecha a los elementos
probatorios de proceso por el tribunal de primer grado, se concluye que el ahora
recurrente, S.A.S.G. (a) C., participó en la comisión de
los hechos antes descritos, pero su accionar, conforme a los testimonios de tipos
presenciales recogidos por el tribunal juzgador, se limitó a transportar a su
compañero E. o E.D.C.M. (a) C. de Martillo) a la
escena del crimen, permaneciendo aquel en la motocicleta que conducía, en la cual
esperó a su acompañante mientras éste materializaba la acción criminal por la que se
les juzgó, marchándose ambos del lugar de los hechos en la indicada motocicleta; Considerando: que señala la Corte que, contrario a lo establecido por el
tribunal de primer grado, éste no tenía dominio del hecho, puesto que con su
conducta por sí sola, no se habría producido dicho hecho, puesto que como se ha
dicho, él no disparó; siendo así, las actuaciones del recurrente se enmarcan en la
complicidad criminal prevista y sancionada en las disposiciones de los artículos 59 y
60 del Código Penal, que disponen: "Art. 59.- A los cómplices de un crimen o de un
delito se les impondrá la pena inmediatamente inferior a la que corresponda a los
autores de este crimen o delito; salvo los casos en que la ley otra cosa disponga; Art.
60. Se castigarán como cómplices de una acción calificada de crimen o delito:
aquellos que por dádivas, promesas, amenazas, abuso de poder o de autoridad,
maquinaciones o tramas culpables, provocaren esa acción o dieren instrucción para
cometerla; aquellos que, a sabiendas, proporcionaren armas o instrumentos, o
facilitaren los medios que hubieren servido para ejecutar la acción. Aquellos que, a
sabiendas, hubieren ayudado o asistido al autor o autores de la acción, en aquellos
hechos que prepararon o facilitaron su realización, o en aquellos que la consumaron;
sin perjuicio de las penas que especialmente se establecen en el presente código,
contra los autores de tramas o provocaciones atentatorias a la seguridad interior o
exterior del Estado, aún en el caso en que no se hubiere cometido el crimen que se
proponían ejecutar los conspiradores o provocadores;
Considerando: que por su parte, el artículo 59 del citado Código Penal, señala
que los cómplices de un crimen o de un delito, serán sancionados con la pena
inmediatamente inferior a la que corresponda imponer al autor de tal infracción; de
ahí que, conforme a lo establecido en el artículo 18 del código de referencia que menos y veinte a lo más; mientras que en la escala penal vigente, la pena
inmediatamente inferior a la reclusión mayor es la detención (artículo 21 del Código
Penal), cuya cuantía mínima es tres (3) años, y la cuantía máxima es diez (10) años;
por consiguiente, habiendo sido el nombrado E. o Everson David Cuevas
Molina (a) C. de Martillo, el autor material de los hechos punibles por los que
ambos han sido juzgados, y habiéndose determinado, como se ha indicado, que el
ahora recurrente S.A.S.G. (a) C., actuó en calidad de
cómplice, la pena que le es imponible es la detención, por lo que lleva razón el
apelante, en lo atinente a la errónea aplicación de la ley, respecto a la pena de diez
(10) años de reclusión mayor que le fue impuesta por el tribunal de primer grado;
Considerando: que establece la Corte que, partiendo de las circunstancias
que rodearon los hechos, tal y como fueron recogidos por el tribunal juzgador y que
le fueron relatados por los testigos oculares, señores M.M.R. y Y.
Yovanny Batista Pérez, la participación de S.A.S.G. (a)
C., en su indicada calidad de cómplice, ha sido al más alto grado y
perversidad, puesto que no se conformó con llevar al autor material al lugar de
comisión de los hechos, sino que también lo esperó hasta que dicho autor perpetrara
su acción criminal, y luego lo trasladó en la motocicleta mencionada, desde ese lugar
a otro indeterminado en el proceso, con lo cual causó grave e irreparable daño a las
víctimas, sus familias y a la sociedad en general; por lo que esta alzada es de criterio
unánime que a esta persona debe serle aplicado el máximo de la pena imponible, es
decir, diez (10) años de detención, que es un periodo de tiempo prudente y
suficiente para que el individuo se reforme en prisión, y que pueda reinsertarse al que aun cuando por parte del tribunal de juicio hubo errónea aplicación de la ley,
este error es subsanable por parte de esta alzada, sin necesidad de anulación de la
sentencia recurrida, ni de envío a nuevo juicio, como ha solicitado por conclusiones
subsidiarias el acusado titular del recurso de apelación que se analiza, sino que para
ello, este tribunal de segundo grado puede proceder, como en efecto procederá a
declarar con lugar el recurso, y sobre la base de las comprobaciones de hechos ya
fijadas en la sentencia recurrida, y reafirmada su comprobación mediante la
valoración que hizo el tribunal a-quo a las pruebas, dictar directamente la sentencia
del caso, de conformidad con lo dispuesto por la parte capital del numeral 1 del
artículo 422 del Código Procesal Penal;
Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que
anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que no se
encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas por el
recurrente, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, por lo que
procede rechazar el recurso de casación de que se trata;
Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:
PRIMERO:
Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: E.D.C.M., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., en fecha 12 de julio de 2018;
SEGUNDO:
Compensan las costas;
TERCERO:O. que la presente decisión sea notificada a las partes. Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el veintiuno (21) de marzo de 2019, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) M.G.M..- E.H.M..- B.R.F..- P.J.O..- F.E.S.S..- J.H.R.C..- R.
.C.P.Á..- H.A.S. , (Juez Corte Civil, D.N..- V.M.P.F., (Juez Corte Civil, D.N..- Y.M.C., (Juez Corte Civil, D.N..- P.A.S.R., (Juez Corte Penal D.N..- C.E.M.A., (Juez Corte Penal
D.N..-La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de marzo del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V..
Secretaria General