Sentencia nº 517-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2019.

Fecha21 Marzo 2019
Número de resolución517-2019
Número de sentencia517-2019
EmisorPleno

Exp. No.: 2018-002215

Sobre: Q.P.. Jurisdicción. Qdo.: Alexis Sánchez

Resolución No. 517-2019

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 21 de marzo del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo.

Con relación a la declaratoria de incompetencia pronunciada mediante Resolución No. 303-2018-SPNL-00002, del Juzgado de Paz Ordinario del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha 20 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva se copia más adelante, para conocer de la demanda penal laboral interpuesta en contra de A.S. y Consorcio de Bancas Alexis, por violación a los Artículos 159, 193, 720 y 721 de la Ley No. 16-92, Código de Trabajo;

VISTOS (AS):

1. La Resolución No. 303-2018-SPNL-00002, de fecha 20 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del Distrito Judicial de San Cristóbal;

2. El Oficio No. 25/2018, de fecha 26 de marzo de 2018, mediante el cual la Secretaria del Juzgado de Paz del Distrito Judicial de San Cristóbal remite a la Suprema Corte de Justicia el expediente No. 303-2018-EPNL-0002, a cargo de A.S. y Consorcio de Bancas Alexis;

3. La Resolución No. 1612, de fecha 07 de junio de 2018, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, con relación a la declaratoria de incompetencia Exp. No.: 2018-002215

Sobre: Q.P.. Jurisdicción. Qdo.: A.S.

pronunciada mediante Resolución No. 303-2018-SPNL-00002, del Juzgado de Paz Ordinario del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha 20 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva se copia más adelante, para conocer de la demanda penal laboral interpuesta en contra de A.S. y Consorcio de Bancas Alexis, por violación a los Artículos 159, 193, 720 y 721 de la Ley No. 16-92, Código de Trabajo;

4. La Resolución No. 303-2018-SPNL-00002, de fecha 16 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del Distrito Judicial de San Cristóbal;

5. El Oficio No. 101/2018, de fecha 26 de noviembre de 2018, sobre remisión de expediente declinado;

6. Fotocopia del carnet de la Cámara de Diputados del imputado M.S.S.;

7. El Artículo 154, inciso 1 de la Constitución de la República;

8. Los Artículos 13, 14 y 17 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156-97 de 1997;

9. El Artículo 4 de la Ley No. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015, que modificó el Artículo 32 de la Ley No. 76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana;

10. Los Artículos 26, numeral 2, y 30, numerales 3 y 4 de la Ley No. 133-11, Orgánica del Ministerio Público; Exp. No.: 2018-002215

Sobre: Q.P.. Jurisdicción. Qdo.: A.S.

11. Los Artículos 22, 29 y 32 del Código Procesal Penal Dominicano y sus modificaciones;

EN CONSIDERACIÓN A QUE:

1. Con motivo del conocimiento de la demanda penal laboral presentada por la licenciada W.M.M.G., F. por ante el Juzgado de Paz del Distrito Judicial de San Cristóbal, actuando como Ministerio Público en representación del Estado Dominicano, en contra de A.S. y Consorcio de Bancas Alexis, por violación a los Artículos 159, 193, 720 y 721 de la Ley No. 16-92, Código de Trabajo, el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de San Cristóbal, mediante Resolución No. 303-2018-SPNL-00002, de fecha 20 de febrero de 2018, decidió:

Primero: Declara de oficio la excepción de incompetencia de este tribunal para conocer del proceso seguido en contra del señor A.S. quien es el propietario del Consorcio de Bancas Alexis, por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 159, 193, 720 y 721 de la Ley 16-92; artículo 4 párrafo IV de la Ley 177-09; 15 y 89 del Reglamento 258-93; 62, 113-a, 144, 181-a, y 202 de la Ley 887-01, por los motivos antes señalados; Segundo: Remite el presente proceso por ante la Suprema Corte de Justicia, por contar el imputado con jurisdicción privilegiada, establecida en nuestra Constitución, norma fundamental del Estado Dominicano; Tercero: Dispone que el presente auto sea comunicado por esta secretaría a todas las partes envueltas en el presente proceso, para los fines correspondientes (Sic)”;

