Sentencia nº 70 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Marzo de 2019.
Número de sentencia | 70 |
Número de resolución | 70 |
Fecha | 27 Marzo 2019 |
Emisor | Salas Reunidas |
Rte.: P.K..
Sentencia No. 70
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de marzo del 2019, que dice así:
SALAS REUNIDAS Rechazan
Audiencia pública del 27 de marzo de 2019. Preside: M.G.M..
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:
Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 04 de octubre de 2016, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado por:
P.K., croata, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal No. 402-2176162-6, domiciliado y residente en Cabrera, provincia M.T.S., República Dominicana; quien tiene como abogados constituidos a los Licdos. G.F.S. y J.A.L., dominicanos, mayores de edad, abogados de los Tribunales de la República, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-004374-3 y 001-0078672-2, respectivamente, con estudio profesional abierto en la avenida Independencia 161, apto. 4-B, Condominio Independencia II, Ciudad Nueva, de esta Ciudad;
OÍDO (A):
1) El alguacil de turno en la lectura del rol; Rte.: P.K..
2) A los Licdos. R.R., por sí y por el Licdo. J.F.F., en la lectura de la conclusiones de la parte recurrida, R.F. y la empresa B.F.G y asociados, C. x A.;
VISTOS (AS):
1) El memorial de casación depositado el 15 de febrero de 2018, en la Secretaría de la Corte a qua, mediante el cual la parte recurrente, P.K., interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogado;
2) El escrito de defensa depositado, 02 de marzo de 2018, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo de los Licdos. F.A.F. y J.F.F., abogados constituidos de la parte recurrida, R.F. y la empresa B.F.G y asociados, C. x A.;
3) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;
4) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; en audiencia pública, del 12 de febrero de 2018, estando presentes los jueces: F.A.J.M., B.R.F.G., P.J.O., E.E.A.C., Rte.: P.K..
J.H.R.C., A.A.M.S., F.E.S.S., E.H.M. y M.A.F.L., jueces de esta Corte de Casación; y los magistrados D.N., J.C.R.J. y Ú.J.C.; asistidos de la Secretaria General, conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;
Considerando: que en fecha 21 de marzo de 2019, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados M.R.H.C., M.G.B., J.A.C., M.A.R.O., R.P.Á. y F.A.O.P.; Jueces de esta Corte, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;
Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes que:
1) Con motivo de la demanda laboral por desahucio interpuesta por el señor P.K. contra la empresa B. F. G. y Asociados y R.F., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., dictó el 25 de marzo de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: Rte.: P.K..
“Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válida la demanda laboral en reclamación de prestaciones laborales y daños y perjuicios, interpuesta por P.K., en contra de la compañía B.F.G. y Asociados, C. por A. y R.F., mediante instancia de fecha 01 de noviembre del año 2011, por haber sido hecha de conformidad con la normativa vigente; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre el demandante P.K. y la parte demandada la compañía B.F.G. y Asociados, C. por A. y R.F., por despido injustificado del empleador demandado; Tercero: Condena solidaria y conjuntamente al empleador la compañía B.F.G. y Asociados, C. por A. y R.F., a pagar a favor del trabajador P.K., los siguientes valores, por concepto de los derechos que a continuación se detallan, sobre la base de un salario de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), y un período de labor de Cuatro (4) años y Nueve (09) meses: 1º. La suma de Treinta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Pesos con Noventa y Un Centavos (RD$35,249.91), por concepto de 28 días de preaviso; 2º. La suma de Ciento Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos con Cinco Centavos (RD$105,749.05), por concepto de 84 días de auxilio de cesantía; 3º. La suma de Veintidós Mil Quinientos Pesos (RD$22,500.00), por concepto de salario proporcional de navidad del año 2011; 4º. La suma de Un Millón Setecientos Diez Mil Pesos (RD$1,710,000.00), por concepto de Cuatro (4) años y Nueve (9) meses de salarios ordinario dejado de pagar; 5º. La cantidad de Cuatro (4) meses de salario, conforme artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo, que asciende a la suma de Ciento Veinte Mil Pesos (RD$120,000.00); Cuarto: Ordena que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Rechaza las pretensiones de la parte demandante P.K. relativas al pago de vacaciones y participación en los beneficios de la empresa por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Sexto: Rechaza la demanda en intervención forzosa incoada por P.K. en contra de la empresa Bonuto Frattolin, S.R.L., mediante instancia de fecha 25 de mayo del 2012; por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Séptimo: Rechaza la demanda reconvencional incoada por R. Rte.: P.K..
