Sentencia nº 66 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Marzo de 2019.

Número de resolución66
Fecha27 Marzo 2019
Número de sentencia66
EmisorSalas Reunidas

Recurso de Casación Civil .

Expediente No. 001-011-2018-RECA-01597

Recurrente Edenorte Dominicana, S. A.

Recurridos María Amparo Martínez Ramos, J.A.P. y Compartes

Sentencia No. 66

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de marzo del 2019, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS Rechazan Audiencia pública del 27 de marzo del 2019

Preside: M.G.M..
D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el día 23 de mayo de 2018, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

Edenorte Dominicana, S.A., (continuadora jurídica de Distribuidora de Electricidad del Norte, C. por A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, Registro Nacional de Contribuyente No. 1-01-82125-6, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida J.P.D. No. 87, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su Administrador Gerente General, J.C.C.M., dominicano, mayor de edad, ingeniero, casado, titular de la cédula de identidad y electoral No. 047-0150646-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros; quien tiene como abogados constituidos a los Licdos. J.M.M.
A., y A.E.G.,
dominicanos, abogados de los Tribunales de la República, Recurso de Casación Civil.

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Recurrente Edenorte Dominicana, S. A.

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portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0058686-0 y 031-0023331-5, debidamente inscritos y al día en el Colegio de Abogados de la República Dominicana, bajo las Matriculas Nos. 6527-609-87 y 6542-286-88, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad de Santiago de los Caballeros con estudio profesional común abierto en la calle General C.N. 34-B, segundo planta esquina calle Cuba, de la ciudad de Santiago de los Caballeros y domicilio Ad-Hoc, en la Oficina del Dr. R.G., sito en la calle L.E.A. No. 60, ensanche J., Santo Domingo, Distrito Nacional;

OIDOS (AS)

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

VISTOS (AS)

1) El memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de julio de 2018, suscrito por los Licdos. J.M.M.A., y Eridania Aybar Ventura, abogados de la recurrente, Edenorte Dominicana, S.A., (EDENORTE); Recurso de Casación Civil.

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2) El memorial de defensa y Recurso de Casación Incidental, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de agosto de 2018, suscrito por al Licdo. R.A.C.M.;
3) La sentencia No. 026-02-2018-sciv-00358, de fecha 23 de mayo del 2018, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

4) Los textos legales invocados por las partes recurrentes, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 06 de marzo del año 2019, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., Juez Primer Sustituto de Presidente, F.A.J.M., J.A.C.A., M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O., J.H.R.C., A.A.M.S., F.E.S.S., E.H.M., R.C.P.Á. y M.
A.F.L., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, asistidos de la Secretaria General; conocieron de los recursos de casación precedentemente descritos; reservándose el fallo del diferendo para dictarlo oportunamente;

Considerando: que, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2019, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por Recurso de Casación Civil.

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medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y P.A.S.M., H.A.S., G.M., Y.M.C., V.M.F.P., y C.M.A., Jueces de Corte del Distrito Nacional; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que, son hechos y circunstancias procesales a ponderar, para la solución del caso que da origen a esta sentencia que:

  1. “En fecha 05 de noviembre del año dos mil ocho (2008), en calle S.M.N. 8, del ensanche Bolívar de la ciudad de Santiago, ocurrió un alto voltaje que provocó un incendio que destruyó cuatro (4) casas, dos de manera total y dos de manera parcial, propiedad de los señores M.A.M., J.A.P., E.F. y A.R., perdiendo éstos todos sus ajuares y documentos personales;

  2. A consecuencia de lo anterior, los señores M.A.M.R., J.A.P., A.R., J.A.S., M.A.F. de Sosa y Y.S.T. demandaron en reparación de daños y perjuicios contra Edenorte Dominicana, S.A.; siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual Recurso de Casación Civil.

