Sentencia nº 552-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2019.

Fecha21 Marzo 2019
Número de resolución552-2019
Número de sentencia552-2019
EmisorPleno

Exp. No. 2019-01001

Resolución No. 552-2019

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 21 de marzo del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia,

compuesto en la manera que se indica al pie de esta decisión y en Cámara de

Consejo:

Con relación a la inhibición presentada por los Magistrados J.M.. Glass

Gutiérrez, J.P.; V.E.G.B., Juez Primer Sustituto de

P.; y R.M., Juez Miembro de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para conocer del

proceso a cargo de C.A., por presunta violación a la Ley de Cheques

en perjuicio de A.R.R.;

VISTOS (AS):

  1. El Oficio No. 39-2019, de fecha 09 de enero de 2019, sobre remisión de

    solicitud de jueces para conocer del proceso de que se trata;

  2. La Constitución de la República;

  3. Los Artículos 163 de la Ley No. 821, del 21 de noviembre de 1927, de Organización Judicial y sus modificaciones; 14 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; el Código Procesal Penal y la Ley No. 10-15;

    EN CONSIDERACIÓN A QUE: Exp. No. 2019-01001

    consta que:

  4. Apoderada de la acusación penal privada por violación a la Ley 2859 sobre

    Cheques, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    La Romana, pronunció la sentencia No. 123/2014, del 5 de agosto de 2014, con el

    siguiente dispositivo:

    PRIMERO: Se rechaza la querella con constitución en actor civil hecha por A.R.R., en contra de Consorcio B. Al Dominicano, S.R.L., y C.A., en razón de que fue probado que el objeto causal es el resultado del acto de reconocimiento de deuda de fecha 23/10/2013 y en consecuencia se ordena el levantamiento de todas y cada una de las medidas de coerción que recaigan sobre Consorcio B. Al Dominicano, S.R.L. y C.A. con relación a la presente querella; SEGUNDO : Se declara las costas penales de oficio; TERCERO : Se acogen las intervenciones voluntaria y forzosa intentadas por E.B. y A.N.P. de La Rosa, a través de sus abogados y conforme a las documentaciones aportadas por haber sido hechas de conformidad con la norma en cuanto al fondo, este tribunal tiene a bien no referirse en razón de haber rechazado la acción que dio lugar a dichas intervenciones; CUARTO : Condena al querellante al pago de las costas civiles a favor y provecho de los abogados de la defensa técnica de Consorcio B. Al Dominicano, S.R.L. y C.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

  5. No conforme con la misma, fue recurrida en apelación por el querellante y

    actor civil, a propósito de lo cual intervino el Auto No. 36-2015, objeto ahora de

    recurso de casación, pronunciado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 6 de enero de 2015, que dispuso:

    PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha uno (1) del mes de octubre del año 2014, por el Exp. No. 2019-01001
    R.R., contra la sentencia núm. 123-2014, de fecha cinco (5) del mes de agosto del año 2014, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por no estar dentro de las decisiones apelables que contempla el artículo 416 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Ordenar la comunicación de copias del presente auto a las partes”;

  6. No conforme con dicha decisión, fue interpuesto recurso de casación por:

    A.R., querellante, dictando al respecto la Segunda Sala de la

    Suprema Corte de Justicia, en fecha 27 de julio de 2016, la sentencia cuyo

    dispositivo señala:

    “Primero : Admite como interviniente a C.A. en el recurso de casación interpuesto por A.R.R., contra el auto núm. 36-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 6 de enero de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo : Casa la referida decisión y envía el proceso ante la misma Corte a-qua, a fin de que, con una composición diferente, proceda a efectuar una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero : Compensa las costas; Cuarto : Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso”;

  7. Con motivo del conocimiento del envío ordenado por la Segunda Sala

    de la Suprema Corte de Justicia, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante sentencia, de fecha 19 de

    mayo de 2017, decidió declarar nula y sin efecto jurídico la decisión recurrida y

    ordenar la celebración total de un nuevo juicio, enviando el expediente por ante la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, a

    los fines de que sea conocido por un juez distinto al que dictó la decisión”;

  8. Como consecuencia del nuevo juicio ordenado, la Cámara Penal del Exp. No. 2019-01001

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, mediante sentencia

    de fecha 26 de febrero de 2018, decidió:

    “Primero: Se declara al imputado C.A. y al Consorcio
    B. al dominicano, cuyas generales constan en el proceso, Culpable de violar las disposiciones contenidas en el artículo 66 de la Ley 2859 y 405 del Código Penal, que tipifican la Emisión de cheques sin la debida provisión de fondos, en perjuicio del señor A.R.R., en consecuencia se le condena al señor C.A. a seis (06) meses de prisión y al pago de una multa de cincuenta mil (RD$50,000.00) pesos; Segundo: Se condena a la parte imputada al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Se declara como buena y válida en cuanto a la forma la presente constitución en querellante y actor civil en cuanto al fondo acoge la acción intentada por A.R.R., a través de su abogado y por medio de instancia en contra de la empresa Consorcio B. al Dominicano, S.R.L., y al señor C.A., por haber sido hecha de conformidad con el derecho; ordenando la reposición de los valores del cheque se acoge dicha solicitud y en consecuencia condena a la empresa Consorcio B. Al Dominicano, S.R.L. representado por C.A., al pago de la suma de cinco millones quinientos mil pesos (RD$5,500,000.00), como restitución de los valores de los cheques, y al pago de la suma de dos millones (RD$2,000,000.00) de pesos como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados; Cuarto: Se condena a la parte imputada la pago de las costas civiles del proceso”;

  9. En fecha 03 de enero de 2019, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Pedro de Macorís decidió:

    “Primero: La corte sobresee el conocimiento del presente proceso hasta tanto la Suprema Corte de Justicia determine la jurisdicción que conocerá del caso en razón de que todos los jueces de esta Corte están inhabilitados por haber conocido con anterioridad dicho proceso”; Exp. No. 2019-01001

    Secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    San Pedro de Macorís, remite el oficio solicitando los jueces para conocer del

    proceso, en razón de que los Magistrados J.M.G.G., Virginia

    Elizabeth González Brea, E.A.R.M. y Miguelina Mendoza

    Ramírez, Jueces Miembros de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, se encuentran inhabilitados para

    conocer y fallar el proceso por los motivos siguientes:

    a) Que en fecha 06/01/2015, los Magistrados J.M.G.G.,

    V.E.G.B., R.B.R. y Emérita Autora Rincón

    Mojica, emitieron el Auto No. 36-2015, siendo recurrido en casación donde esa

    Suprema Corte de Justicia, casa la referida decisión y envía el proceso ante la misma

    Corte A-qua con una composición diferente;

    b) Que está en fecha 19/05/2017, Corte emite la Sentencia No. 334-2017-SSEN-316, integrada por los Magistrados M.M.R., Ramón Martínez

    Peguero y J. de la Cruz Rijo Guilamo, donde se ordena la celebración total de un

    nuevo juicio, a los fines de que se realice una nueva valoración de las pruebas;

    encontrándose los Jueces que componen esta Corte inhabilitados para conocer y

    fallar el proceso antes indicado

    ;

  10. El Artículo 78 del Código Procesal Penal establece los motivos de inhibición y

    recusación, siendo los mismos:

    “1. Ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, de alguna de Exp. No. 2019-01001
    2. Ser acreedor, deudor o garante, él, su cónyuge o conviviente de alguna de las partes, salvo cuando lo sea de las entidades del sector público, de las instituciones bancarias, financieras o aseguradoras. En todo caso la inhibición o recusación sólo son procedentes cuando el crédito o garantía conste en un documento público o privado reconocido o con fecha cierta anterior al inicio del procedimiento de que se trate;
    3. Tener personalmente, su cónyuge o conviviente, o sus parientes dentro de los grados expresados en el ordinal 1), procedimiento pendiente con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes si el procedimiento ha sido civil y dentro de los cinco años si ha sido penal. No constituyen motivo de inhibición ni recusación la demanda o querella que no sean anteriores al procedimiento penal que se conoce;
    4. Tener o conservar interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en el ordinal 1);
    5. Ser contratante, donatario, empleador, o socio de alguna de las partes;
    6. Haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, o en otra función o calidad o en otra instancia en relación a la misma causa;
    7. Haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento particular de que se trata y que conste por escrito o por cualquier medio lícito de registro;
    8. Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato con una cualesquiera de las partes e intervinientes;
    9. Tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos con una cualesquiera de las partes e intervinientes;
    10. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia”;

  11. Por su parte, el Artículo 79 del Código Procesal Penal dispone:

    “El juez que se inhiba debe remitir las actuaciones por resolución fundada a quien deba reemplazarlo. Una vez recibida, éste toma conocimiento de la causa de manera inmediata y dispone el trámite a seguir. Si estima que la inhibición no tiene fundamento, remite los antecedentes a la Corte de Apelación correspondiente. El incidente es Exp. No. 2019-01001
    Organización Judicial”;

    9. El Artículo 422 de la Ley No. 10-15, señala:

    “Al decidir, la Corte de Apelación puede:

    Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o declarar con lugar el recurso, en cuyo caso:

    1. D. directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y de la prueba recibida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; o
    2. Ordena, de manera excepcional, la celebración de un nuevo juicio ante el tribunal de primera instancia, únicamente en aquellos casos de gravamen que no pueda ser corregido directamente por la Corte.

