Sentencia nº 539-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2019.

Número de sentencia539-2019
Número de resolución539-2019
Fecha21 Febrero 2019
EmisorPleno

Solicitante: J. de la Rosa Hiciano Rechaza

Resolución No. 539-2019

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 21 de febrero del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, compuesto en la manera que se indica al pie de esta decisión y en Cámara de Consejo:

Con motivo de la solicitud de recusación interpuesta contra los magistrados E.A., M.M.V., M.U.N. e I.P.G., Jueces que componen la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante, incoado por:

 El Dr. Johnny de la Rosa Hiciano, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0529348-9, con domicilio elegido a los fines de este procedimiento en el apartamento No. 3-6ª, del tercer piso del edificio R. ubicado en la Avenida Lope de Vega No. 55, Naco, Distrito Nacional; quien tiene como abogados constituidos a los Dres. E.M.C. y M.S.P., portadores de las cédulas de identidad y electorales Nos. 001-0115803-8 y 001-0888442-0, con estudio profesional abierto en el apartamento No. 3-6ª, del tercer piso del edificio R. ubicado en la Avenida Lope de Vega No. 55, Naco, Distrito Nacional; donde el exponente y recusante hace elección de domicilio para la presente instancia; S.: J. de la Rosa Hiciano Rechaza

VISTOS (AS):
  1. La instancia recibida en la Secretaría del Consejo del Poder Judicial en fecha 24 de octubre de 2018 y en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 25 de octubre de 2018, contentiva de la recusación, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: QUE APARTEIS a los Jueces EDYNSON ALARCÓN y M.M.V., M.U. NÚÑEZ e I.P.G., P. y miembros de la PRIMERA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL, del conocimiento, ventilación y decisión del el Recurso de Apelación interpuesto por ESTACIONES Y TRANSPORTES DE COMBUSTIBLES (ESTRACOM) S.R.L., y L.O.B.P., mediante Acto No.1565/2018 de fecha doce (12) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), del ministerial G.B.M., en contra de la Ordenanza Civil núm. 504-2018-SORD-1269, Expediente núm. 504-2018-ECIV-1141, la PRESIDENCIA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTNCIA DEL DISTRITO NACIONAL, dicto en fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018);

    SEGUNDO: QUE AL ACOGER LA PRESENTE RECUSACIÓN TENGAIS A BIEN DESIGNAR a los miembros de esa Corte de Apelación, que han de sustituir a los Jueces EDYNSON ALARCÓN y M.M.V., M.U. NÚÑEZ e I.P.G., P. y miembros de la PRIMERA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL, conocimiento, ventilación y decisión del el Recurso de Apelación interpuesto por ESTACIONES Y TRANSPORTES DE COMBUSTIBLES (ESTRACOM) S.R.L., y L.O.B.P., mediante Acto No.1565/2018 de fecha doce (12) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), del ministerial G.B.M., en contra de la Ordenanza Civil núm. 504-2018-SORD-1269, Expediente núm. 504-2018-ECIV-1141, la PRESIDENCIA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTNCIA DEL DISTRITO NACIONAL, dicto en fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Solicitante: J. de la Rosa Hiciano Rechaza

  2. La Constitución de la República;

  3. Los Artículos 14 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; 378, 380, 382, 384, 385, 391, 392, 393 y 394 del Código de Procedimiento Civil;

    EN CONSIDERACIÓN A QUE:
  4. En el expediente formado con motivo del recurso de apelación de que se trata, consta que:

    1. Mediante acto No. 98-2017 de fecha 2 de febrero de 2017, del ministerial S.J.R., el señor J. de la R.H. interpuso una demanda en nulidad de acuerdos transaccionales y daños y perjuicios, contra Estaciones y Transportes de Combustibles, (Estracom) y L.O.B.P.;

