Sentencia nº 72 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Marzo de 2019.

Número de sentencia72
Fecha27 Marzo 2019
Número de resolución72
EmisorSalas Reunidas

Sentencia No. 72

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de marzo del 2019, que dice así:

SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 27 de marzo de 2019. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 03 de julio de 2018, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado por:

 La empresa Coco Tours, S. A., entidad debidamente organizada conforme a las leyes de la República Dominicana, con Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) 105-03449-2, con domicilio social accidentalmente en esta Ciudad, debidamente representada por su gerente, el señor S.D.M.; 2) El Sr. S.D.M., de nacionalidad británica, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal No. 001-1452994-4; y 3) La señora J.A.M.C., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 028-0010703-5, domiciliada y residente en esta Ciudad; quienes tienen como abogado constituido al Licdo. N.S.G., dominicano, mayor de edad, abogado de los Tribunales de la República, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-1645485-1, con estudio profesional abierto en la calle P.D.N. 53, El Doral II, sector E.M., de esta Ciudad; lugar donde los recurrentes hacen elección de domicilio para todos los fines de este recurso de casación;

OÍDOS:

 El alguacil de turno en la lectura del rol;

VISTOS (AS):

1) El memorial de casación depositado el 21 de septiembre de 2018, en la Secretaría de la Corta a qua, mediante el cual la parte recurrente interpuso su recurso de casación, por intermedio de su abogado;

2) El escrito de defensa depositado, el 24 de octubre de 2018, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo de los Licdos. E.B.P. y A.R., abogados constituidos de la parte recurrida, señor Á.M.S.;

3) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

4) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; en audiencia pública, del 16 de enero de 2019, estando presentes los jueces: M.G.B., F.A.J.M., J.A.C.A., B.R.F.G., E.E.A.C., J.H.R.C., A.A.M.S., E.H.M., F.A.O.P. y M.F.L., jueces de esta Corte de Casación; y la magistrada L.D.C.C., asistidos de la Secretaria General, conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha 21 de marzo de 2019, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados M.R.H.C., M.A.R.O., P.J.O., F.E.S.S. y R.P.Á., jueces de esta Corte; para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes que: 1) Con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor Á.M.S. contra la empresa Coco Tours, S. A. y los señores S.D.M.M. y J.A.M.C., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 27 de agosto del 2013, la decisión cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Se declara rescindido el contrato de trabajo existente entre la empresa Coco Tours, señores Y.M., S.M. y el señor Á.M.S., por causa de dimisión justificada interpuesta por el señor A.M.S. con responsabilidad para la empresa Coco Tours, señores Y.M., S.M.; Segundo : Se condena, como al efecto se condena, a la empresa demandada C.T., señores Y.M., S.M., a pagarle al trabajador demandante señor Á.M.S., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: En base a un salario de RD$40,000.00 mensual, por un período de dos (2) años, cinco (5) meses, doce (12) días, 1) La suma de Cuarenta y Seis Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos con 58/100 (RD$46,999.58), por concepto de 28 días de preaviso; 2) La suma de Ochenta Mil Quinientos Setenta Pesos con 71/100(RD$80,570.71), por concepto de 48 días de cesantía; 3) La suma de Veintitrés Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve pesos con 79/100 (RD$23,499.79) por concepto de 14 días de vacaciones; 4) La suma de Veintitrés Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Pesos con 39/100 (RD$23,548.39), por concepto de salario de Navidad; 5) La suma de Setenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Cinco Pesos con 2/100 RD$75,535.02), por concepto de los beneficios e la empresa; Tercero: Se condena, como al efecto se condena, a la empresa demandada C.T., señores Y.M., S.M., a pagarle al trabajador demandante señor Á.M.S., la suma de seis (6) meses de salarios que habría recibido el trabajador demandante desde el día de su demandan hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia por aplicación de los artículos 95, 101, del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena a la empresa demandada C.T., señores Y.M., S.M., al pago de una indemnización de Cinco Mil Pesos con 00/100 (RD$5,000.00) a favor y provecho para el trabajador demandante Á.M.S., por los daños y perjuicios ocasionaos por su empleador por la no afiliación al Sistema Dominicano de Seguridad Social; Quinto: Se ordena a tomar en cuenta la indexación del valor de la moneda de acuerdo al artículo 537 del Código de Trabajo; Sexto: Se condena a la empresa demandada C.T., señores Y.M., S.M., al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor y provecho para los Licdos. E.B.P. y A.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte”;

