Sentencia nº 69 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Marzo de 2019.

Número de sentencia69
Número de resolución69
Fecha27 Marzo 2019
EmisorSalas Reunidas

Recurso de Casación Civil .

Exp. No. 001-011-2018-RECA-00520

Recurrente: Edenorte Dominicana, S. A. (EDENORTE).

Recurridos: J.M.R.M., B.M.C. de R., A.E.C.R. y D.E.R.C..

Sentencia No. 69

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de marzo del 2019, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 27 de marzo de 2019. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por

la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La

Vega el día 03 de julio de 2017, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece

copiado más adelante, incoado por:

Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (EDENORTE),

(continuadora jurídica de Distribuidora del Electricidad del Norte, C.P.. A.),

sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la

República Dominicana, Registro Nacional de Contribuyente No. 1-01-82125-6, con su

domicilio y asiento social ubicado en la avenida J.P.D. No. 87, de la

ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su

Administrador Gerente General, J.C.C.M., dominicano, mayor de

edad, ingeniero, casado, titular de la cédula de identidad y electoral No. 047-0150646- Recurso de Casación Civil.

Exp. No. 001-011-2018-RECA-00520

Recurrente: Edenorte Dominicana, S. A. (EDENORTE).

Recurridos: J.M.R.M., B.M.C. de R., A.E.C.R. y D.E.R.C..

3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros quien tiene como

abogado constituido al Licdos. J.M.M.A., dominicano, abogado de los

Tribunales de la República, portador de la cédula de identidad y electoral Nos. 031-0058686-0, debidamente inscritos y al día en el Colegio de Abogados de la República

Dominicana, bajo la Matricula No. 6527-609-87, domiciliado y residente en esta ciudad

de Santiago de los Caballeros con estudio profesional común abierto en la calle

General C.N. 34-B, segundo planta, esquina calle Cuba, de la ciudad de

Santiago de los Caballeros y domicilio Ad-Hoc, en la Oficina del Dr. R.G.,

sito en la calle L.E.A. No. 60, ensanche J., Santo Domingo, Distrito

Nacional;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la

Suprema Corte de Justicia el 02 de marzo de 2018, suscrito por el Lic. José Miguel

Minier A., abogado de la parte recurrente;

Visto: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la

Suprema Corte de Justicia el 04 de abril de 2018, por la parte recurrida, señores Juan

Maria Rodriguez Marte, portador de la cédula de identidad y electoral No. 035-0004358-7; B.M.C. de R., portadora de la cédula de identidad y

electoral No. 035-0017499-4, y D.E.R.C., portadora de la cédula

de identidad y electoral No. 402-2721341-6, todos dominicanos, mayores de edad,

domiciliados y residentes en la casa marcada con el No. 41 de la calle principal de la Recurso de Casación Civil.

Exp. No. 001-011-2018-RECA-00520

Recurrente: Edenorte Dominicana, S. A. (EDENORTE).

Recurridos: J.M.R.M., B.M.C. de R., A.E.C.R. y D.E.R.C..

Sección Pinalito del Municipio de Jánico, provincia de Santiago, quienes tienen como

abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. P.U.A. y

P.S.R., dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en

esta ciudad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0176700-6 y

054-0119861-8, abogados de los Tribunales de la República Dominicana, matriculados

en el Colegio de Abogados de la República Dominicana bajo los números 4225-347-86

y 32098-201-06, debidamente juramentados por ante la Suprema Corte de Justicia, con

estudio profesional común abierto en la oficina Ulloa & Asociados, ubicada en la casa

marcada con el No. 6 de la calle A del Residencial Las Amapolas de la Urbanización

V.O. de esta ciudad, y domicilio ad-hoc en la Oficina de Abogados Vásquez

Núñez, ubicada en la suite 301 de la Plaza Kury, Avenida Sarasota No. 36, Bella Vista,

Santo Domingo de G., Distrito Nacional;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de

un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que

dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia

pública del 20 de febrero de 2019, estando presentes los Jueces: M.G.B.,

Jueza Primera Sustituta del Presidente, F.A.J.M., Blas Rafael

Fernández Gómez, P.J.O., E.E.A.C., Juan

Hiroito Reyes Cruz, A.A.M.S., E.H.M., Recurso de Casación Civil.

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Recurrente: Edenorte Dominicana, S. A. (EDENORTE).

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R.C.P.Á. y M.A.F.L., Jueces de la Suprema Corte

de Justicia, conjuntamente con la Magistrada C.M.P.P., Juez de la

Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, asistidos de la Secretaria General;

En aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como

los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las Salas Reunidas de la

Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación precedentemente

descrito, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2019, el Magistrado

M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por

medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad conjuntamente con los

M.P.A.S.M., H.A.S., Guillermina

Marizán, Y.M.C., V.M.F.P., y Carmen Mancebo

Acosta, Jueces de Corte del Distrito Nacional; para integrar Las Salas Reunidas para la

deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las

Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se

refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda en reparación de alegados daños y perjuicios,

incoada por los señores Y. delC.R., Dionisio Antonio

Rodríguez, E. delC.R., A.D.R., A. de Recurso de Casación Civil.

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Recurrente: Edenorte Dominicana, S. A. (EDENORTE).

Recurridos: J.M.R.M., B.M.C. de R., A.E.C.R. y D.E.R.C..

J.R., O.A.R., C.R., Rafael María

Rodríguez, C. de J.R., J.M.R.M., Bárbara

María Cruz de R. y A.E.R.C., contra la Empresa

Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), por el hecho de que, la

Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del

Distrito Judicial de Santiago dictó el 25 de noviembre de 2008, la sentencia civil

núm. 365-08-02517, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente:

“Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, por improcedente e infundado; Segundo: a) Respecto de la demanda interpuesta por los señores J.M.R.M. y B.M.C. de R.: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), al pago de la suma de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00), a favor de los señores J.M.R.M. y B.M.C. de R., a título de justa indemnización, por daños y perjuicios; b) Respecto a la demanda interpuesta por los señores Yaneris del Carmen, D.A., E. delC., A.D., A. de Jesús, O.A., C., R.M. y C. de Jesús, todos apellido R., contra Edenorte Dominicana, S.A.; Rechaza la misma por falta de pruebas; c) Respecto de la demanda interpuesta por la señora A.E.C.R., en su propio nombre y en representación de su hija menor D.E.R.C.: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), al pago de la suma de tres millones de pesos oro (RD$3,000,000.00), a favor de la señora A.E.C.R. y de cinco millones de pesos oro (RD$5,000,000.00), a favor de la menor D.E.R.C.; Tercero: Condena a la Empresa Distribuidora de Recurso de Casación Civil .

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Recurrente: Edenorte Dominicana, S. A. (EDENORTE).

Recurridos: J.M.R.M., B.M.C. de R., A.E.C.R. y D.E.R.C..

Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), al pago de los intereses que hubieren devengado los montos de todas y cada una de las indemnizaciones acordadas, si las mismas, tomadas individualmente, se hubieren depositado En certificados de ahorro del Banco Central de la República Dominicana, desde la fecha de las respectivas demandas en justicia, a título de indemnizaciones complementarias o adicionales; Cuarto: compensa las costas entre los señores Yaneris del Carmen, D.A., E. delC., A.D., A. de Jesús, O.A., C., R.M. y C. de Jesús, todos apellido R., y la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte); Quinto: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), al pago de las costas del proceso, relativo a las demandas contra ella interpuestas por los señores J.M.R.M. y B.M.C. de R., y por la señora A.E.C.R., en su propio nombre y en representación de la menor D.E.R.C., con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. P.U.A. Y P.S.R., Abogados que afirman estarlas avanzando”;(sic);

2) Sobre los recursos de apelación interpuestos de manera principal por los

señores Y. delC.R., D.A.R., Elena del

Carmen Rodríguez, A.D.R., A. de J.R., Orlando

Antonio Rodríguez, C.R., R.M.R., C. de Jesús

Rodríguez, J.M.R.M., B.M.C. de R. y Ana

Evelyn Rodríguez Caba, y, de manera incidental, por la Empresa Distribuidora de

Electricidad del Norte, S. A. (EDE-NORTE), contra dicho fallo, intervino la sentencia Recurso de Casación Civil.

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Recurrente: Edenorte Dominicana, S. A. (EDENORTE).

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No. 00043/2011, de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago, en fecha 09 de febrero de 20011, cuyo dispositivo

es el siguiente:

“PRIMERO: DECLARA regulares y válidos, el recurso de apelación principal interpuesto por los señores YANERIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ, D.A.R., E.D.C.R., A.D.R., A.D.J.R., O.A.R., CARMEN RODRÍGUEZ, R.M.R., CARMEN DE J.R., JUANA (sic) MARÍA RODRÍGUEZ MARTE, B.M.C.D.R., A.E.R.C.Y.D.E.R.C., e incidental interpuesto por la Compañía EDENORTE DOMINICANA, S.A., representada por el señor F.E.T.M., su administrador gerente general, contra la sentencia civil número 365-08-02517, dictada en fecha Veinticinco (25) del mes de Noviembre del Dos Mil Ocho (2008), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, relativa a una demanda en responsabilidad civil por daños y perjuicios, por circunscribirse a las normas legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA, el recurso de apelación principal interpuesto por los señores YANERIS DEL CARMEN RODRIGUEZ, A.R., E.D.C.R., A.D.R.,

A.D.J.R., O.A.R., CARMEN RODRÍGUEZ, R.M.R., CARMEN DE J.R., J.M.R.M., BÁRBARA MARÍA CRUZ DE Recurso de Casación Civil .

Exp. No. 001-011-2018-RECA-00520

Recurrente: Edenorte Dominicana, S. A. (EDENORTE).

Recurridos: J.M.R.M., B.M.C. de R., A.E.C.R. y D.E.R.C..

RODRÍGUEZ, A.E.C.R. y D.E.R.C., y el incidental interpuesto por la Compañía EDENORTE DOMINICANA, S.A., representada por el señor F.E.T.M., su administrador gerente general, y CONFIRMA en todas sus partes la sentencia civil número 365-08-02517, dictada en fecha Veinticinco (25) del mes Noviembre del Dos Mil Ocho (2008), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Jugzado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por las razones expuestas en la presente decisión; TERCERO: COMPENSA, las costas del procedimiento”(sic);

3) La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación interpuesto

por la Empresa Distribuidora de Electricidad Norte, S.A., (EDE-NORTE), emitiendo al

efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 11 de

mayo de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Primero: Casa parcialmente el segundo ordinal de la sentencia civil núm. 00043/2011, dictada el 09 de febrero de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente en lo relativo a la confirmación de la cuantía de las indemnizaciones establecidas por el juez de primer grado en el ordinal segundo de su decisión y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara

Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza, en sus demás aspectos, el recurso de casación interpuesto por Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), contra la referida sentencia; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

(Sic); Recurso de Casación Civil.

Exp. No. 001-011-2018-RECA-00520

Recurrente: Edenorte Dominicana, S. A. (EDENORTE).

Recurridos: J.M.R.M., B.M.C. de R., A.E.C.R. y D.E.R.C..

4) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, como tribunal de envío

emitió el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: en cuanto al fondo, revoca el ordinal segundo de la sentencia civil núm. 365 de fecha 25 de noviembre del año 2008, dictada por la Primera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en consecuencia: a) respecto a la demanda interpuesta por los señores J.M.R. y B.M.C. de R., condena a EDENORTE al pago de la suma de un millón de pesos a título de justa indemnización; b) con respecto a la señora A.E.R.C. condena a la suma de quinientos mil pesos de pesos a titulo de justa indemnización y c) con respecto a la menor D.E.R.C. condena a la suma de dos millones quinientos mil pesos a título de justa indemnización, por las razones expuesta en la sentencia. SEGUNDO: condena a la parte recurrente empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (EDENORTE), al pago de las costas procesales ordenando su distracción en provecho de los Licdos. P.U.A. y P.S.R., abogados que afirman haberlas avanzando en su totalidad.”(Sic);

5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que

antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por

esta sentencia; Recurso de Casación Civil.

Exp. No. 001-011-2018-RECA-00520

Recurrente: Edenorte Dominicana, S. A. (EDENORTE).

Recurridos: J.M.R.M., B.M.C. de R., A.E.C.R. y D.E.R.C..

Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente hace valer

los medios siguientes:

Primer medio : Violación al artículo 69.4 de la Constitución, violación del derecho de la defensa. Segundo medio: violación por falsa aplicación de los artículos 523,524 y 525 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Tercero: Falta de base legal, falta de motivos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. (Sic).”

Considerando: que en el desarrollo de sus medios de casación los cuales se

analizaran conjuntamente por estar estrechamente ligados, la parte recurrente alega,

en síntesis, que:

  1. La sentencia impugnada violenta, por desconocimiento la vigente

    Constitución en su artículo 69.4, al infringir no sólo el principio de

    contradicción del debate, sino el derecho de defensa de Edenorte, toda vez

    que la Corte a qua decidió en cuanto al fondo la cuantía de la

    indemnizaciones establecidas en el ordinal segundo de la sentencia de

    primer grado sin darle oportunidad a E. de presentar conclusiones Recurso de Casación Civil.

    Exp. No. 001-011-2018-RECA-00520

    Recurrente: Edenorte Dominicana, S. A. (EDENORTE).

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    sobre el fondo de la misma, ya que en la audiencia de fecha 8 de diciembre

    de 2016, E. se había limitado a proponer conclusiones incidentales en

    el sentido de que las indemnizaciones en cuestión se liquidaran según el

    procedimiento establecido en el art 523 y siguientes del Código de

    Procedimiento Civil.

  2. En efecto, luego de la audiencia de fecha 8/12/2016, en que E. se

    había limitado a formular las aludidas conclusiones incidentales, estaba en

    espere de que la Corte a qua fallara en uno u otro sentido, acogiéndola o

    rechazándola, para entonces concluir al fondo.

