Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Marzo de 2019.

Número de sentencia62
Número de resolución62
Fecha27 Marzo 2019
EmisorSalas Reunidas

Sentencia No. 62

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de marzo del 2019, que dice así:

SALAS REUNIDAS Inadmisible

Audiencia pública del 27 de marzo de 2019. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por el

Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el 19 de diciembre de 2017,

como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado

por:

 F.B.M.M., dominicana, mayor de edad,

portadora de la cédula de identidad y electoral número 001-0189767-4,

domiciliado y residente en esta Ciudad; quien tiene como abogados

constituidos y apoderados a los Dres. R.S.L. y María Elena

Moran Ventura, dominicanos, abogados de los Tribunales de la

República, portadores de las cédulas de identidad y electoral números

001-0132128-9 y 001-018903-6, con estudio profesional abierto en común

en la casa marcada con el No. 16 de la calle M. esquina La Sirena,

Km 8, de las carretera S., urbanización Miramar, de esta Ciudad; OÍDO (S):

1) El alguacil de turno en la lectura del rol;

2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

VISTO (S):

1) El memorial de casación depositado el 19 de marzo de 2018, en la Secretaría

de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente

interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogados;

2) El memorial de defensa depositado el 12 de abril de 2018, en la Secretaría de

esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del Dr. Joselito Antonio Báez

Santiago y el Licdo. V.S., constituido de la parte recurrida, señores

Providencia Mejía Nivar de L., L.M.N., A.J.M.

y J.M.G.;

3) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte

de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

4) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1

y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un

segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el artículo 15

de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de

Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 03 de octubre de 2018, estando presentes los jueces M.R.H.C.,

M.G.B., F.A.J.M., M.A.R.O.,

B.R.F.G., J.H.R.C., Fran Euclides Soto

Sánchez, E.H.M. y M.A.F.L., jueces de esta Corte

de Casación; y los magistrados J.C.R., S.P. y A.M.;

asistidos de la Secretaria General, conocieron del recurso de casación de que se

trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha 21 de febrero de 2019, el magistrado Mariano

Germán Mejía, Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el acto mediante el

cual llama se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados

J.A.C.A., P.J.O., Esther Elisa Agelán

Casasnovas, A.M.S., R.P.Á. y Francisco A.

Ortega Polanco, jueces de esta Corte, para integrar Las Salas Reunidas para la

deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, según las Ley No. 684,

de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que

ella refiere consta que:

1) En ocasión de de la Demanda en Determinación de Herederos y Partición

Suplementaria incoada ante la jurisdicción inmobiliaria mediante instancia de

fecha 28 de mayo de 2010, por los señores Providencia M.N. de L. y

compartes, referente al Solar No. 10 de la manzana 705 del Distrito Catastral No. 1

del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, Primera Sala, debidamente apoderado, dictó una sentencia el 10 de

octubre de 2012, la sentencia No. 2012-4646, cuyo dispositivo es el siguiente:

“Primero: Declara, buena y valida en cuanto a su forma la instancia introductiva depositada en fecha 28 de mayo del año 2010, por los señores Providencia M.N. de L., L.M.N., A.J.M. y J.M.G., representado por los Dres. J.A.B.S. y V.S., solicitando la Determinación de Herederos y Partición Suplementaria, referente al solar 10 de la manzana 705 del Distrito Catastral núm. 1, Distrito Nacional, propiedad de F.B.M.M.; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo las conclusiones vertidas en el acto introductivo de la demanda así como las conclusiones vertidas en audiencia celebrada en fecha 19 de octubre del 2010, por la parte demandante, S.. Providencia M.N. de L., L.M.N., A.J.M. y J.M.G., representado por los Dres. J.A.B.S. y V.S.; Tercero: Acoge, en cuanto al fondo, las conclusiones vertidas en audiencia celebrada en fecha 19 de octubre del 2010, por la parte demandada, Sra. F.B.M.M., representada legalmente por el Sr. R.S. Lora; Cuarto: Condena en costas del proceso a los Sres. Providencia M.N. de L., L.M.N., A.J.M. y J.M.G., parte demandante en el presente caso, a favor y provecho del Dr. R.S. Lora; Quinto: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: Mantener, con toda su fuerza legal y valor jurídico, la constancia anotada matricula núm. 0100076587, que ampara el derecho registrado del solar 10 de la manzana 705 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, expedido a favor de F.B.M.M.; Sexto: Ordena al secretario del Tribunal de Tierras del Departamento Central, remitir al Registro de Títulos del Distrito Nacional, la constancia anotada (que se encuentra cancelada en sus originales), que ampara el derecho registrado del solar 10 de la manzana 705 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, expedido a favor de A.R.M.N., debido a que no tiene utilidad y debe reposar en ese órgano a fin de que se dispongan las medidas que corresponden por el Registrador, pues ya ese derecho fue transferido a la Sra. F.B.M.M.”; 2) Con motivo del recurso de apelación de que fue objeto esta última decisión,