F. y la empresa B.F.G. y Asociados, C. por A., en contra de P.K., mediante instancia de fecha 25 de enero del 2012, por improcedente, mal fundada y carente de base legal;
Octavo:
Condena conjunta y solidariamente a la parte demandada la compañía B.F.G. y Asociados, C. por A. y R.F., al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. G.F.
S. y J.A.L.L., abogados de la trabajadora demandante, que afirman estarlas avanzando en su totalidad”;
2) Con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la decisión de primer grado, intervino la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, el 05 de diciembre de 2013, con el siguiente dispositivo:
“Primero: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental interpuestos por el señor R.F. y la empresa B.F.G. y Asociados, y el señor P.K., ambos contra la sentencia núm. 25-2013, dictada en fecha 25 de marzo del año 2013 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., cuyo dispositivo fue antes copiado; Segundo: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, la Corte: a) revoca el ordinal Segundo, así como los numerales 1, 2 y 5 del ordinal Tercero y el ordinal Octavo; b) modifica el numeral 3 del ordinal Tercero, y condena la empresa B.F.G. y Asociados y al señor R.F. a pagar a favor del señor P.K. por concepto de salario proporcional de Navidad año 2011 la suma de €$2,000.00 o su equivalente en pesos dominicanos, más RD$22,500.00; Tercero: Condena la empresa B.F.G y Asociados y al señor R.F. a pagar a favor del señor P.K.: a) por concepto de Catorce días de vacaciones: €$881.24 o su equivalente en pesos dominicanos, más RD$17,624.84; b) por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa: €$2,832.75 o su equivalente en moneda nacional más RD$56,651.40; c) por concepto de salarios dejados de pagar durante el último año laborado €$18,000.00 o su equivalente en moneda nacional; Rte.: P.K..
Cuarto: Confirma los demás aspectos de la sentencia; Quinto: Compensa las costas procesales”;
3) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión No. 182, del 29 de abril de 2015, mediante la cual casó la decisión impugnada, por falta de base legal;
4) Para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue apoderada la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, la cual, actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada, en fecha 04 de octubre de 2016; siendo su parte dispositiva:
“ PRIMERO : En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación principal incoado por el señor R.F. y la empresa B. F. G. y Asociados y el recurso de apelación incidental incoado por el señor P.K., ambos contra la sentencia laboral No. 00025-13, de fecha 25 de marzo de 2013, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., por haber sido incoados de conformidad con las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: Se acoge el medio de inadmisión planteado por la parte recurrente principal, el señor R.F. y la empresa B.F.G., y Asociados y en consecuencia se declara inadmisible la demanda laboral incoada por el señor P.K. por haber prescrito su acción; TERCERO: Se condena al señor P.K., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. F.A.F. y J.F.F.”:
Considerando: que la parte recurrente, señor P.K., hace valer en su escrito de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte a qua, los siguientes medios de casación: Rte.: P.K..
“ Primer Medio: Violación al artículo 541 del Código de Trabajo, al desnaturalizar la confesión hecha por el señor P.K. en cuanto al tiempo laborado y el período de vacaciones, violando el VI Principio fundamental del Código de Trabajo y a los artículos 702 y 703 del mismo Código; Segundo Medio: Desnaturalización de las declaraciones dadas por los testigos a cargo del recurrente en casación y darle mayor valor de lo declarado por A.S., un simple informante que sustituyó en su cargo al recurrente”;
Considerando: que el medio de casación del referido recurso, la parte recurrente alega, en síntesis, que:
1) Cuando la Corte a qua estableció que la acción en reclamo de prestaciones laborales y otros derechos interpuesta en noviembre de 2011 por el ahora recurrente, se encontraba presuntamente prescrita por haber pasado el plazo establecido en los artículos 702 y 703 del Código de Trabajo, incurrió en desnaturalización de esas declaraciones, ya que como se ha visto, el señor P.K. agregó que había regresado en septiembre de 2011 de sus vacaciones;
2) La sentencia dictada por la Corte a qua incurrió en desnaturalización de las declaraciones dadas por los testigos a cargo del recurrente en casación, señor P.K., ya que sin hacer el menor análisis de las mismas, concluyó que eran imprecisas e insinceras y por consiguiente no le merecían credibilidad; con lo cual traspasó la frontera de su poder soberano de apreciación;
Considerando: que del estudio del expediente y de la sentencia recurrida en casación, estas S.R. han podido comprobar y son de criterio que: Rte.: P.K..