2) Con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado, intervino la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de junio de 2014, con el siguiente dispositivo:

Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por C.T., S.A., S.M. y J.M., en contra de la sentencia marcada con el núm. 789-2013, de fecha 27 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo : En cuando al fondo confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. En consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio, declara que existió contrato de trabajo de tiempo indefinido entre el señor Á.M.S. y los señores S.M., J.M. y la empresa Coco Tours, declarando resuelto el contrato existente entre las partes por causa de dimisión justificada, con responsabilidad para la empleadora; Tercero : Condena a S.M., J.M. y la empresa Coco Tours, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Licdos. E.B.P. y A.R., quienes afirman haberlas avanzado”;

3) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión No. 236, del 05 de abril de 2017, mediante la cual casó la decisión impugnada, disponiendo en sus motivaciones: “(…) el tribunal a-quo debió establecer en cuanto a la dimisión ejercida, si se cumplieron las formalidades para su interposición, según lo establece en el artículo 100 del Código de Trabajo, así mismo como establecer por los medios de pruebas presentados si dicha dimisión era justificada o no, motivaciones que no reposan en dicha sentencia lo que constituye un vicio de omisión de estatuir, razón por la cual procede a casar en cuanto a este aspecto la sentencia recurrida”;

4) Para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue apoderada la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la cual, actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada, en fecha 03 de julio de 2018; siendo su parte dispositiva:

Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la empresa Coco Tours, S. A., S.M., mediante instancia depositada por el Departamento Judicial de San Pedro de Macorís de fecha 16-10-2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Provincia, La Altagracia, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo : En cuando al fondo se rechazan las pretensiones del recurso de apelación de que se trata por improcedentes, mal fundadas, carente de base legal, falta de pruebas sobre los hechos alegados y en consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero : Se condena a la parte que sucumbe, la empresa Coco Tours, S.A., S.M. y se distraen a favor de los Licdos. E.B.P. y A.D.D.; Cuarto: En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquirida el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio público”; (Resolución No. 17/15 de fecha 03 de agosto del 2015, del Consejo del Poder Judicial)”;

Considerando: que la parte recurrente hace valer en su escrito de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte a qua, el siguiente medio de casación: Primer Medio: Violación al procedimiento; Segundo Medio: Falta de aplicación de la Ley”;

Considerando: que la parte recurrente alega en su Primer Medio de Casación que: “Los señores S.M. y Y.A.M.C., conjuntamente con la entidad C.T., S.A., nunca pudieron conocer el procedimiento ya que fueron citados a domicilio desconocido, obviando de manera categórica lo estipulado por el Código de Procedimiento Civil”;

Considerando: que del estudio de los documentos que conforman el expediente, se verifica que la Corte a qua consignó en su decisión lo siguiente:

“En la audiencia de fecha 7 de febrero de 2018, oído el rol por el Ministerial de Estrado, compareció la parte recurrida debidamente representada, no así la recurrente; la parte recurrida manifestó: Solicitamos prórroga para emplazar; La Corte decidió: PRIMERO: Ordena la prórroga de la presente audiencia a los fines de que la recurrida cite y emplace a la recurrente; SEGUNDO: Fija audiencia para el día 17/04/2018 (…); TERCERO: Vale citación para la parte presente”;
“En la audiencia de fecha 17/04/2018, oído el rol por el Ministerial de Estrado, compareció la parte recurrida debidamente representada, no así la recurrente; la parte recurrida manifestó: Nosotros notificamos y dicho acto consta en el expediente. La Corte decidió: PRIMERO: Ordena la prórroga de la presente audiencia a los fines de que se cite a todos los recurrentes en su domicilio real y a cada uno de ellos; SEGUNDO: Fija audiencia pública para el día jueves día 14/06/2018 (…); TERCERO: Vale citación para la parte presente”;

“En la audiencia de fecha 14/06/2018, oído el rol por el Ministerial de Estrado, compareció la parte recurrida debidamente representada, no así la recurrente; la parte recurrida manifestó: La Corte decidió: PRIMERO: Levanta acta de no comparecencia de los recurrentes no obstante citación depositada en el expediente, en consecuencia; SEGUNDO: Pasa de modo inmediatamente a la fase de producción y discusión de las pruebas y el fondo (…)”;