  3. Como es sabido, el derecho de defensa incluye, como derecho esencial

    del debido proceso, el derecho de contradicción, es decir, el derecho a

    contradecir los medios de hecho y de derecho de la parte contraria, en

    igualdad de condiciones, dando paso al derecho de bilateralidad de la

    audiencia.

  4. Para rechazar las conclusiones incidentales de Edenorte referente a la Recurso de Casación Civil.

    Exp. No. 001-011-2018-RECA-00520

    Recurrente: Edenorte Dominicana, S. A. (EDENORTE).

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    liquidación por estado, la Corte a qua pura y simplemente se limita a

    ofrecer unas motivaciones generales.

  5. Como se advierte, para fundamentar su decisión de rechazo distorsiona

    el contenido y alcance de los artículos 523, 524 y 525 del Código de

    Procedimiento Civil, incurriendo en su violación, pues la especie no se trata

    única y exclusivamente de daños morales, ya que los mismos demanantes

    originarios, y ahora recurridos, siempre han aducido presuntos daños

    materiales.

  6. Las indemnizaciones establecidas por los jueces que conforman la Corte

    a qua no es razonable ni justa, pues resulta desproporcional y excesiva, al

    no guardar relación con la magnitud de los daños morales y materiales

    irrogados con motivo de los hechos que dieron origen a la controversia

    judicial que nos ocupa.

  7. La sentencia civil, objeto del presente recurso de casación, es portadora

    evidentemente de motivos insuficientes, impertinentes, imprecisos,

    erróneos e infundados, cuando la Corte a qua incurre en la violación del

    principio y del derecho de defensa de Edenorte, distorsiona el contenido y Recurso de Casación Civil.

    Exp. No. 001-011-2018-RECA-00520

    Recurrente: Edenorte Dominicana, S. A. (EDENORTE).

    Recurridos: J.M.R.M., B.M.C. de R., A.E.C.R. y D.E.R.C..

    alcance de los artículos 523, 524 y 525 del Código de Procedimiento Civil y

    decide unas indemnizaciones que laceran los principios de

    proporcionalidad y razonabilidad, que son de orden público.

  8. La Corte a qua ha incurrido en falta de base legal, al no sustentar su

    sentencia sobre fundamentos de derecho.

  9. La Corte a qua ha dejado su decisión sin justificación tanto en motivos de

    hecho como de derecho, lo que en buen derecho, es más que suficiente para

    que esta Honorable Corte de Casación, en su función de mantener incólume

    el criterio jurisprudencial en el territorio nacional, tenga a bien casar la

    referida sentencia.

    Considerando: que la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, al casar y

    enviar el conocimiento del asunto por ante la Corte A-qua, fundamentó su decisión en

    los motivos siguientes: Recurso de Casación Civil.

    Exp. No. 001-011-2018-RECA-00520

    Recurrente: Edenorte Dominicana, S. A. (EDENORTE).

    Recurridos: J.M.R.M., B.M.C. de R., A.E.C.R. y D.E.R.C..

    “Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la recurrente alega que la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa al considerar su recurso de apelación como meramente incidental a pesar de que se trataba de un recurso de apelación total y por tanto, restringir su contenido y alcance, lo que no le permitió ponderar en su justa dimensión los agravios que la recurrente reprochó a la sentencia de primer grado; Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte que: a) en fecha 3 de abril de 2007 C.A.R. de la Cruz falleció a causa de electrocución, según acta de defunción núm. 9, inscrita en el libro

    1/2007, folio 9 del Oficial del Estado Civil del Municipio de Jánico, provincia de Santiago; b) en fecha 27 de abril de 2007, 1. J.M.R.M. y B.M.C. de R., actuando en calidad de padres de C.A.R.; 2. Y. delC.R., D.A.R., E. delC.R., A.D.R., A. de J.R., O.A.R., C.R., R.M.R., C. de J.R., actuando en calidad de hermanos de C.A.R. y 3. A.E.C.R., actuando en calidad de pareja consensual y madre de D.E.R.C., hija menor de edad de C.A.R., interpusieron una demanda en responsabilidad civil contra la Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (Edenorte), mediante actos núms. 470/07, 471/07 y 472/07, instrumentados por el ministerial É.A.D., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual fue acogida parcialmente por el tribunal de primera instancia apoderado, condenando a la demandada al pago de sendas indemnizaciones a favor de los padres, pareja consensual e hija del difunto, pero rechazando las pretensiones de sus hermanos, tras comprobar que C.A.R. de la Cruz falleció mientras trabajaba en labores de Recurso de Casación Civil .

    Exp. No. 001-011-2018-RECA-00520

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    Recurridos: J.M.R.M., B.M.C. de R., A.E.C.R. y D.E.R.C..

    construcción en un edificio situado en la ciudad de Jánico, al hacer contacto con un cable del tendido eléctrico operado por la demandada; c) en fecha 3 de abril de 2009, Y. delC.R., A.R., E. delC.R., A.D.R., A. de J.R., O.A.R., C.R., R.M.R., C. de J.R., J.M.R.M., B.M.C. de R., A.E.C.R. y D.E.R. de C. interpusieron un recurso de apelación contra la indicada sentencia, mediante acto núm. 211/2009, antes descrito; d) en fecha 22 de abril de 2009, la Distribuidora

    de Electricidad del Norte, S.A., (Edenorte), interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia, mediante acto núm. 355/09, antes descrito; d) que ambos recursos de apelación fueron rechazados mediante el fallo atacado confirmándose la sentencia de primer grado; Considerando, que aun cuando la corte a qua se refirió al recurso interpuesto por la recurrente como “recurso incidental” y al recurso interpuesto por su contraparte como “recurso principal”, tal distinción no tuvo ninguna incidencia sobre la suerte de los mismos; que, en efecto, las calificaciones de apelación principal y apelación incidental no se refieren a la importancia respectiva de esas apelaciones, ni al número o la importancia de los pronunciamientos impugnados, la naturaleza principal o incidental de una apelación es determinada meramente por la prioridad del recurso, es decir, es principal la apelación interpuesta primero en el tiempo e incidental la interpuesta en segundo término; que del estudio de los actos números 211/2009 y 355/09, antes descritos, los cuales fueron depositados por las partes conjuntamente con sus respectivos memoriales, se advierte que tal como lo consideró la corte a qua el recurso interpuesto por Y. delC.R. y compartes fue notificado en fecha 3 de abril de 2009, primero en el tiempo que el recurso de apelación interpuesto por la Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (Edenorte), por lo que realmente, la Recurso de Casación Civil .

    Exp. No. 001-011-2018-RECA-00520

    Recurrente: Edenorte Dominicana, S. A. (EDENORTE).