el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó, el 5 de febrero de

2014, la decisión que contiene el siguiente dispositivo:

Primero: Declara bueno y valido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en ocasión de la sentencia núm. 20124646 de fecha 10 de octubre del 2012, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, por los señores Providencia M.N. de L., L.M.N., A.J.M. y J.M.G., en contra de la señora F.B.M.M., por haber sido realizado de acuerdo a la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el indicado recurso y en consecuencia Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por las razones indicadas; Tercero: Ordena a la secretaría de este tribunal notificar tanto esta sentencia como la que ha sido confirmada, al Registro de Títulos del Distrito Nacional, a los fines de su ejecución y cancele la inscripción de la litis a la que esta decisión le ha puesto fin, una vez sea firme”

4) Dicha sentencia fue recurrida en casación por P.M.N. de

L. y compartes; dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de

Justicia la decisión, del 29 de julio de 2015, mediante la cual casó la decisión

impugnada, al juzgar que:

“No obstante a que el tribunal a-quo recogió estos elementos, esta Tercera Sala al evaluar dicha sentencia entiende que dicho tribunal incumplió con su obligación de motivar adecuadamente su decisión, al no establecer las argumentaciones correspondientes que permitieran entrelazar los hechos con el derecho y esta ausencia de ponderación y de instrucción condujo a que el tribunal a-quo incurriera en desconocimiento del alcance del contenido del artículo 504 del Código Civil, lo que conduce a la falta de base legal, al no existir la debida congruencia y coherencia entre lo juzgado y lo decidido, comprobándose además, que al dictar dicha sentencia, los jueces que suscribieron esta decisión dejaron de ponderar elementos probatorios que era sustanciales para motivar adecuadamente su decisión (…)”; 5) Para conocer nuevamente el proceso fue apoderado el Tribunal Superior

de Tierras del Departamento Este, el cual, como tribunal de envío, dictó la

sentencia ahora impugnada en casación, en fecha 19 de diciembre de 2017; siendo

su parte dispositiva:

Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelacion interpuesto por los señores Providencia M.N. de L., L.M.N., A.J.M. y J.M.G., mediante instancia depositada en la secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, Sala I, en fecha 27 de diciembre de 2012, suscrita por sus abogados constituidos, D.. J.A.B.S. y V.S.; contra la sentencia marcada con el No. 20124646, dictada en fecha 10 de octubre de 2012, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, S.I., con relación a la constancia anotada matriculada No. 0100076587, que ampara el derecho registrado del solar 10 de la manzana 705 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional; SEGUNDO: Acoge, en parte, en cuanto al fondo, el indicado recurso de apelación, en virtud de los motivos dados y, actuando por propia autoridad, R. en todas sus partes la sentencia marcada con el No. 20124646, dictada en fecha 10 de octubre de 2012, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, Sala I, en consecuencia, y por contrario criterio, acoge la Litis sobre Derechos Registrados en determinación de herederos y partición suplementaria, incoada por los señores Providencia M.N. de L., L.M.N., A.J.M. y J.M.G., mediante instancia depositada en fecha 28 de mayo de 201, por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional; TERCERO: Revoca la resolución No. 833, emitida en fecha 30 de marzo de 2009, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, S.I., relativa a la determinación de herederos respecto del Solar 10, manzana 705, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, en consecuencia, declara nulo el testamento legado por la señora A.R.M.N., mediante compulsa del acto No. 22, de fecha 31 de mayo de 1990, instrumentado por el Dr. J.I.F.S., notario público de los del número para el Distrito Nacional, en beneficio de la señora F.B.M.M.; CUARTO: Ordena al Registro de Títulos del Distrito Nacional a realizar las actuaciones siguientes: A) Cancelar la Constancia Anotada, matrícula 0100076587, expedida a favor de F.B.M.M., sobre una porción de terreno con una extensión superficial de 135 metros cuadrado, dentro del inmueble: solar 10, manzana 705, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional; B) Restituir el derecho de propiedad sobre el referido inmueble a nombre de la finada A.R.M.N., quien en vida era de generales: dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 7, serie 8; QUINTO: Rechaza los numerales 4 y 5 del ordinal segundo de las conclusiones contenidas en el recurso de apelación, por improcedentes, mal fundados, carentes de base legal y los motivos expuestos precedentemente en esta decisión; SEXTO: Ordena a la secretaría general de este Tribunal Superior de Tierras, que proceda al desglose de los documentos presentados en original, una vez esta sentencia adquiera carácter irrevocable, previo dejar copias en el expediente debidamente certificadas, de acuerdo a lo establecido por el artículo 109 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; SÉPTIMO: Ordena a la Secretaría General de este Tribunal Superior, publicar la presente sentencia en la forma que prevé la ley y sus Reglamentos complementarios y, comunicarla al Registrador de Títulos y al Director Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar; OCTAVO: Compensa las costas del proceso, por haber sucumbido la parte recurrida en sus conclusiones, y la parte recurrente en algunos puntos de sus pretensiones”;