Considerando: que estas S.R. han comprobado que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, el ahora recurrido no incurrió en la alegada violación del Código de Procedimiento Civil con relación a la citación, ya que la Corte a qua ha hecho constar en la sentencia ahora impugnada –y así figura en el “Considerando” precedente- que se levantó acta de no comparecencia “no obstante citación depositada en el expediente”; de lo que se colige que la Corte a qua verificó la validez de la referida citación y por vía de consecuencia, el cumplimiento del ahora recurrido con las disposiciones de nuestro Código de Procedimiento Civil; por lo que procede desestimar el medio de casación examinado;

Considerando: que, en su Segundo Medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que:

 El ahora recurrido, Á.M.S., establece que existió un vínculo laboral con la entidad C.T., S.A., sin embargo en la prueba aportada, el mismo señor alega que pertenece a un sindicato de choferes; es decir, que su vínculo es con respecto al vehículo de motor que conducía, siendo esto un elemento que no fue valorado por la Corte a qua;

Considerando: que la sentencia objeto del presente recurso consigna:

“3) Controversias: Según la sentencia de la Suprema Corte de Justicia esta Corte está apoderada de un envío limitado al conocimiento de la justa causa o no de la dimisión ejercida, por lo cual el mismo es el único punto controvertido y a revisar en el presente proceso”;

“4) Sobre las causas de la dimisión: En su carta de dimisión depositada por ante la Representación Local de Trabajo de la Provincia La Altagracia en fecha 02 de agosto de 2012, el demandante originario señala como hechos faltivos cometidos por su empleada en su perjuicio, la falta de pago correspondientes a bonificación y salario de navidad del año 2011, así como la no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social; en la especie no existe en el expediente evidencia mínima que sugiera a esta Corte el cumplimiento por parte de la recurrente de esas obligaciones puestas a su cargo; y por ende se tipifican las faltas alegadas probándose la justa causa de dimisión, por tanto se acoge la demanda inicial en cuanto al pago de las prestaciones laborales correspondientes y los 6 meses de salarios en base al artículo 101 y 95.3 del Código de Trabajo”;

Considerando: que, el análisis de expediente de que se trata revela que el recurso de casación propuesto por la recurrente se refiere a cuestiones de hecho –respecto a la inexistencia de una relación laboral entre la parte recurrente y recurrida- cuyo juzgamiento adquirió la autoridad de la cosa juzgada por haber sido previamente comprobada por un tribunal de fondo y posteriormente refrendada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación;

Considerando: que en el caso de que se trata, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia casó la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, a los fines de que se estableciera “por los medios de pruebas presentados si dicha dimisión era justificada o no”; rechazando de manera expresa los demás aspectos, y por vía de consecuencia, quedando confirmada la relación laboral que existió entre las partes envueltas en la presente litis;

Considerando: que, es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, que, como consecuencia de los principios que rigen el procedimiento en casación, el tribunal de envío apoderado por efecto de una casación parcial, debe limitarse al examen de los puntos de derecho de los cuales ha sido apoderado por la sentencia de envío; sin hacer un examen general de la causa, pues de hacerlo se violarían las reglas que gobiernan la atribución de competencia de la jurisdicción de envío y, en particular, la autoridad de la cosa juzgada en cuanto al o los puntos no casados; en consecuencia, el medio referente a este aspecto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando: que estas S.R. observaron que al juzgar, como al efecto lo hizo la Corte a qua, no se incurrió en desnaturalización alguna, ni se le dio a los hechos un alcance distinto; que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta Corte, verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan el recurso de casación interpuesto por la sociedad C.T., S.A., S.M. y Y.A.M.C., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 03 de julio de 2018, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO:

Condenan a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae en favor de los Licdos. E.B.P. y A.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el día jueves veintiuno (21) de marzo del 2019, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.G.M..- E.H.M..- B.R.F..- P.J.O..- F.E.S.S..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- V.M.P.F., Juez Tercera Sala Cámara Civil y Comercial Corte Apelación Distrito Nacional.- H.A.S., Juez Tercera Sala Cámara Civil y Comercial Corte de Apelación Distrito Nacional.- Y.M.C., Juez Tercera Sala Cámara Civil y Comercial Corte de Apelación Distrito Nacional.- Pedro A.S.R., Juez Segunda Sala Cámara Penal Corte de Apelación Distrito Nacional.- C.E.M.A., Juez Primera Sala Cámara Penal Corte Apelación Distrito Nacional.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 29 de marzo del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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