2. En fecha 26 de marzo de 2018, mediante Oficio No. 25/2018, la Exp. No.: 2018-002215

Sobre: Q.P.. Jurisdicción. Qdo.: Alexis Sánchez

Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, el expediente de que se trata para los fines de lugar correspondientes;

3. En fecha 07 de junio de 2018, mediante Resolución No. 1612, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, con relación a la declaratoria de incompetencia pronunciada mediante Resolución No. 303-2018-SPNL-00002, del Juzgado de Paz Ordinario del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha 20 de febrero de 2018, para conocer de la demanda penal laboral interpuesta en contra de A.S. y Consorcio de Bancas Alexis, por violación a los Artículos 159, 193, 720 y 721 de la Ley No. 16-92, Código de Trabajo, cuyo dispositivo ordena el envío del proceso de la demanda penal laboral de que se trata, en razón de no haberse podido establecer por ningún medio la calidad del imputado, estableciendo:

PRIMERO: Ordena el envió del proceso de la demanda penal laboral interpuesta contra A.S. y el Consorcio de Bancas Alexis al Juzgado de Paz Ordinario del Distrito Judicial de San Cristóbal, apoderado originalmente de la demanda de que se trata, por no ostentar el querellado la calidad que exige el inciso 1ro. del Artículo 154 de la Constitución de la República para ser juzgado por la Suprema Corte de Justicia; SEGUNDO: Ordena que la presente decisión sea comunicada al Procurador General de la República, a las partes interesadas y publicado en el Boletín Judicial.

4. La Resolución No. 303-2018-SPNL-00002, de fecha 16 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo dispone:

“Primero: Acoge la solicitud de la parte de la defensa y en vista de que la persona imputada es el señor M.S.S. o A. Exp. No.: 2018-002215

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goza de jurisdicción privilegiada, el Tribunal se declara incompetente y declina el proceso ante la Suprema Corte de Justicia; Segundo: Remite el proceso ante la Suprema Corte de Justicia, por contar el imputado con jurisdicción privilegiada, establecida en nuestra Constitución como norma fundamental del Estado Dominicano; Tercero: Dispone que el presente auto sea comunicado por esta secretaria a todas las partes envueltas en el proceso, a los fines correspondientes; Cuarto: Declara las costas de oficio”;

5. El Oficio No. 101/2018, de fecha 26 de noviembre de 2018, sobre remisión de expediente declinado, por segunda ocasión;

6. Fotocopia del carnet de la Cámara de Diputados del imputado M.S.S.;
7. Todo tribunal está en el deber de examinar su propia competencia, a pedimento de parte o de oficio, antes de avocarse al conocimiento del fondo del asunto del cual se le haya apoderado y, de modo particular, cuando se trata, como en el caso, de un asunto que reviste carácter constitucional y, por consiguiente, de orden público;

8. El inciso 1ro. del Artículo 154 de la Constitución de la República le atribuye a la Suprema Corte de Justicia competencia para conocer en única instancia de las causas penales seguidas al:

“Presidente y al Vicepresidente de la República;
Senadores y Diputados;
Jueces de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal Constitucional;
Ministros y Viceministros; Exp. No.: 2018-002215

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Jueces y Procuradores Generales de las Cortes de Apelación o equivalentes;
Jueces de los Tribunales Superiores de Tierras, de los Tribunales Superiores Administrativos y del Tribunal Superior Electoral;
Defensor del Pueblo;
Miembros del Cuerpo Diplomático y Jefes de Misiones acreditados en el exterior;
Miembros de la Junta Central Electoral, de la Cámara de Cuentas y de la Junta Monetaria”;
9. Conforme establece el Código Procesal Penal en su Artículo 22:

“Separación de funciones. Las funciones de investigación y de persecución están separadas de la función jurisdiccional. El Juez no puede realizar actos que impliquen el ejercicio de la acción penal ni el ministerio público puede realizar actos jurisdiccionales”;
10. El Artículo 29 del Código Procesal Penal establece, respecto a las acciones que nacen de los hechos punibles, que:

“La acción penal es pública o privada. Cuando es pública su ejercicio corresponde al ministerio público, sin perjuicio de la participación que este código concede a la víctima. Cuando es privada, su ejercicio únicamente corresponde a la víctima”;
11. El Artículo 32 del indicado Código, modificado por el Artículo 4 de la Ley No 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015, distingue expresamente que:

“Son sólo perseguibles por acción privada los hechos punibles siguientes:
1) Difamación e injuria;
2) Violación de propiedad industrial, salvo el caso de las marcas de fábrica que podrá ser perseguida mediante acción privada o por acción pública;
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3) Violación a la Ley de Cheques, salvo el caso de falsedad de cheques, que deberá ser perseguida mediante acción pública a instancia privada”;
8. En ese sentido la Ley No. 133-11, Orgánica del Ministerio Público, en su Artículo 26, numeral 2, dispone:

“Corresponde al Ministerio Público el ejercicio exclusivo de la acción penal pública, sin perjuicio de la participación de la víctima o de los ciudadanos en el proceso, conforme a lo que establece la ley. Para ello tendrá las siguientes atribuciones: .... 2) Poner en movimiento y ejercer la acción pública en los casos que corresponda”;
9. Asimismo, la indicada Ley Orgánica del Ministerio Público, establece en su Artículo 30, numerales 3 y 4, que:

“El Procurador General de la República tendrá las siguientes atribuciones específicas: …3) Representar, por sí mismo o a través de sus adjuntos, al Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia;
4) Dirigir, por sí mismo o a través de sus adjuntos, las investigaciones y promover el ejercicio de la acción pública en todos aquellos casos cuyo conocimiento en primera y única instancia corresponde a la Suprema Corte de Justicia conforme a la Constitución de la Repúblicas”;
12. En el caso trata de una de una demanda penal laboral interpuesta en contra de A.S. y Consorcio de Bancas Alexis, por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 159, 193, 720 y 721 de la Ley 16-92; artículo 4 párrafo IV de la Ley No. 177-09; 15 y 89 del Reglamento 258-93; 62, 113-a, 144, 181-a, y 202 de la Ley No. 887-01; y por lo tanto, de una acción pública y como tal perseguible por el Ministerio Público; Exp. No.: 2018-002215

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12. Que siendo M.S.S. uno de los funcionarios de la Nación a que se refiere el inciso 1ro. del Artículo 154 de la Constitución de la República, le asiste una jurisdicción especial para conocer de su caso;

13. Según el Código Procesal Penal las infracciones se clasifican en públicas o privadas, y por aplicación particular del Artículo 32 modificado por el Artículo 4 de la Ley No 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015, sólo son perseguibles por acción privada: la difamación e injuria; la violación de propiedad industrial, salvo el caso de las marcas de fábrica que podrá ser perseguida mediante acción privada o por acción pública; y la violación a la Ley de Cheques, salvo el caso de falsedad de cheques, que deberá ser perseguida mediante acción pública a instancia privada;

14. Tratándose de infracciones de acción pública, la misma será perseguida por el Ministerio Público;

15. En consecuencia, deberá proseguirse con la misma, bajo los lineamientos del proceso establecido en el Código Procesal Penal, para las infracciones de acción pública;

16. En ese sentido, por la naturaleza de la querella que nos ocupa y por aplicación combinada de los Artículos 26, numeral 2 y 30, numerales 3 y 4, de la Ley No. 133-11, Orgánica del Ministerio Público, procede declinar el conocimiento de la misma ante el Procurador General de la República;

Por tales motivos, R E S O L V E M O S:

PRIMERO:

Declina por ante el Procurador General de la República el Exp. No.: 2018-002215

Sobre: Q.P.. Jurisdicción. Qdo.: A.S.

de M.S.S. y Consorcio de Bancas Alexis, por violación a los Artículos 159, 193, 720 y 721 de la Ley No. 16-92, Código de Trabajo, interpuesta por la F.W.M.M.G., para los fines correspondientes;

SEGUNDO:

Ordena que el presente auto sea comunicado a las partes envueltas en el proceso y publicado en el Boletín Judicial.

Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el veintiuno (21) de marzo de 2019, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) M.G.M..- E.H.M..- B.R.F..- P.J.O..- F.E.S.S..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- H.A.S., (Juez Corte Civil, D.N.).- V.M.P.F., (Juez Corte Civil, D.N.).- Y.M.C., (Juez Corte Civil, D.N.).- P.A.S.R., (Juez Corte Penal D. N.).- C.E.M.A., (Juez Corte Penal D. N.).-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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