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    acoge la demanda y declara a Edenorte Dominicana, S.A., responsable de los daños y perjuicios sufridos a causa del incendio de la vivienda propiedad de los demandantes, y Condena a Edenorte Dominicana, S.A. a pagar a título de indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales, las sumas siguientes

    1. La suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) a favor de la señora M.A.M.R..

    2. La suma de cuatrocientos mil pesos (RD$400,000.00) a favor del señor J.A.P..

    3. La suma de trescientos cincuenta mil pesos (RD$350,000.00) a favor

      de A.R.;

    4. La suma de ciento sesenta mil pesos (RD$160,000.00) a favor de los señores J.A.S.R. y M.A.F.;

    5. La suma de ochenta mil pesos (RD$80,000.00) a favor de Y.T.;

      Considerando: que, la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

      1) Con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores M.A.M.R., J.A.P., A.R., J.A.S., M.A.F. de Sosa y Y.S.T., contra Edenorte Dominicana, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Recurso de Casación Civil.

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      Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 25 de octubre de 2010, la sentencia civil núm. 02538-2010, cuyo dispositivo es el siguiente:

      PRIMERO : En cuanto al incidente y por mal fundado y carente de base legal, RECHAZA el medio de INADMISIÓN invocado por Edenorte Dominicana, S.A., respecto a la falta de calidad de los señores M.A.M.R., J.A.P., A.R., J.A.S. y M.A.F. de Sosa; SEGUNDO : En cuanto a la forma y por haber sido hecha de acuerdo a las disposiciones legales, DECLARA buena y válida la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por los señores M.A.M.R., J.A.P., A.R., J.A.S. y M.A.F. de Sosa en contra de EDENORTE, notificada por Acto No. 0078-2009 de fecha 24 de marzo del 2009 del ministerial R.P.B.; SEGUNDO: (sic ) En cuanto al fondo por procedente y bien fundada, ACOGE la demanda y DECLARA a EDENORTE DOMINICANA, S.A., responsable de los daños y perjuicios sufridos a causa del incendio de la vivienda propiedad de los demandantes, Y CONDENA a EDENORTE DOMINICANA, S.A. a pagar a título de indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales, sin intereses por mal fundados, las siguientes: manera (sic): * La suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) a favor de la señora M.A.M. RAMOS. * La suma de cuatrocientos mil pesos (RD$400,000.00) a favor del señor J.A.P.. * La suma de trescientos cincuenta mil pesos (RD$350,000.00) a favor de A.R.; * La suma de ciento sesenta mil pesos (RD$160,000.00) a favor de los señores J.A.S.R. y M.A.F.; * La suma de ochenta mil pesos (RD$80,000.00) a favor de YERBI TAVÁREZ; TERCERO : CONDENA a EDENORTE al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del abogado R.C.M., por estarlas avanzando; CUARTO : RECHAZA por carente de base legal, la ejecución provisional y sin fianzas de la presente sentencia”; Recurso de Casación Civil .

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      2) No conforme con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal, la entidad Edenorte Dominicana, S.A.; y, de manera incidental, los señores M.A.M.R., J.A.P., A.R., J.A.S., M.A.F. de Sosa y Y.S.T., en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó, el 23 de abril de 2012, la sentencia civil núm. 00138/2012, cuyo dispositivo es el siguiente:

      PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por EDENORTE DOMINICANA, S.A., (continuadora jurídica de Distribuidora de Electricidad del Norte, C.P.
      A.), debidamente representada por el INGENIERO EDUARDO H.S. y el incidental interpuesto por los señores M.A.M.R., J.A.P., A.R., J.A.S., M.A.F.D.S.Y.Y.S.T., contra la sentencia civil número 2538-2010, dictada en fecha Veinticinco (25) del mes de Octubre del Dos Mil Diez (2010), por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas procesales vigentes;
      SEGUNDO : En cuanto al fondo, esta Corte RECHAZA, el recurso de apelación principal, y acoge parcialmente el incidental, y actuando por propia autoridad y contrario imperio MODIFICA el ordinal segundo de la sentencia recurrida para que se exprese de la siguiente manera; CONDENA a EDENORTE DOMINICANA, S.A., (continuadora jurídica de Recurso de Casación Civil .

