Sentencia nº 93 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2019.

Número de resolución93
Número de sentencia93
Fecha20 Febrero 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 93

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de febrero del 2019, que dice así:

TERCERA SALA

Inadmisible Audiencia pública del 20 de febrero de 2019.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Dominican Garden Products, Inc., (“DGP”), entidad comercial organizada y existente de conformidad a las leyes de la República Dominicana, con asiento social y oficinas principales ubicadas en la calle Central, manzana núm. 2A, Zona Franca Industrial, de la ciudad de San Pedro de Macorís, República Dominicana, contra el auto dictado por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha 25 de enero de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. D.H., por sí y por los Licdos. F.M. y J.M.G., abogados de la razón social recurrente, Dominican Garden Products, Inc., (“DGP”);

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 26 de febrero de 2018, suscrito por el Dr. J.M.S. y los Licdos. M.C.C. y J.M.G.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1126040-2 071-0033540-0 y 037-0102981-5, respectivamente, actuando en nombre y representación de la razón social recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Vista el memorial de defensa depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 14 de marzo del 2018, suscrito por el Lic. J.M. De Luna Japa, Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0153231-9, abogado de los recurridos, P.M.R., Santa Santana, A.P. y S.A.G.;

Que en fecha 13 de febrero 2019, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R., H.C., P.; R.C.P.Á. y M.A.F.L., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 18 de febrero de 2019, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrados E.H.M., para integrarla misma en la deliberación y fallo del presente recurso de casación, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en reparación de daños y perjuicios por accidente de trabajo, interpuesta por los señores P.M.R., Santa Santana, A.P., S.A.G., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 21 de junio de 2017, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada Dominican Garden Products, Inc., en contra de la demanda interpuesta por P.M.R., Santa Santana y S.A.G. por los motivos contenidos en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: Rechaza, los incidente de inadmisibilidad por falta de calidad de interés planteado por la parte demandada Dominican Garden Products, Inc., en contra de la demanda interpuesta por P.M.R., Santa Santana y S.A.G., en representación del menor de edad J.C.R.G., por los motivos contenidos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Declara, inadmisible la demanda interpuesta por la señora A.P., por los motivos contenidos en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Declara, regular y válida en cuanto al forma, la presente demanda laboral en reparación de daños y perjuicios, incoada en fecha dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017), por los señores P.M.R., Santa Santana y S.A.G. en representación del menor de edad J.C.R.G., en contra de Dominican Garden Products, Inc., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Quinto: Acoge la demanda laboral reparación de daños y perjuicios por accidente de trabajo, incoada en fecha dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017), por los señores P.M.R., Santa Santana y S.A.G. en representación del menor de edad J.C.R.G., en contra de Dominican Garden Products, Inc. Por los motivos que constan en cuerpo de esta sentencia; Sexto: Condena a Dominican Garden Products, Inc., a pagar a los señores P. mateo R., Santa Santana y S.A.G., en representación del menor de edad J.C.R.G., Cuatro Millones Pesos con 00/100 (RD$4,000,000.00), distribuidos de la manera que sigue: al señor P.M.R. la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000.000.00) ya la señora S.A.G. en representación del menor de edad J.C.R.G., la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00); como justa reparación de daños y perjuicios, en perjuicio del señor P.R.S.; Séptimo: condena D.G. productos, Inc., a pagar las costas del procedimiento, a favor y provecho del L.. J.M. De Luna Japa abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Octavo: Ordena a Dominican Garden Products, Inc., al momento de la ejecución de esta sentencia tomar en consideración la variación de la moneda al tenor de lo dispuesto en el artículo 537 del Código de Trabajo; Noveno: Ordena la ejecución de la presente sentencia de conformidad con las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo; Décimo: Ordena la notificación de la presente sentencia; Décimo Primero: En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquirida el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley núm. 133-11, orgánica del Ministerio Público”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino el auto núm. 39-2018, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Autorizar como al efecto autorizamos los señores P.M.R., Santa Santana, A.P. y S.A.G., depositar los documentos siguientes: 1. Copia del Acto núm. 360-2016, folio núm. 20,de fecha 21 de diciembre del año 2016; 2- Copia del Acto núm. 361-2016, folio núm. 20, de fecha 20 de diciembre del año 2016; Segundo: Conceder como al efecto concedemos, términos de cinco (5) días a cada una de las partes para que expongan en Secretaría verbalmente o por escrito sus medios con relación a los documentos depositados, a partir de la notificación del presente auto”;

Considerando, que la recurrente propone el siguiente medio de

casación: Único Medio: Incorrecta Aplicación de la ley y falta de ponderación de los medios de defensa que DGP presentó en el momento oportuno; Considerando, que la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el recurso de casación conforme a que los autos no contienen autoridad de cosa juzgada; Considerando, que la decisión impugnada contiene el siguiente dispositivo: “Primero: Autorizar como al efecto autorizamos los Sres. P.M.R., S.S., A.P. y S.A.G., depositar los documentos siguientes: 1.- copia del acto núm. 360-2016, folio núm. 20, de fecha 21 de diciembre del año 2016; 2.- Copia del acto núm. 361-2016, folio núm. 20, de fecha 20 de diciembre del año 2016; Segundo: Conceder como al efecto concedemos, término de cinco (5) días a cada una de las partes para que expongan en secretaría verbalmente o por escrito sus medios con relación a los documentos depositado, a partir de la notificación del presente auto”; Considerando, se trata de una sentencia que no prejuzga el fondo del asunto, por lo que tiene un carácter preparatorio, de tal suerte que debió ser recurrida conjuntamente con la sentencia de fondo; Considerando, que aplicable en esta materia por mandato del artículo 639 del Código de Trabajo el artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, en el segundo párrafo establece: “…no podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias preparatorias ni las que dispongan medidas conservatorias o cautelares, sino conjuntamente con la sentencia definitiva…” Considerando, que el auto impugnado se limita a autorizar un depósito de documentos y a otorgar un plazo para replicar los mismos, sin prejuzgar el fondo, por lo que no permite apreciar cual sería la decisión del tribunal sobre las conclusiones que formularon las partes, por vía de consecuencia el referido auto tiene un carácter preparatorio y como tal solo recurrible en casación conjuntamente con la sentencia que decidiera el asunto principal, razón por la cual el recurso debe ser declarado inadmisible, por violación al artículo 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, sin necesidad de examinar el medio en el que se fundamenta el recurso; Por tales motivos; Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la sociedad Dominican Garden Products, Inc., (“DGP”), contra el auto dictado por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 25 de enero de 2018, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento en favor y provecho del L.. J.M. De Luna Japa, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de febrero de 2019, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C..- E.H.M..- M.
A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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