    Recurridos: J.M.R.M., B.M.C. de R., A.E.C.R. y D.E.R.C..

    apelación interpuesta por la actual recurrente, tenía el carácter de incidental; que, en la sentencia impugnada también figura que la corte a qua comprobó que mediante su recurso la Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (Edenorte), pretendía la revocación de la sentencia de primer grado y el rechazo de la demanda original, pretensiones que fueron valoradas integralmente sin limitación alguna derivada del carácter incidental de su apelación; que, por lo tanto, contrario a lo que se alega, es evidente que en relación al aspecto examinado dicho tribunal ponderó los documentos de la causa con el debido rigor procesal, no incurriendo en desnaturalización alguna, motivo por el cual procede

    rechazar el medio de casación de que se trata; Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la recurrente alega que la corte a qua violó el efecto devolutivo del recurso de apelación al revocar o anular la sentencia de primer grado sin precisar si acogía o rechazaba la demanda introductiva de instancia, dejándola en un limbo jurídico; Considerando, que ha sido criterio constante de esta jurisdicción que los tribunales de segundo grado no pueden limitar lo decidido a revocar pura y simplemente la sentencia de primer grado, sin juzgar ni disponer, sobre la demanda original, ya que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primer grado a la jurisdicción de segundo grado, cuya competencia es de carácter funcional y, por tanto, de orden público, donde vuelven a ser debatidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho dirimidas por el primer juez, excepto en el caso de que el recurso tenga un alcance limitativo y, que cuando la Corte de Apelación únicamente se limita en su dispositivo, a revocar la sentencia apelada, sin sustituirla por otra, o reformarla total o parcialmente, deja sin resolver el fondo del asunto, coloca a las partes en litis en un limbo jurídico al no definirse la suerte de su causa y viola el efecto devolutivo de la apelación1; que, no obstante, tal violación se configura únicamente cuando el tribunal de alzada revoca la sentencia objeto de apelación sin estatuir sobre la demanda original y no cuando, Recurso de Casación Civil .

    Exp. No. 001-011-2018-RECA-00520

    Recurrente: Edenorte Dominicana, S. A. (EDENORTE).

    Recurridos: J.M.R.M., B.M.C. de R., A.E.C.R. y D.E.R.C..

    como en la especie, rechaza las apelaciones interpuestas contra la misma y confirma la sentencia de primer grado puesto que en estas circunstancias su decisión implica la adopción de la decisión de primer grado respecto de la demanda original, en este caso, su acogimiento parcial, sobre todo cuando la corte a qua sustentó su decisión en motivos pertinentes con relación a la integralidad de las pretensiones de las partes con respecto de la demanda original en virtud de los recursos de apelación de los cuales fue apoderada; que, por lo tanto, dicho tribunal no incurrió en la violación denunciada en el medio que se examina, por lo que procede su rechazo; Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de

    casación la recurrente alega que la sentencia impugnada adolece de base legal porque la corte a qua no comprobó si la demandada era la guardiana de la cosa que causó los daños cuya reparación se pretendía, condición que responde a una situación material más que a una jurídica; que la corte no le permitió probar a la recurrente que en la especie la cosa no tuvo un rol activo, incontestable y determinante en la ocurrencia del hecho dañoso; que, cuando se trata de cosas inertes como en la especie, su partición activa debe derivarse de un funcionamiento anormal en su estado natural o bien en su posición, lo que no se verificó en este caso, puesto que, a pesar de que la parte recurrida asegura la existencia de un alto voltaje en sus instalaciones internas, de haber ocurrido tal alto voltaje se habría comunicado a las zonas circundantes, lo que no ocurrió; que su contraparte utilizó como medios de prueba de tal anomalía única y exclusivamente una certificación del Cuerpo de Bomberos de Sosúa y una certificación de la Policía Nacional, documentos que no hacen fe de su contenido; que la corte debió permitirle a la recurrente probar si hubo o no alguna incidencia de la víctima en la comisión de la falta, llevando a determinar en el presente caso que existe una clara situación de falta de la víctima ya que el siniestro se produjo dentro de las instalaciones de la empresa recurrida, según lo establece ella misma a través de los medios de prueba depositados; Considerando, que la corte a qua confirmó la Recurso de Casación Civil .

    Exp. No. 001-011-2018-RECA-00520

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    sentencia dictada en primer grado por los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que como ha sido establecido precedentemente la parte recurrente principal y recurrida incidental, para ejercer su recurso lo basa sobre el hecho de que hay que revocar la sentencia a fin de elevar las indemnizaciones concedidas y que se acoja la demanda en cuanto a los señores Y. delC.R., D.A.R., E. delC.R., A.D.R., A. de J.R., O.A.R., C.R., R.M.R. y C. de J.R.; que la parte recurrida principal y recurrente incidental

    persigue que sea rechazado el recurso principal y que las demandas de los señores Y. delC.R., D.A.R., E. delC.R., A.D.R., A. de J.R., O.A.R., C.R., R.M.R. y C. de J.R., sean rechazadas por falta de calidad y no por falta de pruebas como lo hizo el juez a quo y que la sentencia apelada sea revocada, a consecuencia de la falta que le imputan a la víctima; que con respecto a las sumas acordadas, en demandas de responsabilidad civil, ha sido establecido por la jurisprudencia dominicana de manera constante que los jueces son soberanos al momento de otorgar daños morales, por lo que en ese aspecto debe ser dicha pretensión rechazada por improcedente e infundada; que en otro orden, el juez a quo le confirió las razones precisas a fin de rechazar las demandas interpuestas por los señores Y. delC.R., D.A.R., E. delC.R., A.D.R., A. de J.R., O.A.R., C.R., R. maría R. y C. de J.R., por falta de prueba, habiéndose reservado los abogados de dicha parte el derecho de probar por ante esta Corte de apelación sus pretensiones, cosa que no hizo, por lo que no le dieron cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 1315 del Código Civil, por lo que Recurso de Casación Civil .

    Exp. No. 001-011-2018-RECA-00520

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    Recurridos: J.M.R.M., B.M.C. de R., A.E.C.R. y D.E.R.C..

    la sentencia recurrida en ese sentido debe ser confirmada; que contestadas las pretensiones de las partes recurrentes principales y recurridas incidentales, su recurso debe ser rechazado por improcedente e infundado; que con respecto a las pretensiones de la parte recurrida principal y recurrente incidental, en el sentido de que los señores Y. delC.R., D.A.R., E. delC.R., A.D.R., A. de J.R., O.A.R., C.R., R. maría R. y C. de J.R., no tienen calidad para demandar, no soporta dicha pretensión el más mínimo razonamiento jurídico, toda vez

    que por ser hermanos del finado C.A.R. de la Cruz, los mismos tienen un interés personal, actual y legítimamente protegido, por lo que dicha pretensión debe ser rechazada por improcedente, mal fundada y carente de toda base legal; que igual suerte corre la pretensión en el aspecto de que los señores J.M.R.M. y B.M.C. de R., no son los padres verdaderos del finado C.A.R. de la Cruz, hecho este probado por el juez a quo, con más de un medio de prueba que tuvo a su vista como lo establece en la sentencia recurrida; que además imputa la parte recurrida principal y recurrente incidental una falta a la víctima finado C.A.R. de la Cruz, situación que no probó por ante el tribunal a quo ni por ante esta instancia de apelación; que la guardiana de la electricidad en la Zona Norte de la República Dominicana, es la Empresa Edenorte Dominicana, S.A., por lo que debe velar por cuidarla a los fines de que no le ocasione daños a terceros, que al haberse descuidado dicho órgano de su responsabilidad, como se comprueba en la documentación aportada a los debates, así como los testigos y la comparecencia personal de las partes, actas que reposan en el expediente, murió electrocutado el señor C.A.R. de la Cruz; que la materia eléctrica en la República Dominicana se encuentra regulada por la Ley General de Electricidad (Ley 125-01) y el Reglamento de Aplicación de la Ley General de Recurso de Casación Civil .