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      Distribuidora de Electricidad del Norte, C.P.A.), debidamente representada por el INGENIERO EDUARDO H.S. a pagar los siguientes valores: para la señora M.A.M.R., en RD$521,052.00 como daños materiales y UN MILLÓN DE PESOS DOMINICANOS (RD$1,000,000.00), como daños morales; J.A.P., en RD$421,733.02, como daños materiales y SEISCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$600,000.00), como daños morales; señora A.R., en RD$317,884.21, como daños materiales y CUATROCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$400,000.00), como daños morales; los señores J.A.S., M.A.F. DE SOSA en 766,405.52, como daños materiales y TRESCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$300,000.00), como daños morales; y al señor YERLIM (sic) TAVÁREZ en RD$21,850.00, como daños materiales y DOSCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$200,000.00), como daños morales, por ser éstos valores justos y razonables, y CONFIRMA la sentencia recurrida en los demás aspectos; TERCERO : CONDENA a EDENORTE DOMINICANA, S. A. ((continuadora jurídica de Distribuidora de Electricidad del Norte, C.P.A.), debidamente representada por el INGENIERO EDUARDO H.S. , al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del LICENCIADO R.A.C.M., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”(sic);

      3) La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Edenorte Dominicana, S. A. (continuadora jurídica de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, C. por A.), emitiendo al efecto la Recurso de Casación Civil.

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      Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

      Primero : Casa la sentencia civil núm. 00138/2012, dictada el 23 de abril de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el conocimiento del asunto, en las mismas atribuciones, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Segundo : Compensa las costas”(sic);

      4) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, como tribunal de envío emitió el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:

      PRIMERO: Rechaza en el fondo, tanto el recurso de apelación principal interpuesto por E., como el incidental interpuesto por los señores M.A.M.R., J.A.P., A.R., J.A.S., M.A.F. y Y.T., por los motivos expuestos; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida No. 02538, de fecha 25 del mes de octubre del 2010, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; TERCERO: Compensa las costas por haber sucumbido ambas partes.”(Sic);

      5) La sentencia antes indicada fue recurrida en casación por ante Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, quien en fecha 31 de mayo de 2017, dicto su sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: Recurso de Casación Civil.

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      “PRIMERO: Rechaza el recurso de casación principal, interpuesto por la entidad Edenorte Dominicana, S.A.; contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el día 27 de noviembre de 2015; SEGUNDO: Acoge parcialmente el recurso de casación incidental interpuesto por los señores M.A.M.R., J.A.P., A.R., J.A.S., M.A.F. de Sosa y Y.S.T., y, casan la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el día 27 de noviembre de 2015, y reenvían el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones, para conocer nuevamente el caso dentro de las limitaciones a que se contraen los motivos de la casación pronunciada; TERCERO: Compensan las costas del procedimiento;

      6) Como consecuencia de la referida casación, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como tribunal de envío emitió el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:

      “PRIMERO: ACOGE la solicitud de imposición de interés mensual realizada por la parte recurrente incidental, señores M.A.M.R., J.A.P., A.R., J.A.S., M.A.F. DE SOSA y YERBI (sic) TAVAREZ, en consecuencia, CONDENA a la entidad EDENORTE DOMINICANA S. A. (continuadora jurídica de Distribuidora de Electricidad del Norte, C por A.) al pago del 1 % de interés mensual sobre las sumas antes indicadas, calculado desde la fecha de interposición de la demanda inicial hasta la total ejecución de la presente decisión, por los motivos previamente señalados; Recurso de Casación Civil .

      Expediente No. 001-011-2018-RECA-01597

      Recurrente Edenorte Dominicana, S. A.

