Sentencia nº 529-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2019.

Número de resolución529-2019
Número de sentencia529-2019
Fecha21 Marzo 2019
EmisorPleno

Bienvenido De Jesús Cabral

Rechaza

Resolución No.529-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 21 de marzo del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de

Consejo la siguiente resolución:

Sobre la inhibición presentada por los magistrados G.C.M.,

Juez Presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste; Miguelina

Vargas Santos; R.E.Y.P. y H. Bienvenido De Jesús Cabral, jueces

miembros de dicho Tribunal; para conocer de los expedientes marcados con los Nos.

0999-18-00731 (Parcela 961, 969 y 970 del D.C. 4 de Salcedo) y 0999-18-00057 (Parcela No.

561 del D.C. 3 Cabrera DC. Pos. 410733433027), así como de cualquier otro expediente del

cual esté apoderado o sea apoderado dicho Tribunal en un futuro, donde consten como

partes y/o representantes, la sociedad comercial Continental de Progreso Turístico,

COMPROTURSA, S.R.L., J.R., H.K.Q. y Julio César Núñez

Alvarado, incluyendo al Licdo. G.A.L.H.;

VISTOS (AS):
1)
El oficio No. 0088, suscrito por la Licda. I.M.B., Secretaria

General del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, mediante el

cual remite el auto de inhibición No. 0999-2019-0037, de fecha 08 de febrero de

2019, de los magistrados G.C.M., Juez Presidente del Tribunal

Superior de Tierras del Departamento Noreste; M.V.S.; Ramón

Emilio Ynoa Peña y H. Bienvenido De Jesús Cabral, jueces miembros del Bienvenido De Jesús Cabral

referido Tribunal, recibida en la Secretaría General de esta Corte de Casación el

día 21 de febrero de 2019;

2) El auto especial No. 20190037, de fecha 08 de febrero de 2019, dictado por los

jueces G.C.M., Juez Presidente del Tribunal Superior de Tierras

del Departamento Noreste; M.V.S.; R.E.Y.P. y

H. Bienvenido De Jesús Cabral, jueces miembros de dicho Tribunal;

3) La Constitución de la República;

4) Los Artículos 14 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la

Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; 378, 380, 382,

384, 391, 392, 393 y 394 del Código de Procedimiento Civil;

5) El Artículo 34 de la Ley No. 821, de Organización Judicial, modificada por la

Ley No. 255 de 1981;

6) Los Artículos 34 y 35 de la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario;

EN CONSIDERACIÓN A QUE:

1) Los magistrados G.C.M., M.V.S., Ramón

Emilio Ynoa Peña y H. Bienvenido De Jesús Cabral presentaron su inhibición

para conocer del indicado recurso, indicando lo siguiente: Bienvenido De Jesús Cabral

judicial provisional de la parcela núm. 26 del Distrito Catastral número 4 del municipio de Nagua y haberlo juramentado, bastó para que en fecha 17 de diciembre de 2018, el Licdo. G.A.L.H., en representación de la Sociedad Comercial Continental de Progreso Turístico, S.R.L., (COMPROTURSA), representada por los señores J.R., H.K.Q. y J.C.N.A., interponga una querella penal con constitución en actor civil, por ante el Magistrado Procurador General de la República Dominicana, D.J.A.R.S., en contra de los magistrados H.B. de J.C., R.E.Y.P., M.V.S. y G.C.M., en virtud de la cual nos hace un sin número de imputaciones como son, haber incurrido en actos de corrupción orquestados y manifestaciones en los tipos penales de falsedad en documentos privados y públicos, prevaricación, crímenes y delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, soborno o cohecho de los funcionarios públicos, asociación de malhechores, ejercicio de autoridad pública ilegalmente anticipado o prolongado, robo, robo agravado, estafa y complicidad; querella que fue notificada mediante acto número 1404 del ministerial R.A.L.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en la que también se incluyen los señores M.R.G., L.. B.C.P., Dr. O.G.R., L.. F.A.F.P., L.. P.J.M.R., L.A.R.E., L.. D.M.S.P., F.M.F., E.T., Dr. J.A.M.C. y Licdo. B.M.;

  1. Además de lo expuesto anteriormente, el Licdo. G.A.L.H., y la sociedad comercial Continental de Progreso Turístico, S.R.L., (COMPROTURSA), representada por los señores J.R., H.K.Q. y J.C.N.A., llevaron a cabo un despliegue publicitario de la referida querella, en los diversos periódicos nacionales que circulan en el país, así como en diferentes medios digitales, tales como: El Nuevo Diario, El Caribe, El Listín, Hoy, Nacional, El Día, entre otros;