    Exp. No. 001-011-2018-RECA-00520

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    Electricidad (Reglamento 555-02), debe acudirse a ellos para determinar a quién le corresponde el poder de mando, dirección y control de los implementos eléctricos causantes de la muerte del señor C.A.R. de la Cruz (…); que al ser Edenorte Dominicana, S.A., la concesionaria de la distribución de energía eléctrica en la Zona Norte del país, ésta debe manejar una red de distribución eléctrica en Santiago de los Caballeros…; que, tomando en cuenta los artículos expuestos precedentemente, a la empresa distribuidora de electricidad que incluye la ciudad de Santiago dentro de su concesión, o sea la Empresa Edenorte Dominicana, S.A., le corresponde el poder de mando, la dirección y el

    control de los implementos eléctricos instalados entre la red de distribución eléctrica y el medidor de energía instalado en los límites de propiedad de su cliente o usuario titular …; que una vez determinada a quién le corresponde la guarda de las cosas inanimadas involucradas en la muerte del señor C.A.R. de la Cruz, procede la determinación de cuál fue la cosa determinante del perjuicio sufrido por los sucesores del finado C.A.R. de la Cruz, para tales fines han sido retenidas las pruebas documentales y testimoniales, que han sido descritas precedentemente; que los aspectos expuestos prueban la ausencia de responsabilidad de la víctima, mediante cualquier tipo de negligencia en su actuación; que la empresa Edenorte Dominicana, S.A., no ha probado la participación de causas extrañas en la ocurrencia de la muerte del finado C.A.R. de la Cruz…; que esa muerte deja una mujer sola, una menor de edad huérfana y dos padres sin el sustento económico que le suministraba el finado C.A.R. de la Cruz, de donde se establecen los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, es decir, el daño, un perjuicio y un vínculo de causalidad entre uno y otro” (sic); Considerando, que en cuanto a la alegada falta de base legal, este tribunal ha sostenido que la misma es sinónimo de insuficiencia de motivos y que este vicio se configura cuando una sentencia contiene una exposición manifiestamente vaga e Recurso de Casación Civil .

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    incompleta de los hechos del proceso, así como una exposición tan general de los motivos, que no hace posible reconocer si los elementos de hecho necesarios para la aplicación de las normas jurídicas cuya violación se invoca, existan en la causa o hayan sido violados, resultando obvio, en tales condiciones, que la Suprema Corte de Justicia no puede ejercer su control y decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada; que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión, pero por motivación hay que entender aquella argumentación en la que el tribunal expresa de

    manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma argumentada y razonada2; Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que originalmente se trató de una demanda en responsabilidad civil que perseguía la reparación de un daño ocasionado por el fluido eléctrico, específicamente, la muerte de C.A.R.; que, según ha sido juzgado en reiteradas ocasiones, este tipo de demandas están regidas por las reglas relativas a la responsabilidad del guardián por el hecho de las cosas inanimadas establecidas en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, puesto que la electricidad es jurídicamente considerada como una cosa inanimada, régimen en el cual, una vez demostrada la calidad de guardián del demandado y la participación activa de la cosa inanimada como causante del daño, pesa sobre él una presunción de falta que solo se destruye si se comprueba la existencia de una causa eximente de Recurso de Casación Civil .

    Exp. No. 001-011-2018-RECA-00520

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    responsabilidad, resultando innecesario que probar la existencia de una falta a su cargo; Considerando, que, en cuanto a la participación activa de la cosa en la generación del daño, vale destacar que a partir de los informativos testimoniales a cargo de ambas partes celebrados por el juez de primer grado y transcritos en su sentencia dicho tribunal consideró que “lo único que queda claro es que el señor C.A.R. de la Cruz se electrocutó al hacer contacto con un cable de alta tensión operado por la empresa demandada, mientras ejecutaba trabajos relacionados con una construcción, trabajos de albañilería, porque era albañil; que la parte demandada alega como eximente de responsabilidad

    la culpa de la víctima, por no haber tomado las precauciones de lugar ante la cercanía de un cable de alta tensión, por haber actuado de forma negligente y con falta de prudencia; que en ese sentido, la parte demandada alega que todo el mundo sabía que esos cables estaban ahí, que representaban peligro y que la negligencia del finado y del encargado de la construcción queda comprobada porque nunca se le comunicó a E. esa situación a fin de evitar el incidente; que sin embargo, lo primero que cabe destacar es que no ha sido establecido por ningún medio, que el señor C.A. de la Cruz, manipulara, seccionalizara o abriera un circuito con o sin autorización de Edenorte, pues dicho señor no era electricista, sino albañil o maestro constructor, trabajos que nada tienen que ver con electricidad; que además, teniendo E. la guarda de los cables de alta tensión del tendido eléctrico, debía tomar las precauciones para que tales cables tuvieran a una distancia prudente de las construcciones, de manera tal que no hicieran contacto con los transeúntes o con las personas residentes o trabajadores de los diferentes edificios”; que la corte a qua confirmó el juicio del juez de primer grado en relación a cuál fue la cosa determinante del perjuicio sufrido por los sucesores del finado C.A.R. de la Cruz tras valorar las mismas actas de audiencias y documentos sometidos por ante dicho tribunal, según expresó en su sentencia, lo cual es suficiente para Recurso de Casación Civil .

    Exp. No. 001-011-2018-RECA-00520

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    establecer la participación activa de la electricidad en la muerte de C.A.R. de la Cruz habida cuenta de que el fluido eléctrico constituye un elemento activo que por su propia naturaleza es dañino y peligroso para las personas y las cosas cuando llega en forma anormal y que, en casos como el presente, la participación activa puede ser establecida por contacto directo o por efecto de su comportamiento anormal; que, en efecto, tomando en cuenta que la electricidad es una cosa tan peligrosa, el simple contacto es suficiente para caracterizar su participación activa en los daños causados por electrocución y es por ello que los cables que la conducen deben estar suficientemente aislados para

    que un transeúnte cualquiera no sufra daños al acercarse a los mismos sobre todo si se trata de los cables que ubicados en espacios públicos, cuyo uso pertenece a todos3; Considerando, que, en cuanto a la calidad de guardiana de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (Edenorte), del fluido eléctrico del municipio de Jánico, provincia de Santiago, donde ocurrió el accidente, la corte a qua la consideró suficientemente demostrada por haber ocurrido el hecho en un lugar comprendido en la zona de distribución de electricidad que le fue concedida con carácter exclusivo, juicio con el cual no incurre en ningún vicio, sobre todo si el accidente ocurre al hacer contacto la víctima con un cable del tendido eléctrico en el exterior, como ocurre en la especie, puesto que la concesión de la distribución de la electricidad en la zona norte del país a la empresa demandada con carácter monopólico es un hecho público y notorio, cuya prueba está dispensada conforme a las reglas de la prueba civil; Considerando, que contrario a lo que se sugiere en el presente medio, no hay constancia en la sentencia impugnada ni en los demás documentos aportados al expediente de que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), haya requerido la realización de ninguna medida de instrucción a la corte para demostrar que existía una causa eximente de responsabilidad en la especie, por lo que sus alegatos en el sentido de que la corte a qua no le permitió realizar Recurso de Casación Civil .