Considerando: que la recurrente hace valer en su escrito de casación depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, el siguiente medio de casación:

Único Medio: Violación al debido proceso ley, cuando el Tribunal de Segundo grado abusa de su autoridad cuando tiene una participación activa trayendo elementos de nulidad de un testamento para revocar una determinación de herederos previa, y en tal sentido, sin haber revisado las faltas del juez de primer grado que sustenta el recurso de apelación no podía hacer nacer una falta nueva para admitir el recurso, por ser un elemento desconocido”; Considerando: que previo a la ponderación del presente recurso de

casación, es preciso examinar si dicho recurso fue interpuesto conforme a las

normas que establece la Ley de Casación No. 3726, por ser un asunto de carácter

perentorio y de orden público;

Considerando: que el artículo 5 de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de

Casación, modificado por la Ley No. 491-08, sobre el procedimiento ante la

Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, dispone: “En las

materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso administrativo y contencioso tributario,

el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que

contendrá todos los medios en que se funda…”, resultando de dicho artículo que al

legislador establecer esta condición, hace referencia a la fundamentación de los

medios de derecho, devenidos de una mala aplicación de las disposiciones legales

en la sentencia impugnada;

Considerando: que para cumplir el voto sobre la motivación exigida por el

artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, no basta con reproducir los

textos legales alegadamente violados ni con hacer consideraciones en términos

generales e imprecisos; sino que es indispensable que el recurrente precise los

medios en que se fundamenta y los desarrolle, aunque sea de manera suscinta, y

que explique en qué consisten las violaciones de la ley por él enunciadas;

Considerando: que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia

que, la enunciación de los medios y el desarrollo de los mismos en el memorial,

son formalidades sustanciales y necesarias para la admisión del recurso de

casación en materia civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario; salvo que se trate de medios de orden público, que no es

el caso, en que se puede suplir de oficio tales requisitos; que, en consecuencia, la

Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, puede pronunciar

la inadmisibilidad del recurso si el memorial introductivo no contiene el

desarrollo antes señalado;

Considerando: que del examen del memorial de casación, no hemos podido

advertir, por la falta de exposición de los hechos de la causa así como la ausencia

de motivaciones de los medios de casación que se enuncian, como alegadas

violaciones a la ley en la que se incurrió en el fallo atacado; que esto nos coloca, en

función de Corte de Casación, en la imposibilidad de evaluar si en el caso ha

habido o no violación a la ley;

Considerando: que en ausencia de las menciones ya señaladas procede

declarar inadmisible de oficio el presente recurso, sin necesidad de ponderar el

fondo del mismo;

Considerando: que procede compensar las costas del procedimiento, por ser

un medio suplido de oficio.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Declaran inadmisible el recurso de casación interpuesto por F.B.M.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el 19 de diciembre de 2017, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo. SEGUNDO

Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. J.A.B.S. y el Licdo. V.S., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados) M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- F.A.J.M..- E.H.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..- P.J.O..- A.M.S..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 29 de marzo del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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