  2. De lo anterior se deduce que tomando en consideración que la inhibición es una facultad y a la vez un deber propio de juzgador que opera entre otros casos, cuando entiende que sobre su persona recaen algunas causales que Bienvenido De Jesús Cabral

la especie donde por el simple hecho de haber decidido como Tribunal de segundo grado un asunto meramente jurisdiccional con carácter provisional, hemos sido calumniados y cuestionados desproporcionadamente, por el Licdo. G.A.L.H. y la sociedad comercial Continental de Progreso Turístico, S.R.L. (COMPROTURSA) representada por los señores J.R., H.K.Q. y J.C.N.A., con imputaciones mal intencionadas poniendo en tela de juicio nuestra integridad moral como servidores judiciales”;

2) Los Artículos 34 y 35 de la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario disponen:

“Art. 34.- Causas . Las causas que de acuerdo al derecho común pueden dar motivo a la inhibición o a la recusación de un J., se aplican igualmente a los jueces de la Jurisdicción Inmobiliaria”;
“Art. 35.- Procedimiento.
En caso de inhabilitación, renuncia, destitución o muerte de cualquier juez de la Jurisdicción Inmobiliaria antes de fallar una causa en que hubiese tomado parte, o en caso de hallarse imposibilitado por cualquier otro motivo para conocer de ella, el presidente del Tribunal Superior de Tierras territorialmente competente debe designar otro juez del mismo grado para que concluya el proceso. Cuando el juez inhabilitado por las razones previstas en el presente artículo sea un juez de Tribunal Superior de Tierras, queda facultada la Suprema Corte de Justicia para designar su sustituto provisional”;

3) El Artículo 14 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la

Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, dispone:

“Corresponde a la Suprema Corte de Justicia en Pleno el conocimiento de…
d) Casos de recusación o de inhibición de jueces”
;

4) El artículo 378 del Código de Procedimiento Civil establece los motivos de

inhibición y recusación, siendo los mismos los siguientes:

“1) Por ser pariente o afín de las partes, o de una de ellas, hasta el grado de primo hermano inclusive;
2) Por ser la mujer del juez pariente o afín de una de las partes, o ser el juez
Bienvenido De Jesús Cabral

la mujer estuviere viva, o si, habiendo muerto, existiesen hijos; si hubiere muerto y no quedaren hijos, ni el suegro, ni el yerno, ni los cuñados, podrán ser jueces. La disposición relativa a la mujer ya muerta se aplicará a la mujer separada personalmente, si existieren hijos del matrimonio suspendido;
3) Si el juez, su mujer, sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, tienen una contienda sobre cuestión análoga a aquella que se discute entre las partes;
4) Por tener un proceso en su propio nombre ante un tribunal en que una de las partes sea juez; si fueren acreedores o deudores de una de las partes;
5) Si en el curso de los cinco años precedentes a la recusación, ha habido proceso criminal entre ellos y una de las partes, o su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta;
6) Porque exista proceso civil entre juez, su mujer sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, y una de las partes, con tal que este proceso, caso de haberlo iniciado la parte, hubiere sido antes de la instancia en la cual se propusiera la recusación; o si habiéndose terminado este proceso, se concluyó solamente dentro de los seis meses precedentes a la recusación;
7) Cuando el juez sea tutor, protutor o curador, heredero presuntivo, o donativo, patrono o comensal de una de las partes; si fuere administrador de algún establecimiento, sociedad o dirección, que sean parte en la causa; si una de las partes fuere su presunta heredera;
8) Cuando el juez hubiere dado consulta, alegado o escrito sobre el asunto debatido; si hubiere conocido de él precedentemente como juez o como árbitro; si hubiere solicitado, recomendado o provisto a los gastos del proceso; si hubiere declarado como testigo; si desde el principio del proceso, hubiere bebido o comido con una u otra de las partes en la respectiva casa de éstas, o recibido presentes de cualquiera de ellas;
9) Cuando hubiere enemistad capital entre el juez y una de las partes; como si hubieren ocurrido agresiones, injurias o amenazas hechas por el juez verbalmente o por escrito, después de la instancia, o en los seis meses precedente a la recusación propuesta”;

5) El artículo 380 del referido Código expresa que:

“Siempre que el juez sepa que en él concurre cualquier causa de recusación, estará obligado a declararla en cámara, para que el tribunal decida si aquél debe abstenerse”; Bienvenido De Jesús Cabral
6) En este

sentido, cuando la recusación o inhibición recae sobre un número tal de jueces que

permita la constitución del tribunal colegiado, la misma debe ser conocida por

éste, procediendo a completarlo, si fuere necesario, conforme lo previsto por el

Artículo 34 de la Ley No. 821, de Organización Judicial, modificada por la Ley No.