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      SEGUNDO: Condena a la entidad EDENORTE DOMINICANA S. A. (continuadora jurídica de Distribuidora de Electricidad del Norte, C por A.), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del LCDO. R.A.C.M., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad;

      7) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

      Considerando: que, en su memorial de casación la parte recurrente Edenorte Dominicana, S.A., (continuadora jurídica de la empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, C. por A.), alega los medios siguientes, haciendo valer, en síntesis que:

      Único Medio: Falta de base legal, la sentencia impugnada incurre en la afectación del principio constitucional de razonabilidad consagrado en el artículo 40.16 constitucional, cuando arbitrariamente condena a E. al pago de 1% de interés judicial mensual sobre la suma indemnizatoria, calculado a partir de la fecha de la interposición de la demanda inicial hasta la ejecución de la sentencia definitiva y no a partir desde la fecha de la notificación de la sentencia definitiva hasta que se dé cumplimiento total a la obligación principal, sin explicar en hecho y derecho las razones que justifican tan irracional e ilógica condenación. Motivos insuficientes, imprecisos e infundados, que se traduce en faltas de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil“; Recurso de Casación Civil .

      Expediente No. 001-011-2018-RECA-01597

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      Considerando: que, en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente alega en síntesis, que:

  3. La Corte a qua, para imponer de manera arbitraria a la ahora recurrente Edenorte, la inicua condenación del pago del 1% de interés judicial mensual sobre la suma indemnizatoria, calculado a partir de la fecha de la interposición de la demanda inicial hasta la ejecución de la sentencia definitiva, se contrae, al decir de dicho tribunal de alzada, dizque a la corrección frente al fenómeno de la devaluación de la moneda, como si se tratara del pago de unos intereses convencionales concertados en un contrato y no de una obligación nacida de una sentencia condenatoria;

  4. Para adoptar la referida medida la Corte a qua, debió para tomar en cuenta que tratándose de una obligación indemnizatoria reconocida y dispuesta por una sentencia, el punto de partida para considerar incumplida la indemnización principal debe ser, por lógica elemental, la notificación de la sentencia con carácter definitivo, y no a partir de la interposición de la demanda y hasta la total ejecución de la sentencia definitiva, toda vez que mientras estén abiertas las vías recursivas de derecho facultativas de las partes en causa, usadas de manera normal y Recurso de Casación Civil.

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    sin intenciones temerarias, como ocurre en la especie, no es posible incurrir en afectación de razonabilidad, exigir el incumplimiento de una obligación aún sometida a juicio de los órganos de justicia;

  5. La sentencia impugnada no sólo es irracional, sino que es arbitraria puesto que la Corte a qua, no justifica en hecho y en derecho las razones que las sustentan, poniendo de soslayo que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución;

  6. La Corte a qua, ha incurrido en falta de base legal, al no sustentar su sentencia sobre fundamentos de derecho;

  7. La Corte a qua, ha dejado su decisión sin justificación tanto en motivos de hecho como de derecho, lo que en buen derecho, es más que suficiente para que esta Honorable Corte de Casación, en su función de mantener incólume el criterio jurisprudencial en el territorio nacional, tenga a bien Recurso de Casación Civil.

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    casar la referida sentencia;

    Considerando: que, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, al casar y enviar el conocimiento del asunto por ante la Corte a qua, fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

    Considerando : que, en el desarrollo de su único medio de casación los recurrentes alegan Omisión de estatuir y Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en síntesis que:

    1) Por ante la Corte a qua, los hoy recurridos plantearon las conclusiones leídas y depositadas que copiadas dicen así: “Condenar a Edenorte Dominicana,
    S.A., (continuadora Jurídica de la Distribuidora de Electricidad del Norte, C.P.. A.,), al pago de un interés judicial del uno (1%), por ciento de las sumas principales indemnizatorias a título de indemnización suplementaria a partir de la fecha de la demanda hasta su total ejecución, para compensar la devaluación de la moneda a título de indexación de acuerdo al índice del Banco Central de la República Dominicana”;