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    la prueba correspondiente previo a juzgar que dicha empresa no había probado la participación de causas extrañas en la ocurrencia de la muerte de C.A.R. de la Cruz, carecen de fundamento; Considerando, que todo lo expuesto evidencia que el referido tribunal de alzada comprobó debidamente la concurrencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil demandada al comprobar tanto la participación activa del fluido eléctrico en la muerte de C.A.R. de la Cruz, como la calidad de guardiana de la empresa demanda, así como la ausencia de causas eximentes de responsabilidad, con lo cual, lejos de incurrir en falta de base legal ni ninguno de los otros

    vicios que se le imputan, aplicó correctamente el artículo 1384-1 del Código Civil por lo que procede desestimar el aspecto examinado; Considerando, que a pesar de lo expuesto, vale destacar que la corte a qua confirmó la indemnización de once millones de pesos dominicanos (RD$11,000,000.00), fijada por el juez de primer grado a favor de los padres, pareja e hija del fallecido, a razón de tres millones de pesos dominicanos (RD$3,000,000.00), para los padres, igual cantidad para su pareja y cinco millones de pesos dominicanos (RD$5,000,000.00), para su hija sobre el fundamento de que “los jueces son soberanos al momento de otorgar daños morales…esa muerte deja una mujer sola, una menor de edad huérfana y dos padres sin el sustento económico que la suministraba el finado”; que a su vez el juez de primer grado consideró que “los señores J.M.R.M. y B.M.C. de R. están dispensados de probar los daños morales derivados de la muerte de un hijo, amén de que, según el testimonio del señor R.A.C., el finado le explicaba que tenía responsabilidad con su papá y su mamá, lo que viene a corroborar las declaraciones del padre en ese sentido; que fruto de la pérdida de su compañero, la señora A.E.C.R., quien según su propia declaración no trabaja, ha quedado con una hija a cargo y viviendo de la ayuda de que, según declara, le prestan los padres y hermanos del finado señor R. de la Cruz; que por lo Recurso de Casación Civil .

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    tanto, a partir de la muerte de su concubino, dicha señora ha quedado en una situación de desamparo, y con las obligaciones económicas propias de la manutención de un hogar, además, de los daños morales derivados de la muerte de su compañero, daños que no hay que establecerlos, según se ha dicho; que en lo que respecta a la menor D.E.R.C., representada por su madre, dicha niña perdió a su padre, lo que le ha privado de su cariño, afecto, orientación, guía y sostén moral y material”; Considerando que, al respecto, vale destacar que ciertamente, los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las

    indemnizaciones de los daños morales, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, pero dicha regla encuentra su excepción cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; que, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, los hechos y circunstancias retenidos por la corte a qua y el juez de primer grado son insuficientes para determinar si la indemnización establecida es razonable y justa y no, desproporcional o excesiva, puesto que dichos jueces no retienen suficientes elementos que evidencien la existencia de una relación cuantitativa proporcional entre el daño sufrido y la indemnización acordada; que, en efecto, los motivos en que la corte a qua se sustentó para mantener la indemnización concedida en primera instancia no permiten establecer si dicha indemnización guarda relación con la magnitud de los daños morales irrogados; Considerando, que es importante señalar, que la función esencial del principio de proporcionalidad, en sentido amplio, es limitar las injerencias del Estado sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos, y conforme a este principio, solo deben ejecutarse las medidas proporcionadas al fin que se persigue; que si bien el principio de proporcionalidad emana del derecho penal, a través del tiempo ha logrado mantener su influencia en otras Recurso de Casación Civil .

    Exp. No. 001-011-2018-RECA-00520

    Recurrente: Edenorte Dominicana, S. A. (EDENORTE).

    Recurridos: J.M.R.M., B.M.C. de R., A.E.C.R. y D.E.R.C..

    ramas del derecho, como en el derecho administrativo por ejemplo, y actualmente se puede afirmar la existencia de la noción de proporcionalidad como un principio general que transversalmente norma todo el ordenamiento jurídico; que, de lo anterior se desprende, que las decisiones adoptadas por los jueces deben sujetarse al principio de proporcionalidad, consagrado por nuestra Constitución en su artículo 74, como parte de una tutela judicial efectiva, donde se salvaguarden los derechos fundamentales de las partes en litis; Considerando, que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, constituye una obligación de los jueces del fondo, una vez

    establecida la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad reclamada, fijar indemnizaciones proporcionales y razonables, tomando en consideración la gravedad del daño que el demandante alegue haber recibido, lo cual no hizo el juez de primer grado, ni tampoco los jueces que integran la corte a qua, quienes, si bien es cierto que en principio gozan de un poder soberano para apreciar la existencia de la falta generadora del daño, y acordar la indemnización correspondiente, no menos cierto es que cuando los jueces se extralimitan en el ejercicio de esta facultad, fijando un monto indemnizatorio excesivo, sin sustentarse en una ponderación de elementos probatorios que la justificaran objetivamente, tal y como ha ocurrido en el presente caso, incurren en una violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad4; Considerando, que merece señalarse además, que la labor judicial no puede limitarse a la simple elección arbitraria de una interpretación normativa a fin de subsumir la solución del caso y por medio de un silogismo derivar las consecuencias pertinentes; que, en efecto, esta técnica, característica del modelo decimonónico imperante en el Estado legal de derecho, resulta inadecuada para la aplicación de las normas jurídicas en la actualidad y ha sido sustituida por la argumentación; que la labor argumentativa del juez implica un proceder prudencial y la sustentación de su decisión en un razonamiento Recurso de Casación Civil .

    Exp. No. 001-011-2018-RECA-00520

    Recurrente: Edenorte Dominicana, S. A. (EDENORTE).

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    argumentativo dirigido a lograr el convencimiento de sus destinatarios de que aquella constituye la solución más justa y razonable, ya que, en ausencia de dichos elementos, estaríamos en presencia de una interpretación y aplicación volitiva del derecho, irracional, lo cual no es cónsono con el Estado constitucional de derecho imperante en nuestro ordenamiento jurídico; Considerando, que siendo evidente que la corte a qua violó los principios de razonabilidad y proporcionalidad en lo relativo a la valoración de la indemnización concedida, los cuales tienen rango constitucional y carácter de orden público, procede acoger en parte el recurso que nos ocupa y casar parcialmente el ordinal segundo de la

    sentencia impugnada, no por los medios contenidos en el memorial de casación, sino por los que suple, de oficio, esta jurisdicción, únicamente en lo relativo a la confirmación de la cuantía de la indemnización establecida por el juez de primer grado; Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, excepto en lo relativo a la evaluación de la indemnización, dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede rechazar los demás aspectos del presente recurso de casación; (Sic)”;

    Considerando: que el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas

    S.R. apreciar que la Corte A-qua, fundamentó su decisión, en cuanto al

    punto de derecho juzgado y objeto ahora de recurso de casación, en los motivos

    siguientes: Recurso de Casación Civil.