1) Para fallar, como al efecto lo hizo, la Corte a qua consignó en la sentencia impugnada, lo siguiente:
“8) Que luego del estudio de todas las piezas y documentos que integran el expediente y que han sido descritas en parte anterior de esta decisión, esta Corte ha podido determinar que ciertamente el señor P.K., laboró para el señor R.F. y la empresa B.F.G. y Asociados, hasta el día 26 de julio de 2011, de acuerdo a las propias declaraciones del trabajador, fecha en la cual alega que inició su período de vacaciones y que salió del país a renovar el pasaporte a su país de origen y regresó el 16 de septiembre de 2011, alegando además, fue despedido el 26 de septiembre de 2011”;
“9) El Trabajador expresó en sus declaraciones que labora para la empresa desde el 19 de diciembre de 2006, lo que en el plano legal permite a la Corte determinar que el trabajador adquiría su derecho a vacaciones en el mes de diciembre de cada año, salvo que hubiese acordado con el empleador el disfrute de la misma en un fecha diferente, lo cual no fue demostrado por el trabajador en esta instancia de apelación, ni tampoco el empleador admitió que el mismo se encontraba en el período del disfrute de las vacaciones desde el 26 de julio de 2011, fecha en la cual el trabajador declaró que dejó de laborar en la empresa hasta el 26/09/2011, fecha esta última que el mismo alega haber sido despedido”;
2) La Corte a qua fundamentó su decisión en los siguientes motivos:
“10) Al haber declarado el trabajador que laboró para el empleador hasta el día 26 de julio de 2011, fecha en la cual alega que iniciaron sus vacaciones y salió del país a renovar su pasaporte, y no haber demostrado que se encontraba disfrutando de sus vacaciones, ni tampoco demostrar que cuando regreso al país en fecha 16 de septiembre de 2011 se reincorporó a su trabajo, ni la ocurrencia de la ruptura del contrato de trabajo por el alegado despido en fecha 26/09/2011, es razón por la cual esta Corte, asume para el caso de la especie el criterio de que el abandono de labores pone término al contrato de trabajo cuando queda evidenciada Rte.: P.K..
la voluntad del trabajador de no continuar de manera definitiva con las relaciones laborales, intención que esta Corte ha podido apreciar por la ausencia prolongada e injustificada a su puesto de trabajo del señor P.K., en tal sentido, el vínculo laboral entre las partes, en la realidad de los hechos concluyó el último día que el trabajador laboró en la indicada empresa”;
“11) A partir del día 26 de julio de 2011, el señor P.K. disponía de los plazos establecidos en los artículos 702 y siguientes del Código de Trabajo, es decir, 1 mes para el reclamo de horas extras, dos meses para el reclamo de prestaciones laborales y 3 meses para el reclamo de los demás derechos, plazos dentro de los cuales el trabajador debía reclamar cualquier derecho laboral que a su juicio fuere acreedor, sin embargo, la demanda inicial de conformidad como consta en los documentos que integran el expediente y que se describieron en parte anterior de esta decisión, fue incoada en fecha 01 de noviembre de 2011, es decir, cuando todos los plazos establecidos en los artículos precedentemente citados para incoar las acciones laborables se encontraban ventajosamente vencidos, razón por la cual, procede acoger el medio de inadmisión planteado por la parte recurrente principal y recurrida incidental por encontrarse sustentado sobre pruebas y bases legales y declarar prescrita la demanda incoada por el señor P.K.”;
Considerando: que de lo precedentemente expuesto, resulta que la Corte a qua estableció como hechos comprobados que el ahora recurrente, si bien alegó que se encontraba de vacaciones, el mismo no probó dicho alegato a los jueces de fondo, así como tampoco aportó las pruebas suficientes para establecer que cuando regresó al país, en fecha 16 de septiembre de 2011, se reincorporó a su trabajo y que luego, en fecha 26 de septiembre de 2011 fue despedido por la parte ahora recurrida; Rte.: P.K..
