Sentencia nº 518-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2019.

Número de resolución518-2019
Número de sentencia518-2019
Fecha21 Marzo 2019
EmisorSalas Reunidas

Resolución No. 518-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 21 de marzo del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia.

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 23 de noviembre de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante, incoado por:

 J. delC.S., Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

VISTOS (AS):

1) La Sentencia No. 502-01-2018-SSEN-00139, de fecha 23 de noviembre de 2018, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

2) La notificación y entrega en audiencia de la Sentencia No. 502-01-2018-SSEN-00139, de fecha 23 de noviembre de 2018, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a Y.B.R.G., en fecha 23 de noviembre de 2018;

3) El memorial de casación depositado, el 05 de diciembre de 2018, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual, J. delC.S., Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, actuando en representación del Ministerio Público, interpone recurso de 4) El escrito de defensa depositado, en fecha 19 de diciembre de 2018, en la secretaría de la Corte a qua, por el imputado, R.E.Y., a través de su representante licenciada C.S.C., Defensora Pública;

5) La Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria;
6) Los Artículos 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

7) Los Artículos 393, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, con las modificaciones hechas por la Ley No. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015;

EN CONSIDERACIÓN A QUE:

Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, resultan como hechos constantes que:
1. En fecha 22 de noviembre de 2013, la Fiscalía del Distrito Nacional, presentó acusación con requerimiento de apertura a juicio contra R.E.Y. (a) Ridel, por violación a los artículos 265, 266, 2, 295 y 309 del Código Penal Dominicano, y los artículos 2, 3 y 39-III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de las víctimas segundo teniente G.M.K. (PN) y el raso J.M.O.R. (PN);

  1. Para la instrucción del proceso fue apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual emitió el auto de apertura a juicio, en fecha 13 de agosto de 2015; 3. Para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual, dictó su sentencia, en fecha 24 de febrero de 2016, cuyo dispositivo señala:

    PRIMERO: Declara la absolución del ciudadano R.E.Y. (a) Ridel, de generales que constan en el expediente, imputado de violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 2, 295 y 309 del Código Penal Dominicano y los artículos 2, 3 y 39 Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, al no haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal; SEGUNDO: E. al imputado R.E.Y. (a) Ridel del pago de las costas penales, las que deben ser soportadas por el Estado Dominicano en virtud de la absolución; TERCERO Ordena el cese de la medida de coerción impuesta a R.E.Y. (a) R. en ocasión de este proceso, mediante resolución núm. 00032 CPP-2015, dictada por la Oficina Judicial de Servicio de Atención permanente del Distrito Nacional, en fecha diez
    (10) de marzo del año dos mil quince (2015)”;

  2. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de apelación por la Licda. F.B.R.R., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, adscrita al Departamento de Litigación II de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, ante la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual, en fecha 2 de septiembre de 2016, decidió:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), por la Licda. F.B.R.R., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, adscrita al Departamento de Litigación II de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, y sustentado en audiencia por el Licdo. A.M., P. General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a nombre y en representación de su veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente decisión; TERCERO Ordena eximir al imputado R.E.Y., del pago de las costas penales por estar asistido por una abogada de la Defensoría Pública, y compensar las costas civiles del proceso en esta instancia; CUARTO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes”;

  3. No conforme con dicha decisión, fue interpuesto recurso de casación por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, doctor J. delC.S., ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, en fecha 27 de noviembre de 2017, casó la decisión impugnada ordenando el envío, en razón de que, la Corte a qua incurrió en una desnaturalización de los hechos, toda vez que según se observa de los hechos fijados en la sentencia de primer grado, no se realizó un correcto análisis del iter criminis en cuanto a la actuación del imputado R.E.Y. en la comisión del hecho; por consiguiente, procede enviar nuevamente el proceso a la Corte para que valore los dos aspectos planteados por el recurrente, consistentes en el dominio del hecho en la actuación, y la errónea interpretación al valorar las pruebas aportadas al proceso;

  4. Apoderada del envío ordenado, la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó sentencia, en fecha 23 de noviembre de 2018, ahora impugnada, cuyo dispositivo señala:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 12/04/2016, por la L.. F.B.R.R., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, en contra de la Sentencia Penal núm. 2016- Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida núm. 2016-SSEN-00055 de fecha 24/02/2016, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta decisión, por ser justa, reposar en derecho y prueba legal; TERCERO: Exime el pago de las costas penales, causadas en grado de apelación”;

  5. El Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, dispone que cuando se trate, como en el caso, de un segundo recurso de casación, será competencia de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia su conocimiento y decisión; por lo que así se declara sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta misma decisión;

  6. El recurrente, J. delC.S., Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, alega en su memorial de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a qua, los medios siguientes:

    Primer Medio: Inobservancia de la ley o errónea aplicación de una norma jurídica (artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal) no se realizó un correcto análisis del “inter criminis” en cuanto a la actuación (dominio del hecho) del imputado R.E.Y., en la comisión del hecho; Segundo Medio: Violación al artículo 333 del Código Procesal Penal al emitir la sentencia con una deliberación no conforme a las reglas de la lógica pues no se realizó un correcto análisis del “itercriminis” en cuanto a la actuación (dominio del hecho) del imputado R.E.Y., en la comisión del hecho”;

    H.V., en síntesis, que: a) Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal;
    b) Falta de motivación;
    c) Violación al artículo 172 del Código Procesal Penal;
    d) Falta de valoración de los testimonios aportados;
    e) Sentencia no conforme a las reglas de la lógica; sus conclusiones no resultan del fruto racional de las pruebas;

    f) Sentencia contraria a fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia;

  7. El Código Procesal Penal dispone en su Artículo 393, en cuanto al derecho de recurrir, que:

    “Las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley.

    Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;
    10. El Artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que:

    “Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”;
    11. Por su parte, el Artículo 418 del Código de referencia expresa que:

    “La apelación se formaliza con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación. En el escrito de apelación se expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

  8. Más adelante el Código Procesal Penal establece en el Artículo 423, sobre la situación en caso de una doble exposición, específicamente que: “Si se ordena la celebración de un nuevo juicio en contra de un imputado que haya sido absuelto por la sentencia recurrida, y como consecuencia de este nuevo juico resulta absuelta, dicha sentencia no es susceptible de recurso alguno”;

  9. Del examen del expediente de que se trata, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han podido determinar que en el caso se está en presencia de un segundo recurso de casación contra una sentencia que, si bien fue dictada por una Corte de Apelación y pone fin al proceso; pronuncia un tercer descargo a favor de un mismo imputado, por lo que no es recurrible, por aplicación del Artículo 423 del Código Procesal Penal;

  10. Según resulta de las consideraciones anteriores, y por aplicación de los textos legales transcritos, procede declarar inadmisible el recurso de casación de que se trata;

    Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, resuelven,
    PRIMERO:

    Declara inadmisible el recurso de casación incoado por: J. delC.S., Procurador General Adjunto de la Procuraduría General de la República del Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 23 de noviembre de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    SEGUNDO:

    Compensa el pago de las costas; TERCERO:

    Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

    Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el veintiuno (21) de marzo de 2019, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

    (Firmados) M.G.M..- E.H.M..- B.R.F..- P.J.O..- F.E.S.S..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- H.A.S., (Juez Corte Civil, D.N.).- V.M.P.F., (Juez Corte Civil, D.N.).- Y.M.C., (Juez Corte Civil, D.N.).- P.A.S.R., (Juez Corte Penal D. N.).- C.E.M.A., (Juez Corte Penal
    D. N.).-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.-

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 29 de marzo del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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