    Exp. No. 001-011-2018-RECA-00520

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    “2.- Que del examen del envío de la Suprema Corte de Justicia, esta alzada comprueba que se trata de una casación parcial relativa a la evaluación de la indemnización, o sea limitada exclusivamente al segundo ordinal de la sentencia núm.0043 de fecha 09 de febrero del 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo. 3.- Que en este sentido se aprecia, que el juez a-quo condenó a la recurrente empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (EDENORTE) a pagar tres millones de pesos a favor de los señores J.M.R., B.M.C.

    de R., a titulo de justa indemnización por daños y perjuicios sufridos y respecto a la señora A.E.R.C., quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija menor D.E.R.C. le condenó a tres millones a su favor y a cinco millones en favor de la menor. 4.- Que las reclamaciones en daños y perjuicios según el acta de defunción núm.9, referida en otra parte de esta decisión, se fundamenta en el hecho de que en fecha 3 de abril del año 2007, falleció a causas de electrocución el señor C.A.R. de la Cruz. 5.- Que uno de los grandes problemas de la responsabilidad civil es la producción de las pruebas a fin de evaluar los daños morales, no así cuando los daños son materiales o corporales; que cuando se trata, como en el caso de la especie, de daños morales el asunto es más complicado, de ahí la idea de la presunción del daño moral y el desplazamiento de la carga de la prueba, es ese sentido ha establecido nuestra Suprema Corte de Justicia por sentencia de fecha 18 de marzo del 2013, “que finalmente se alegó que los actores civiles no aportaron evidencias que justifique sus pretensiones, sin embargo, debemos precisar que se trata de los padres de una fallecida en un accidente de tránsito afectada por un daño moral, en ese sentido, se encuentran dispensado de Recurso de Casación Civil .

    Exp. No. 001-011-2018-RECA-00520

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    probar el sufrimiento que han experimentados por la muerte de su hija, pues solos los padres, los hijos y los conyugues superviviente pueden sustentar sus demandas por concepto de daños y perjuicios sin aportar las pruebas de los daños morales que ese hecho ilícito les has producido”; que en el presente caso, el recurrente demanda que los daños sean liquidados por estado, pero apoyada en la jurisprudencia la cual compartimos, aplicando la lógica de que al no tratarse de daños materiales que son los que podrían derivar ser liquidados por estado, procede rechazar las conclusiones del recurrente por ser las mismas irrazonables e injustas. 6.- Que de los hechos de la causa se comprueba que las victimas reclaman se les indemnicen por el dolor, angustia y aflicción espiritual, en general los padecimientos por la alteración de su

    bienestar sicológico y material por haber perdido la señora A.E.R.C. a su concubino, la hija a su padre y los padres a su hijo y que sufrirán el resto de sus vidas por la muerte violenta de su pariente, denominado en términos general por la doctrina daño moral. 7.- Que el daño moral es un elemento subjetivo que los jueces del fondo aprecian en principio soberanamente, deduciéndolos de los hechos y circunstancias de la causa, teniendo siempre por base el sufrimiento interior, la pena y el dolor, daños que puede ser evidente en razón de su propia naturaleza o ser fácilmente presumible dado el parentesco existente entre las víctimas y el fallecido; pérdida que se puede colegir limitan el proyecto de vida de su hija al crecer sin su padre, impiden tanto a la concubina como a los padres de su relación cercana, de su afecto y convivencia, y la relevancia misma de no ver crecer y superarse a su hijo en la vida. 8.- Que en el ámbito de la justicia y en el campo de la evaluación de daños mórales, no existe una tabla o baremo para evaluar el daño moral, sino que están basados en el criterio personal y en el arbitrio de quien los realiza; que ha sido criterio reiterado de esta corte que, para evaluar este daño se toma Recurso de Casación Civil .

    Exp. No. 001-011-2018-RECA-00520

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    como referencia la expectativa proyectada de la víctima, que la muerte del señor C.A.R. de acuerdo la sentencia de la Suprema Corte de Justicia, se produce mientras ejecutaba trabajo relacionado con una construcción, trabajo de albañilería y le alcanzó un cable del tendido eléctrico de revestimiento irregular y posición anormal recibiendo la electrocución. 9.- Que si bien es cierto que la vida humana tiene un valor incalculable y lo más apreciado del ser humano, desde el orden puramente moral y social la vida humana no tiene precio, ni se compra ni se vende, el valor de ser persona por seguridad jurídica y económica es inembargable, de ahí la idea de que toda persona sin importar su condición económica, jurídica, racial y de credo ideológico tiene derecho a la vida y a defenderla, pero también es verdad que la vida humana tiene un valor estadístico o financiero que sirve a los jueces para emitir un juicio de indemnización o condenar al creador del daño e indemnizar en

    dinero a las víctimas y dolientes por la externalidad negativa generada.
    10.- Que es criterio de esta corte, que si bien los jueces al fijar indemnizaciones deben tomar los criterios de proporcionalidad y razonabilidad; en principio tenemos el poder soberano para acordarlas, pero tomando en cuenta la realidad fáctica, lógica y la expectativas o determinación de probabilidad de vida proyectada de la víctima reconociendo que la perdida de una vida no tiene un valor económico o precio, pero debemos establecerlo en el marco del derecho compensatorio.
    11.- Que en cuanto al monto de la indemnización solicitada, esta corte considera que la suma de RD$ 30,000,000.00 millones de pesos a favor de los recurridos no está acorde con nuestra realidad social ni con las expectativas esperadas en el promedio de vida de una persona que se dedique al oficio de albañil en la República Dominicana, por lo que resulta desproporcional y exorbitante, por lo que esta alzada considera justa y equitativa la cantidad de RD.$4,000,000.00 millones de pesos
    Recurso de Casación Civil .

    Exp. No. 001-011-2018-RECA-00520

    Recurrente: Edenorte Dominicana, S. A. (EDENORTE).

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    como compensatorio distribuidos de la manera siguiente: un millón de pesos para los padres, quinientos mil pesos para la concubina y dos millones quinientos mil de pesos para la hija del fenecido”;

    Considerando: que ha sido decidido que la extensión de juzgar de la Corte de

    envío está limitada a solucionar el punto que le ha sido sometido; por lo que, las partes

    del dispositivo de una sentencia que no han sido alcanzadas por la casación adquieren

    la autoridad de la cosa definitivamente juzgada y no pueden ser objeto de controversia

    por ante la Corte de envío;

    Considerando: que en el sentido precisado, el tribunal de envío sólo es

    apoderado por la Suprema Corte de Justicia de las cuestiones que ella anula y

    nuevamente apodera, por lo que de serle sometido cualquier otro punto el tribunal de

    envío, debe declarar de oficio que el fallo tiene al respecto la autoridad definitiva de la

    cosa juzgada y por lo tanto no puede ser juzgado nuevamente;

    Considerando: que en tal sentido la jurisprudencia francesa ha juzgado que,

    cualquiera que sea la generalidad de los términos en que se pronuncia la casación,

    todas las partes de la decisión que no hayan sido atacadas por el recurso subsisten, en

    principio, con autoridad de la cosa juzgada; Recurso de Casación Civil.

    Exp. No. 001-011-2018-RECA-00520

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    Considerando: que de la lectura de los motivos hechos valer por la Sala Civil de

    la Suprema Corte de Justicia al ordenar el envío que origina la sentencia ahora

    recurrida y de los demás documentos que fueron ponderados por los jueces del fondo,

    resulta que el apoderamiento de la Corte A-qua, estaba limitado a realizar una

    adecuada evaluación de la cuantía de la indemnización demandada;

    Considerando: que la recurrente alega que la Corte a qua le violentó su derecho

    de defensa toda vez que no le dio oportunidad de presentar sus conclusiones al fondo,

    sino que concluyo de manera incidental solicitando que ante la ausencia de prueba

    que permitan determinar la cuantía de la indemnización que procediera a liquidar por

    estado dicha indemnización;

    Considerando: que en lo referente a lo alegado previamente, Las Salas

    Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han verificado que en la audiencia celebrada

    por ante la Corte a qua, en fecha 08/12/2016, la parte recurrente concluyo solicitando

    que: “En ausencia de elementos suficiente, que establezcan la relación cuantitativa

    proporcional entre el daños alegadamente sufridos y la indemnización, es necesario su

    liquidación por estado, según el procedimiento establecido para tales fines en los artículos 523 y

    siguiente del Código de Procediendo Civil; que luego de estas comprobaciones y actuando por

    propia autoridad y contrario imperio, modificar los montos de indemnizaciones acordadas por el Recurso de Casación Civil .

    Exp. No. 001-011-2018-RECA-00520

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    juez de primer grado (…), al pago de una indemnización a justificar por estado, conforme al

    procedimiento establecido para tales fines en los artículos 523 y siguientes del Código de

    Procedimiento Civil, de igual forma modificar la sentencia recurrida en lo relativo a los

    intereses legales, disponiendo su eliminación o modificación a partir de la notificación de la

    sentencia a intervenir”;

    Considerando: que del estudio de la sentencia dictada por la Sala Civil de la

    Suprema Corte de Justicia, mediante la cual caso y envío por ante la Corte a qua, se

    desprende que la parte recurrente estaba limitada a concluir solicitando la

    modificación de la sentencia recurrida a fin de que se reduzca el monto de la

    indemnización acordada por el daño causado y que ya había sido retenido por la Sala

    Civil de esta Suprema Corte de Justicia en la sentencia de envío, como bien tuvo

    oportunidad y lo hizo dicha recurrente, por lo que, a Juicio de las Salas Reunidas de la

    Suprema Corte de Justicia, carece de fundamento el alegato de que se le violó el

    derecho de defensa, por tanto, procede el rechazo del mismo;

    Considerando: que en cuanto a que para fundamentar su decisión de rechazo la

    Corte a qua, distorsiona el contenido y alcance de los artículos 523, 524 y 525 del

    Código de Procedimiento Civil, incurriendo en su violación, ya que no se trata única y

    exclusivamente de daños morales, ya que los mismos demanantes originarios, y ahora Recurso de Casación Civil.

    Exp. No. 001-011-2018-RECA-00520

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    recurridos, siempre han aducido presuntos daños materiales;

    Considerando: que del estudio de la sentencia recurrida y de los documentos

    que le acompañan las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han comprobado

    que la sentencia del tribunal a quo, no hizo especificaciones en cuanto al tipo de daño

    recibido, sin embargo es preciso recordar que la indemnización reclamada fue en base

    al daño recibido producto de la muerte a destiempo del señor Cirilo Antonio

    Rodríguez de la Cruz, daños que por su naturaleza son de índole moral, por lo cual se

    rechaza lo alegado en este sentido.

    Considerando: que, como ha sido establecido previamente, el apoderamiento

    de la Corte de envío estaba delitimitado a precisar la cuantía de la indemnización

    acordada producto de los daños ya retenidos por la Sala Civil de Suprema Corte de

    Justicia, y en ese sentido, es menester recordar que ha sido juzgado que los jueces de

    fondo, para evaluar la magnitud de los daños y perjuicios sufridos y fijar

    resarcimientos, gozan de un poder soberano de apreciación, lo que escapa al control

    de la casación ejercido por estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, salvo

    que la indemnización acordada sea notoriamente irrazonable que no es el caso; ya que

    la Corte a-qua cumplió cabalmente con su deber de fijar un monto justo y proporcional

    a los daños experimentados y que como ya hemos señalado ya habían sido retenido; Recurso de Casación Civil.

    Exp. No. 001-011-2018-RECA-00520

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    Considerando: que, la recurrente le atribuye a la sentencia impugnada, dentro

    de los alegatos aquí examinados, el vicio de falta de base legal; que, dicho vicio se

    manifiesta cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar si los

    elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley, se

    encuentran presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una

    incompleta exposición de los hechos de la causa y de una impropia aplicación de los

    textos legales, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto el fallo atacado

    dirime adecuadamente el mismo, dando para ello motivos suficientes y pertinentes de

    hecho y de derecho, lo que le ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte

    de Casación, verificar que en la especie se ha realizado una correcta aplicación de la

    ley; que, en esas condiciones, la sentencia impugnada no adolece del vicio denunciado

    en el medio examinado, por lo cual el mismo debe ser rechazado y con ello, y las

    demás razones expuestas, el presente recurso de casación;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLAN:

    PRIMERO:

    Rechazan el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDE-NORTE), contra la sentencia dictada por la Recurso de Casación Civil.

    Exp. No. 001-011-2018-RECA-00520

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    Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega el día 03 de julio de 2017, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    SEGUNDO:

    Condenan a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Licdo. P.U.A., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberla avanzando en su totalidad.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la Ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), y

    leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión}

    (Firmados) M.G.M..- E.H.M..- B.R.F..- P.J.O..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- V.M.P.F., Juez Tercera Sala Cámara Civil y Comercial Corte Apelación Distrito Nacional.- H.A.S., Comercial Corte de Apelación Distrito Nacional.- G.M., Juez Presidenta Tribunal Superior de Tierras Departamento Central.- Y.M.C., Juez Tercera Sala Cámara Civil y Comercial Corte de Apelación Distrito Nacional.- P.A.S.R., Juez Segunda Sala Cámara Penal Corte de Apelación Distrito Nacional.- C.E.M.A., Juez Primera Sala Cámara Penal Corte Apelación Distrito Nacional.-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Recurso de Casación Civil.

    Exp. No. 001-011-2018-RECA-00520

    Recurrente: Edenorte Dominicana, S. A. (EDENORTE).

    Recurridos: J.M.R.M., B.M.C. de R., A.E.C.R. y D.E.R.C..

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 29 de marzo del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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