    P.: Si la decisión que resultare del nuevo juicio fuera apelada nuevamente la Corte deberá estatuir directamente sobre el recurso sin posibilidad de nuevo reenvío”.

  12. Por su parte, el Artículo 423 de la indicada ley establece:

    “En todos los casos en que se ordene un nuevo juicio será conocido por el mismo tribunal que dictó la decisión compuesto por jueces distintos llamados a conformarlo de la manera establecida por las normas de organización judicial establecidas en este código y en las demás leyes que rigen la materia, salvo que el tribunal se encuentre dividido en salas en cuyo caso será remitido a otra de ellas conforme a las normas pertinentes.

    El recurso de apelación que se interponga contra la sentencia del juicio de reenvío deberá ser conocido por la Corte de Apelación correspondiente, integrada por jueces distintos de los que se pronunciaron en la ocasión anterior. En caso de que la Cámara Penal de la Corte de Apelación se encuentre dividida en salas será conocida por una sala distinta a la que conoció del primer recurso. Exp. No. 2019-01001
    En los casos en que la Corte no se encuentre dividida en cámaras o en los que haya una sola cámara penal sin salas la Corte se integrará con los jueces que no conocieron del primer recurso y completada de la manera prevista para los casos de vacantes provisionales por ausencia o impedimento temporal de los jueces.

    En aquellos casos en que se encuentren impedidos tanto los jueces titulares como los suplentes, o en los que no se cuenta con el número suficiente de suplentes, la competencia será asumida por la Corte sin que ello entrañe causal de recusación o de inhibición”;
    11. El Artículo 14 de la Ley Núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica

    de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley Núm. 156 de 1997,

    dispone:

    “Corresponde a la Suprema Corte de Justicia en Pleno el conocimiento de… d) Casos de recusación o de inhibición de jueces”;

    12. En el caso, la inhibición de que se trata recae sobre los Magistrados J.M.. Glass

    Gutiérrez, J.P.; V.E.G.B., Juez Primer Sustituto de

    P.; y E.A.R.M., J.M. de la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís;

    13. El Pleno de esta Suprema Corte ha podido comprobar que el fundamento de la

    inhibición presentada por los Magistrados J.M.. G.G., J.P.;

    V.E.G.B., Juez Primer Sustituto de P.; y R.M.,

    Juez Miembro de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de San Pedro de Macorís; constituye sin lugar a dudas, causales de

    inhibición establecidas en el Código Procesal Penal, específicamente en el Numeral 6,

    del Artículo 78; Exp. No. 2019-01001

    14. Sin embargo, en aplicación a las disposiciones establecidas en el Artículo 423 de

    la Ley No. 10-15, en aquellos casos en que se encuentren impedidos tanto los

    jueces titulares como los suplentes, o en los que no se cuenta con el número

    suficiente de suplentes, la competencia será asumida por la Corte sin que ello

    entrañe causal de recusación o de inhibición, siendo éste el caso de que se trata;

    Por tales motivos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia RESUELVE:

    PRIMERO:

    Rechaza la inhibición presentada por los Magistrados J.M.. G.G., J.P.; V.E.G.B., Juez Primer Sustituto de P.; y R.M., Juez Miembro de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para conocer del proceso a cargo de C.A., por presunta violación a la Ley de Cheques en perjuicio de A.R.R.;

    SEGUNDO:

    Envía el conocimiento del proceso de que se trata por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes;

    TERCERO:

    Ordena que la presente resolución sea comunicada al Procurador General de la República y a las partes interesadas.

    Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Exp. No. 2019-01001

    Nacional, Capital de la República, el veintiuno (21) de marzo de 2019, años 175º de la

    Independencia y 155º de la Restauración.

    (Firmados) M.G.M..- E.H.M..- B.R.F..- P.J.O..- F.E.S.S..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- H.A.S., (Juez Corte Civil, D.N.).- V.M.P.F., (Juez Corte Civil,
    D.N.).-
    Y.M.C., (Juez Corte Civil, D.N.).- P.A.S.R., (Juez Corte Penal D. N.).- C.E.M.A., (Juez Corte Penal D. N.).-

    Nos, Secretaria General Interina, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.-

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 29 de marzo del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR