Sentencia nº 487-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2019.

Fecha21 Febrero 2019
Número de resolución487-2019
Número de sentencia487-2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Rdo.: M. delR.P.E.. núm.: 001-033-2018-Reca-00964

Resolución núm. 487-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 21 de febrero del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo la siguiente resolución:

Con relación a la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha 28 de febrero de 2018, hecha por:

 B. &M.G., SRL., debidamente representada por la señora A.B., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en Bávaro, Higüey, provincia La Altagracia;

Vista: la instancia depositada en fecha 16 de mayo de 2018, dirigida a la Suprema Corte de Justicia, suscrita por el Licdo. E.B.P., en nombre y representación de la parte recurrente, en la cual solicita:

Primero : Que tenga a bien fijar el día y la Hora, en que ha de conocerse el la demanda en suspensión interpuesta por la empresa Barrot & Martínez Group, SRL., y la señora A.B.; Segundo: Que se declare como buena y válida en cuanto la forma la presente

Ordena. Rdo.: M. delR.P.E.. núm.: 001-033-2018-Reca-00964

demanda en suspensión en contra de la sentencia núm. 140/2018, de fecha 28 de febrero del 2018, de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por haberse interpuesto, en tiempo hábil y conforme al derecho; Tercero: En cuanto al fondo se ha acogida la presente demanda en suspensión en contra de la sentencia núm. 140/2018, de fecha 28 de febrero de 2018, emitida por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. Y por consecuencia, ordene su suspensión por todas y cada una de las violaciones más arriba mencionadas y detalladas”;

V.: el acto núm. 340-2018, de fecha 21 de mayo de 2018, del ministerial M.D.M.C., Alguacil Ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el cual fue notificado la demanda en suspensión a la parte recurrida, señora M.D.R.P.;

Visto: el escrito de fecha 2 de junio de 2018, suscrito por los Licdos. R.B.G., B.S.P. y J.E., actuando en nombre y representación de la parte recurrida, señora M.D.R.P., contestando el escrito de suspensión; Rdo.: M. delR.P.E.. núm.: 001-033-2018-Reca-00964

Visto: el recurso de casación interpuesto por la empresa Barrot & Martínez Group, SRL., contra la sentencia cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta resolución;

Vista: la Resolución núm. 388-2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de marzo de 2009, mediante la cual fue establecido el procedimiento para la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia laboral o de amparo recurrida en curso de casación;

Considerando: que en el caso se trata de una demanda en suspensión de ejecución de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha 28 de febrero de 2018, mediante la cual se decidió:

Primero: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación, incoado por la señora M.D.R.P., de fecha 16/12/2016, contra la sentencia laboral núm. 283/2016 de fecha 12/7/2016, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, confirma la sentencia recurrida núm. 283/2016 de fecha 12/7/2016, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, con la modificación de su ordinal Cuarto, relativo a los daños y perjuicios para que establezca Rdo.: M. delR.P.E.. núm.: 001-033-2018-Reca-00964

del modo siguiente: Se condena a la empresa Barrot & Martínez Group, SRL., al pago de una indemnización de Dos Millones Quinientos Mil Pesos CRD$2,500.000.00), a favor de la señora M.D.R.P., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufrido por la no inscripción ni cotización a favor del trabajador fallecido I.A.R.P., en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social y por los demás motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Condena a la empresa Barrot & Martínez Group, SRL., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y en provecho de los Licdos. R.B.G., B.S.P. y J.E., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Se comisiona al ministerial A.R.D.M., Alguacil de Estrados de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente ordenanza y en su defecto, cualquier otro ministerial competente para la notificación de la misma”;

Considerando: que al haberse confirmado la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, mediante la sentencia hoy impugnada, se procederá a tomar en cuenta las condenaciones por ella enunciadas, y la que contiene la sentencia objeto Rdo.: M. delR.P.E.. núm.: 001-033-2018-Reca-00964

de la presente demanda en suspensión para ordenar la suspensión de

ejecución de la sentencia;

Considerando: que como fundamento de dicha demanda en suspensión el recurrente alega, en síntesis:

a) “Que los Jueces del Tribunal a-qua incurrieron en una indemnización excesiva, toda vez que ha sido juzgado que si bien los Jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, y así poder apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, y así poder fijar los montos de las indemnizaciones, es a condición de que estas no sean excesivas ni resulten irrazonable y se encuentren plenamente justificada, lo que no ha ocurrido en la sentencia recurrida”;

Considerando: que la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, en su Artículo 12 establecía el procedimiento a seguir para demandar la suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación;

Considerando: que la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, modificó el Artículo 12 de la Ley señalada precedentemente con relación al efecto suspensivo del recurso y al procedimiento de suspensión provisional de las sentencias, adoptando la siguiente redacción: Rdo.: M. delR.P.E.. núm.: 001-033-2018-Reca-00964

“Artículo 12. El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de
la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo no son aplicables en materia de amparo y en materia laboral”;

Considerando: que como se puede observar, el texto antes transcrito dejó un vacío con relación al procedimiento a seguir para la suspensión de la ejecución de una sentencia cuando ha sido recurrida en casación; vacío que fue suplido por la Resolución núm. 388-2009, de fecha 5 de marzo de 2009, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, en la cual, se estableció el procedimiento para obtener la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia laboral o de amparo recurrida en casación, según la disposición del numeral 2) del Artículo 29, de la Ley núm. 821 del 21 de noviembre de 1927, sobre Organización Judicial, y del literal h) del Artículo 14 de la Ley núm. 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando: que según la Resolución núm. 388-2009, arriba citada, la Suprema Corte de Justicia puede, a petición de parte interesada, ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas por la vía de la casación, siempre que se demuestre que de su ejecución pueden resultar graves perjuicios para la parte recurrente, en el caso de que dichas sentencias sean casadas; Rdo.: M. delR.P.E.. núm.: 001-033-2018-Reca-00964

Considerando: que el recurso de casación tiene por finalidad garantizar que la Suprema Corte de Justicia pueda siempre examinar la correcta aplicación e interpretación de la ley; en tanto que, la suspensión, mediante la prestación de una garantía, tiene por finalidad garantizar que en caso de ser mantenida la decisión recurrida, la misma pueda ser ejecutada, sin perjuicio para ninguna de las partes;

Considerando: que según la Resolución núm. 388-2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de marzo de 2009, si la demanda en suspensión fuere acogida, procede la fijación de la fianza en efectivo o en garantía personal que deberán prestar los recurrentes para garantía de los recurridos; garantía cuya extensión será precisada por la decisión que prescribe su constitución;

Considerando: que del estudio del expediente de que se trata y de los documentos depositados en el mismo, y en armonía con los criterios expuestos en las consideraciones que anteceden; se revela que la parte demandante de la aludida suspensión ha articulado en su instancia elementos de naturaleza tal, que por su importancia y seriedad permiten a esta Suprema Corte de Justicia sostener razonablemente que de la ejecución de la sentencia cuya suspensión se solicita pueden resultar graves perjuicios al recurrente; por consiguiente, a juicio del Pleno de esta Rdo.: M. delR.P.E.. núm.: 001-033-2018-Reca-00964

Suprema Corte de Justicia, en el caso es atendible ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia en cuestión, bajo las modalidades que constan en la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia al efecto;

Por tales motivos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, resuelve:

PRIMERO

Ordena la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha 28 de febrero de 2018, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente;

SEGUNDO

Fija en la cantidad de Dos Millones Seiscientos Veinte Mil Pesos con 00/100 (RD$2,620,000.00) la garantía que deberá prestar la recurrente, empresa Barrot & Martínez Group, SRL., mediante una fianza (personal o de una compañía de seguros) o en su defecto en efectivo.

Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de Rdo.: M. delR.P.E.. núm.: 001-033-2018-Reca-00964

G., Distrito Nacional, Capital de la República, el 21 de febrero de 2019, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados) M.G.M..- M.R.H.C..- M.
C.G.B..- E.H.M..- M.A.R.O..- J.A.C..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- M.A.F.L. .- F.A.. O.P..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional,

hoy día 01 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada

de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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