Considerando: que esta Corte de Casación ha establecido que el abandono de empleo es una terminación voluntaria del trabajador al salir de su labor en una empresa sin informarlo oficialmente, pero que su actuación material y el tiempo de su salida es una demostración fehaciente y notoria de que ejerció una renuncia a sus funciones; es decir que existe abandono de empleo cuando el trabajador no desea continuar la ejecución del contrato de trabajo, lo cual puede demostrarse por la materia de que se trata, por los modos de pruebas establecidos;
Considerando: que obstante los jueces de la Corte a qua establecen su Décimo “Considerando” que (…) esta Corte, asume para el caso de la especie el criterio de que el abandono de labores pone término al contrato de trabajo cuando queda evidenciada la voluntad del trabajador de no continuar de manera definitiva con las relaciones laborales (…)”, ha sido reconocido por esta Corte de Casación, que el abandono de labores se refiere a una de las causales de despido establecidas en el artículo 88 del Código de Trabajo y se configura cuando la intención del trabajador es la de regresar a sus labores; por lo que, esta Corte de Casación juzga que en este caso se trató de un abandono de empleo y no de labores, como erróneamente indica la Corte a qua;
Considerando: que si bien, en su Décimo “Considerando”, la decisión impugnada se refiere a un abandono de labores, no menos cierto es, que en ese mismo sentido consignó dicha Corte que “(…) el abandono de labores pone término al contrato de trabajo cuando queda evidenciada la voluntad del trabajador de no continuar de manera definitiva con las relaciones laborales, intención que esta Corte ha podido apreciar por la ausencia prolongada e injustificada a su puesto de trabajo del señor P.K. (…)”; es decir, que partiendo de lo precedentemente establecido, los jueces Rte.: P.K..
comprobaron que se trató, de hecho, de un abandono de empleo y no de un abandono de labores; por vía de consecuencia, estas S.R. juzgan que se trató de un error material y no de un error in iudicando, por lo tanto, proceden a sustituir la denominación de la causa de terminación de la relación laboral de que se trató, sin que esto incida en los efectos de la decisión impugnada y sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión;
Considerando: que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los modos de prueba, lo que les otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles aquellas que les resulten más verosímiles y descartar las que a su juicio no le merecen credibilidad;
Considerando: que los jueces pueden a través del principio de la primacía de la realidad y de la búsqueda de la verdad material de los hechos, determinar en un examen integral de las pruebas aportadas el valor de las mismas, y si éstas reúnen o no los elementos de credibilidad suficientes para convencerlos de que son la expresión de la verdad;
Considerando: que la desnaturalización de los hechos y documentos en un proceso supone que a éstos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance por parte de los jueces del fondo;
Considerando: que por todo lo precedentemente expuesto, estas S.R. juzgan que los jueces del fondo, al fallar como lo han hecho, con base en los razonamientos contenidos en la sentencia y parte de los cuales han sido Rte.: P.K..
copiados, hicieron una correcta ponderación de los medios de prueba debidamente aportados por las partes, dándoles el valor probatorio adecuado; que, tras la ponderación de los mismos, y, en uso de su soberano poder de apreciación llegó a la conclusión de que en la especie se estableció en forma clara y evidente que el trabajador se ausentó de su empleo, no obstante no haber constancia de que el entonces empleado se encontraba disfrutando de un período de vacaciones autorizadas por su empleador; por lo que la Corte a qua entendió que el contrato de trabajo había terminado por su iniciativa; sin incurrir con ello en los vicios denunciados en los medios de casación que se examinan, dando motivos suficientes para justificar su fallo;
Considerando: que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y proceder rechazar, como al efecto se rechaza, este recurso de casación;
Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:
PRIMERO:
Rechazan el recurso de casación interpuesto por el señor P.K. contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 04 octubre de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;
SEGUNDO:
Condenan a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae en favor de los Licdos. F.A.R.: P.K..
F. y J.F.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el día jueves veintiuno (21) de marzo del 2019, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.
(Firmados) M.G.M..- E.H.M..- B.R.F..- P.J.O..- F.E.S.S..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- V.M.P.F., Juez Tercera Sala Cámara Civil y Comercial Corte Apelación Distrito Nacional.- H.A.S., Juez Tercera Sala Cámara Civil y Comercial Corte de Apelación Distrito Nacional.- Y.M.C., Juez Tercera Sala Cámara Civil y Comercial Corte de Apelación Distrito Nacional.- P.A.S.R., Juez Segunda Sala Cámara Penal Corte de Apelación Distrito Nacional.- C.E.M.A.J. Primera Sala Cámara Penal Corte Apelación Distrito Nacional.-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 29 de marzo del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V..
Secretaria General