255 de 1981, que dispone lo siguiente:

“Las Cortes de Apelación no pueden funcionar con menos de tres Jueces. En consecuencia, cuando tres de los Jueces de una Corte, se encuentren imposibilitados para integrarla, en relación con un caso determinado, el Presidente de la Corte correspondiente llamará por auto a un Juez de Primera Instancia de la Jurisdicción, que no sea el que haya conocido en primer grado, del asunto objeto de la apelación. En las Cortes de Apelación en cuya jurisdicción los Tribunales de Primera Instancia estén divididos en Cámaras de distintas competencias, se llamará al J.P. de una Cámara diferente a la que hubiere pronunciado la sentencia motivo del juicio; igual procedimiento se observará para dirimir los empates que pudieren originarse, a propósito del conocimiento y fallo de los asuntos civiles y comerciales, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley No. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley No. 294 del 20 de mayo de 1940”;

7) En el caso, ciertamente las inhibiciones presentadas recaen sobre cuatro de los

cinco jueces que integran el Tribunal Superior de Tierras del Departamento

Noreste; por lo que, dicho Tribunal se encuentra inhabilitado para deliberar y

fallar válidamente;

8) La inhibición es facultativa del juez, cuando éste entiende que hay causas que por

cuestiones morales o de ética no le permiten continuar con el conocimiento del

caso; asimismo, es facultad de la Suprema Corte de Justicia apreciar las causas

para acoger o rechazar las inhibiciones en casos de esta naturaleza; Bienvenido De Jesús Cabral
9) E

xaminadas las razones hechas valer por los magistrados en apoyo de su

inhibición, así como las circunstancias particulares del caso, resulta que respecto a

la interposición de una querella con constitución en actor civil, en contra de los

referidos magistrados G.C.M., Juez Presidente del Tribunal

Superior de Tierras del Departamento Noreste; M.V.S.; Ramón

Emilio Ynoa Peña y H. Bienvenido De Jesús Cabral, jueces miembros de dicho

Tribunal, a juicio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, no existe constancia

de que se haya iniciado regularmente procedimiento legal alguno que permita a

este Tribunal establecer que la referida querella se encuentra en curso, y que el

caso se encuentra formalmente bajo investigación, que impida a los jueces conocer

y decidir sobre los casos que se encuentran sometidos a su consideración; por lo

que procede descartar dicho alegato;

10) P

or las circunstancias de hecho y de derecho precedentemente expuestas, procede

decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de esta resolución;

Por tales motivos, RESUELVE:

PRIMERO:

Rechaza la inhibición de los magistrados G.C.M., Juez Presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste; M.V.S.; R.E.Y.P. y H. Bienvenido De Jesús Cabral, jueces miembros de dicho Tribunal; para conocer, deliberar y decidir de los expedientes marcados con los Nos. 0999-18-00731 (Parcela 961, 969 Bienvenido De Jesús Cabral

expediente del cual esté apoderado o sea apoderado dicho Tribunal en un futuro, donde consten como partes y/o representantes, la sociedad comercial Continental de Progreso Turístico, COMPROTURSA, S.R.L., J.R., H.K.Q. y J.C.N.A., incluyendo al Licdo. G.A.L.H.; en consecuencia, mantiene el apoderamiento de éstos para continuar conociendo de los mismos;

SEGUNDO:

Ordena que la presente resolución sea comunicada al Procurador General de la República, a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial.

Así ha sido hecho y juzgado por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del veintiuno (21) del mes de marzo del años dos mil diecinueve (2019), años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.G.M..- E.H.M..- B.R.F..- P.J.O..- F.E.S.S..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- V.M.P.F., Juez Tercera Sala Cámara Civil y Comercial Corte Apelación Distrito Nacionl.- H.A.S., Juez Tercera Sala Cámara Civil y Comercial Corte de Apelación Distrito Nacional.- G.M., Juez Presidenta Tribunal Superior de Tierras Departamento Central.- Y.M.C., Juez Tercera Sala Cámara Civil y Comercial Corte de Apelación Distrito Nacional.- Pedro A.S.R., Juez Segunda Sala Cámara Penal Corte de Apelación Distrito Nacional.- C.E.M.A. Juez Primera Sala Cámara Penal Corte Apelación Distrito Nacional.-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 29 de marzo del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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