Sentencia nº 521-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2019.

Número de sentencia521-2019
Número de resolución521-2019
Fecha21 Marzo 2019
EmisorPleno

Incompetente

Resolución No. 521-2019

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 21 de marzo del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, compuesto en la manera que se indica al pie de esta decisión y en Cámara de Consejo;

Con relación a la acción constitucional de amparo, en contra del acuerdo de pago de pensión alimenticia por incumplimiento del monto de RD$156,529.50, adeudados por M.M.V., Diputado por la Provincia Barahona, intentada por:

 L.A.J.M. delR., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 224-0045121-1, domiciliada y residente en la Avenida Independencia, Km. 10 1/2, Edificio Atalaya de Mar, Apto. H-301, Sector Honduras del Norte, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana;

VISTOS (AS):

  1. La instancia en acción constitucional de amparo por denegación de justicia, suscrita por la licenciada B.J.J.G., en representación de L.A.J.M. delR., depositada en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2018, la cual concluye:

    Primero: Que declaréis bueno y válido en cuanto a la forma la presente acción de amparo en materia constitucional, por haber sido que ustedes H.M. pueda suplir con su alto espíritu de justicia, solicitamos muy respetuosamente lo siguiente; Segundo: Que dictéis en virtud de lo que establece el Artículo 72 de la Constitución de la República, y el Artículo 65 de la Ley 137-11, para que sea conocido la presente Acción de Amparo a favor de la señora L.A.J.M. delR.; Tercero: Que ordenéis la que la accionada de inmediata ejecución del acuerdo de pago de Pensión Alimenticia en la que figura el señor M.M.V., en favor de su hija menor de edad, o bien que se haga un cambio de la Procuradora General de N.N. y A., que si cumpla con lo mandado en nuestra legislación; Cuarto: Que ordenéis un Astreinte de diez mil pesos dominicanos (RD$10,000.00) en contra del accionada por cada día que no haga cumplir con la ejecución del mencionado acuerdo, o el sometimiento de la acción de la justicia del Diputado, independientemente de los daños y perjuicios que su hecho personal le han causado a la accionante; Quinto: Que compenséis las costas por tratarse de una Acción de Amparo Constitucional”;
    2. Acto de Alguacil No. 325/2018, de fecha 08 de agosto de 2018, sobre Intimación de Pago, instrumentado por el Alguacil Ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, D.T.M.;

  2. La Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales;

    EN CONSIDERACION A QUE:

    1. El caso que nos ocupa trata de una acción constitucional de amparo intentada por L.A.J.M. delR., en contra del acuerdo de pago de pensión alimenticia por incumplimiento del monto de RD$156,529.50, adeudados 2. El Artículo 64 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, dispone en cuanto a los actos impugnables por acción de amparo que:

    “La acción de amparo será admisible contra todo acto omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas Corpus y el Hábeas Data La acción de amparo será admisible contra todo acto omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas Corpus y el Hábeas Data”;
    3. Así mismo, la citada Ley No. 137-11, establece en su Artículo 70, entre las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo, las siguientes:

    “El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos:
    1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado;
    2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental;
    3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente”;
    4. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha establecido, sobre las causales de inadmisibilidad que: “Una de las causas de inadmisibilidad establecidas por la Ley núm. 137-11, en su artículo 70.3, es que la petición de amparo resulte notoriamente improcedente, lo cual resulta, entre otros casos, cuando se pretende resolver por la vía de amparo asuntos que han sido designados a la vía ordinaria”;
    5. Todo tribunal está en el deber de examinar su propia competencia, a pedimento de parte o de oficio, antes de avocarse al conocimiento del fondo del asunto del cual se le haya apoderado y, de modo particular, cuando se trata, como en el caso, de un asunto que reviste carácter constitucional y, por consiguiente, de orden público;
    6. De conformidad con el Artículo 70 del Código Procesal Penal, la Suprema Corte de Justicia sólo es competente para conocer, además de los casos que expresamente le atribuyen la Constitución de la República y las leyes:
    1) Del recurso de casación;
    2)
    Del recurso de revisión;
    3)
    Del procedimiento relativo a los conflictos de competencia entre Cortes de Apelación o entre jueces o tribunales de distintos Departamentos Judiciales;

    4) De la recusación de los jueces de Corte de Apelación;
    5)
    De las quejas por demora procesal o denegación de justicia contra las Cortes de Apelación;

    6) Del procedimiento de solicitud de extradición;

    7. El Código Procesal Penal establece en el Artículo 393, en cuanto al derecho a recurrir, que:

    “Las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley.

    Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean 8. Como se estableciera anteriormente, la accionante L.A.J.M. delR., interpone su acción de amparo en contra de un acuerdo de pago de pensión alimenticia, un actuación de índole jurisdiccional, la cual, por su naturaleza no es recurrible ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, como tampoco mediante una acción constitucional de amparo como lo ha hecho la referida accionante, quien lo que pretende es que se ejecute, por la vía del procedimiento sumario del amparo, un acuerdo voluntario entre la partes relativo a pensión alimenticia; por lo que procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la presente decisión;

    9. Siendo el caso de que se trata una acción de amparo, procede compensar al recurrente del pago de las costas;

    Por tales motivos, RESUELVE:

    PRIMERO:

    Declara que la jurisdicción competente para conocer del incumplimiento del acuerdo de pago de pensión alimenticia, incoada por L.A.J.M. delR., es la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

    SEGUNDO:

    Declara el proceso libre de costas;
    TERCERO:

    Ordena que la presente resolución sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial.

    Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Independencia y 155º de la Restauración.

    (Firmados) M.G.M..- E.H.M..- B.R.F..- P.J.O..- F.E.S.S..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- H.A.S., (Juez Corte Civil, D.N.).- V.M.P.F., (Juez Corte Civil,
    D.N.).-
    Y.M.C., (Juez Corte Civil, D.N.).- P.A.S.R., (Juez Corte Penal D. N.).- C.E.M.A., (Juez Corte Penal D. N.).-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.-

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 29 de marzo del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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