Sentencia nº 527-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2019.

Número de resolución527-2019
Número de sentencia527-2019
Fecha21 Marzo 2019
EmisorPleno

Magistrados J.M.C.P., J.J.P.P., R.A.F.M. y L.F.E.M..

Resolución No. 527-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 21 de marzo del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de

Consejo la siguiente resolución:

Sobre la inhibición presentada por los magistrados J.M.C.P.,

J.P. de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de

Macorís; J.J.P.P., Juez Primer Sustituto; Luis Fernando Espinal

Martínez, J.S.S. y R.F.M., juez miembro de dicho Tribunal;

para conocer del recurso de apelación interpuesto por la entidad San Diego Campo Club,

Inc., marcado con el número 0126-2018-ELAB-00104;

VISTOS (AS):

1) La remisión de la inhibición presentada por los magistrados Julio Manuel Castillo

Plata, J.J.P.P., L.F.E.M. y Rafael

Frett Mejía, mediante comunicación dirigida al Presidente de esta Suprema Corte

de Justicia, de fecha 07 de diciembre de 2018, en la que manifiesta lo siguiente:

“(…) que la Suprema Corte de Justicia se pronuncie respecto a la inhibición de los magistrados J.M.C.P., J.P.; J.J.P.P., Juez Primer Sustituto del Presidente; L.F.E.M., Juez Segundo Sustituto

Acoge Magistrados Julio Manuel Castillo Plata, J.J.P.P., R.A.F.M. y L.F.E.M..

el párrafo 1 del artículo 598 del Código de Trabajo (…)”;

2) La Constitución de la República;

3) Los Artículos 14 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la

Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; 378 y 380 del

Código de Procedimiento Civil y 482, 597, 598, 599 y 600 del Código de Trabajo;

EN CONSIDERACIÓN A QUE:

1) Los maguistrados J.M.C.P., J.J.P.P., Luis

Fernando Espinal Martínez y R.F.M.,, jueces de la Corte de Trabajo del

Departamento Judicial de San Francisco de Macorís presentaron su inhibición

para conocer de la indicada inhibición, indicando lo siguiente:

  1. Magistrados J.J.P. y R. De Gaulle Adolfo Frett Mejía: “(…) son socios pasivos del referido Club social desde más de una década, en el caso del primero; y el segundo, supera los veinte años;

  2. Magistrado J.M.C.P.: “(…) calidad de miembro de dicho Club”;

  3. Magistrado L.F.E.M.: “8…) en razón de que recientemente fui directivo de la institución recurrente, y mantuve conversaciones con la recurrida, con respecto a su situación en dicha institución (…)”;

2) El Artículo 482 del Código de Trabajo:

“Compete a la Suprema Corte de Justicia, además del conocimiento M.J.M.C.P., J.J.P.P., R.A.F.M. y L.F.E.M..

Código, conocer de las recusaciones de los miembros de las Cortes de Trabajo y de las de los árbitros, en los casos de conflictos económicos”;

3) El Artículo 14 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la

Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, dispone:

“Corresponde a la Suprema Corte de Justicia en Pleno el conocimiento de… d) Casos de recusación o de inhibición de jueces”;

4) El Artículo 597 del Código de Trabajo establece como causas de recusación:

1. “Cuando tenga algún interés personal en el asunto, o cuando lo tenga su cónyuge o quien lo hubiese sido o algún pariente o afín en línea directa o pariente en línea colateral hasta el cuarto grado inclusive;

2. Cuando viva con una de las partes bajo el mismo techo a cualquier título que sea;

3. Cuando haya opinado sobre el asunto;

4. Cuando sostenga o haya sostenido una litis con una de las partes en el curso de los dos años anteriores, o cuando la sostenga o la hubiere sostenido en igual término su cónyuge, uno de sus parientes o afines de segundo grado en línea colateral;

5. Cuando mantenga una actitud notoriamente hostil o de manifiesta enemistad respecto de una de las partes o de su mandatario”;

5) Asimismo, el artículo 598 del referido Código establece:

“El miembro de un juzgado de trabajo que se encuentre en uno de los casos de recusación enumerados en el artículo 597, debe declararlo a los demás y solicitar su exclusión de quien deba acordarla. Magistrados J.M.C.P., J.J.P.P., R.A.F.M. y L.F.E.M..

no está obligado a revelar, no le permitan actuar con plena independencia o imparcialidad”;

6) este sentido, cuando la recusación o inhibición recae sobre un número tal de jueces

que permita la constitución del tribunal colegiado, la misma debe ser conocida por

éste, procediendo a completarlo, si fuere necesario, conforme lo previsto por el

Artículo 34 de la Ley No. 821, de Organización Judicial, modificada por la Ley No.

255 de 1981, que dispone lo siguiente:

“Las Cortes de Apelación no pueden funcionar con menos de tres Jueces. En consecuencia, cuando tres de los Jueces de una Corte, se encuentren imposibilitados para integrarla, en relación con un caso determinado, el Presidente de la Corte correspondiente llamará por auto a un Juez de Primera Instancia de la Jurisdicción, que no sea el que haya conocido en primer grado, del asunto objeto de la apelación. En las Cortes de Apelación en cuya jurisdicción los Tribunales de Primera Instancia estén divididos en Cámaras de distintas competencias, se llamará al J.P. de una Cámara diferente a la que hubiere pronunciado la sentencia motivo del juicio; igual procedimiento se observará para dirimir los empates que pudieren originarse, a propósito del conocimiento y fallo de los asuntos civiles y comerciales, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley No. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley No. 294 del 20 de mayo de 1940”;

7) en el caso, ciertamente las inhibiciones presentadas recaen sobre cuatro de los

cinco jueces que integran la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San

Francisco de Macorís; por lo que, dicho Tribunal se encuentra inhabilitado para

deliberar y fallar válidamente;

8) La inhibición es facultativa del juez, cuando éste entiende que hay causas que por

cuestiones morales o de ética no le permiten continuar con el conocimiento del M.J.M.C.P., J.J.P.P., R.A.F.M. y L.F.E.M..

caso; asimismo, es facultad de la Suprema Corte de Justicia apreciar las causas

para acoger o rechazar las inhibiciones en casos de esta naturaleza;

9) Examinadas las razones hechas valer por los magistrados en apoyo de su

inhibición, así como las circunstancias particulares del caso, resulta necesario y

conveniente, que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, haciendo uso de sus

facultades, envíe el conocimiento del recurso de que se trata ante una jurisdicción

distinta, a fin de garantizar una buena y sana administración de justicia;

Por tales motivos, RESUELVE:

PRIMERO:

Acoge la inhibición de los magistrados J.M.C.P., J.P. de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; J.J.P.P., Juez Primer Sustituto; L.F.E.M., J.S.S. y R.F.M., juez miembro de dicho Tribunal, para conocer del recurso de apelación marcado con el número 0126-2018-ELAB-00104, interpuesto por la entidad San Diego Campo Club, Inc.;

SEGUNDO:

Envía el conocimiento de la inhibición de que se trata por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago;

TERCERO: M.J.M.C.P., J.J.P.P., R.A.F.M. y L.F.E.M..

Procurador General de la República y a las partes interesadas.

Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el día jueves veintiuno
(21) de marzo del 2019, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.G.M..- E.H.M..- B.R.F..- P.J.O..- F.E.S.S..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- V.M.P.F., Juez Tercera Sala Cámara Civil y Comercial Corte Apelación Distrito Nacional.- H.A.S., Juez Tercera Sala Cámara Civil y Comercial Corte de Apelación Distrito Nacional.- G.M., Juez Presidenta Tribunal Superior de Tierras Departamento Central.- Y.M.C., Juez Tercera Sala Cámara Civil y Comercial Corte de Apelación Distrito Nacional.- P.A.S.R., Juez Segunda Sala Cámara Penal Corte de Apelación Distrito Nacional .- C.E.M.A., Juez Primera Sala Cámara Penal Corte Apelación Distrito Nacional.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 29 de marzo del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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