    2) La Corte a qua, al igual que el tribunal de primer grado dejaron la decisión en ese sentido con ausencia de motivaciones y fundamento y debió pronunciarse en cuanto a ese punto;

    3) La demanda introductiva de instancia del presente asunto data del año 2008, y la fecha del presente escrito es del presente año 2016, es decir que han pasado más de ocho (8) años del inicio de la litis, sin poderse determinar la fecha para la cual podría la sentencia final devenir en irrevocable y poderse ejecutar para entonces el aumento constante de los precios de los bienes y servicios y las devaluaciones que hubieren podido obtener los indemnizados. Para paliar tan perjudicante, desastrosa e injusta situación, nuestra honorable Suprema Corte de Recurso de Casación Civil .

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    Justicia ha cimentado el criterio de la reparación integral, en donde de manera suplementaria nuestros tribunales pueden aprobar indemnizaciones complementarias en base a un interés judicial que compense el aumento progresivo de los precios y devaluación de las monedas a título de indexación;

    Considerando: que, al analizar la sentencia impugnada para verificar el vicio denunciado por el recurrente, hemos advertido que ciertamente, en la página 4 de la decisión impugnada, el Licdo. R.C., quien representa a la parte recurrente incidental, M.A.M. y Compartes, concluyó ante la Corte a qua, solicitando no sólo condenaciones por daños y perjuicios morales y materiales sino también que se condene a la recurrida incidental “al pago de un interés judicial del uno (1%), por ciento de las sumas principales indemnizatorias a título de indemnización suplementaria a partir de la fecha de la demanda hasta su total ejecución, para compensar la devaluación de la moneda a título de indexación de acuerdo al índice del Banco Central de la República Dominicana”; Considerando: que, es de principio que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que de manera formal y explícita se hagan a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir cuando los jueces del fondo dictan sentencia, sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones vertidas por las partes; Considerando: que, del examen minucioso de la sentencia recurrida se infiere la certeza de la denuncia hecha por la parte recurrente incidental, pues la misma revela que la Corte a qua, confirmó la decisión apelada, diciendo que comparte la valoración realizada por los jueces de primer grado, sin pronunciarse sobre la procedencia o no de las conclusiones que sobre el punto indicado previamente hiciere dicha parte y que era parte del fundamento de su recurso de apelación, es decir, olvidó referirse a su rechazo o admisión, por tanto, incurrió en el vicio de omisión de estatuir propuesto por la recurrente, en tal sentido, la sentencia impugnada debe ser casada, limitada a la motivación de la procedencia o no del pago de un interés judicial del uno (1%), por ciento de las sumas principales indemnizatorias a título de indemnización suplementaria solicitada por la parte demandante principal”; (Sic). Recurso de Casación Civil .

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    Considerando: que, el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas S.R. apreciar que la Corte a qua, fundamentó su decisión, en cuanto al punto de derecho juzgado, en los motivos siguientes:

    “Considerando, que el apelante incidental, concluyó en audiencia, solicitando la aplicación de un interés judicial de 1.5 % sobre las sumas indemnizatorias dispuestas mediante sentencia núm. 02538-2010, librada en fecha 25 de octubre de 2010 por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, montos que fueron confirmados mediante la decisión núm. 204-15-SSEN-300 dictada el día 27 de noviembre de 2015 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; que dichos sumas son las siguientes: a) la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) a favor de la señora M.A.M. RAMOS; b) la suma de cuatrocientos mil pesos (RD$400,000.00) a favor del señor J.A.P.; c) la suma de trescientos cincuenta mil pesos (RD$350,000.00) a favor de A.R.; d) la suma de ciento sesenta mil pesos (RD$160,000.00) a favor de los señores J.A.S.R. y M.A.F.; y la suma de ochenta mil pesos (RD$80,000.00) a favor de YERBI (sic) TAVAREZ; Considerando, que la parte recurrida incidental solicitó el rechazamiento de la referida pretensión por improcedente, mal fundad y carente de base legal (sic);

    Considerando, que respecto a la solicitud de que se condene a la entidad EDENORTE S. A., al pago de una indexación de las sumas a la que fue condenada, esta alzada estima pertinente reconocerla como instrumento de corrección frente al fenómeno notorio de la devaluación de la moneda; sin embargo, debido al alcance de nuestro apoderamiento no se concederá el 1.5 % -como fue solicitado por los recurrentes incidentales- sino el l % de interés mensual sobre las suma acordadas, a partir de la interposición de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia, debido a que fue el monto Recurso de Casación Civil .

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    Recurridos María Amparo Martínez Ramos, J.A.P. y Compartes

    solicitado por la recurrente incidental y demandante original en la fase de apelación que dio como resultado la sentencia que luego fue objeto de casación, tal como se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión”; (Sic).

    Considerando: que ya ha sido decidió en reiterada ocasiones, que procede fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil, siempre y cuando dichos intereses no excedan el promedio de las tasas de interés activas imperantes en el mercado al momento de su fallo; que, el interés fijado como instrumento de corrección frente al fenómeno notorio de la devaluación de la moneda establecido por los jueces del fondo constituye una aplicación del principio de reparación integral ya que se trata de un mecanismo de indexación o corrección monetaria del importe de la indemnización que persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago; que la condenación al pago de un interés sobre el valor de los daños, además de constituir el método de corrección monetaria más frecuentemente utilizado en nuestro país, es la modalidad más práctica de las aplicadas, puesto que una vez liquidado el valor original del daño, el juez solo tiene que añadirle los intereses activos imperantes en el mercado;

    Considerando: que en la sentencia impugnada, se impuso un 1% mensual, que equivale a un 12% anual; que esta tasa es inferior a las tasas de interés activas imperantes en el mercado financiero, según los reportes publicados oficialmente por el Banco Central de la República Dominicana, cuyos promedios simple y ponderado Recurso de Casación Civil.

    Expediente No. 001-011-2018-RECA-01597

    Recurrente Edenorte Dominicana, S. A.

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    superan el 17% por ciento anual, razón por la cual las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, considera que la corte a-qua realizó una correcta aplicación del derecho y, en consecuencia, procede desestimar el aspecto examinado;

    Considerando: que ha sido decidido que el vicio de falta de motivos se manifiesta cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley, se encuentran presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de los textos legales aplicados, cosa que no ocurre en el caso; en razón de que la sentencia recurrida dirime adecuadamente la misma, dando para ello motivos suficientes y pertinentes, lo que le ha permitido a estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia verificar que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley.

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia FALLAN:

    PRIMERO:

    Rechaza el recurso de casación, interpuesto por la entidad Edenorte Dominicana, S.A.; contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el día 23 de mayo de 2018,

    SEGUNDO:

    Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento con distracción en provecho del L.. R.A.C.M., quien alega haberla Recurso de Casación Civil.

    Expediente No. 001-011-2018-RECA-01597

    Recurrente Edenorte Dominicana, S. A.

    Recurridos María Amparo Martínez Ramos, J.A.P. y Compartes

    avanzado en su totalidad;

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la Ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados) M.G.M..- E.H.M..- B.R.F..- P.J.O..- F.E.S.S..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- V.M.P.F., Juez Tercera Sala Cámara Civil y Comercial Corte Apelación Distrito Nacional.- H.A.S., Juez Tercera Sala Cámara Civil y Comercial Corte de Apelación Distrito Nacional.- Y.M.C., Juez Tercera Sala Cámara Civil y Comercial Corte de Apelación Distrito Nacional.- P.A.S.R., Juez Segunda Sala Cámara Penal Corte de Apelación Distrito Nacional.- C.E.M.A., Juez Primera Sala Cámara Penal Corte Apelación Distrito Nacional.-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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