    2. Mediante acto No. 113-2017 de fecha 3 de febrero de 2017, del ministerial S.J.R., J. de la R.H. interpuso demanda en referimiento en suspensión de los efectos jurídicos y ejecución de acuerdos transaccionales contra Estaciones y Transportes de Combustibles, (Estracom) y L.O.B.P.;

    3. A propósito de la demanda en referimiento la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la ordenanza No. 504-2017-SORD-0343 NIC Expediente Núm. 504-2017-ECIV-Solicitante: J. de la Rosa Hiciano Rechaza

      0155, de fecha 2 de marzo de 2017, mediante la cual rechazó la demanda en referimiento;

    4. Mediante acto No. 504-2017 del 17 de marzo de 2017, del ministerial S.J.R., J. de la R.H. recurrió en apelación la decisión antes mencionada; dictando la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional la sentencia No. 026-02-2017-SCIV-00507, de fecha 28 de julio de 2017, mediante la cual confirmó la ordenanza recurrida, que como se lee en la página 1 de la referida sentencia la misma fue rendida por los magistrados E.A., M.M.V. y S.A.;

    5. Aun en conocimiento de lo anterior, a propósito de una demanda en referimiento a requerimiento de Estaciones y Transportes de Combustibles, (Estracom) y L.O.B.P., representados por el Dr. W.G.D., audiencia que fue presidida por E.A., Presidente de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, quien ante la solicitud de comunicación de documentos otorgó un plazo de un día que resultaba insuficiente, a lo que dicho juez dijo “que como se trataba del expediente de J. de la Rosa y L.B. pensaba que estaba dando los plazos para escritos, por lo que procedió a rectificar y ordenar la media en la modalidad de 2 días comunes y fijar el conocimiento de la próxima audiencia para el lunes dieciséis (16) de julio del año dos mil dieciocho (2018);

    6. A propósito de una demanda en referimiento en producción de documentos S.: J. de la Rosa Hiciano Rechaza

      Obdulio Beltré Pujols contra J. de la R.H. mediante acto No. 782/18 de fecha 6 de junio de 2018, la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 25 de septiembre de 2018 la ordenanza civil No. 504-2018-SORD-1269, rechazando la demanda en producción de documentos interpuesta por Estaciones y Transportes de Combustibles, (Estracom) y L.O.B.P.;

    7. Mediante acto No. 1565/2018 de fecha 12 de octubre de 2018, Estaciones y Transportes de Combustibles, (Estracom) y L.O.B.P. emplazó a J. de la R.H. a comparecer por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para conocer el recurso de apelación contra la ordenanza descrita en el numeral anterior;

    8. A propósito de la inhibición planteada por la Magistrada P.M.T., Jueza de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; esa Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, integrada por las magistradas M.M.V., M.U.N. e I.P.G. dictaron la resolución No. 026-02-2018-SADM-00043, mediante la cual acogieron la inhibición mencionada;

    9. Adicionalmente existe una enemistad capital entre el recusante J. de la Rosa Hiciano y el magistrado E.A. toda vez que el comportamiento exhibido por este en la audiencia del miércoles 17 de octubre S.: J. de la Rosa Hiciano Rechaza

      con constitución en actor civil en su contra;

  5. El Artículo 378 del Código de Procedimiento Civil establece los motivos de inhibición y recusación, siendo éstos los siguientes:
    “1) Por ser pariente o afín de las partes, o de una de ellas, hasta el grado de primo hermano inclusive;
    2) Por ser la mujer del juez pariente o afín de una de las partes, o ser el juez pariente o afín de la mujer de una de las partes, dentro del grado referido, cuando la mujer estuviere viva, o si, habiendo muerto, existiesen hijos; si hubiere muerto y no quedaren hijos, ni el suegro, ni el yerno, ni los cuñados, podrán ser jueces. La disposición relativa a la mujer ya muerta se aplicará a la mujer separada personalmente, si existieren hijos del matrimonio suspendido;
    3) Si el juez, su mujer, sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, tienen una contienda sobre cuestión análoga a aquella que se discute entre las partes;
    4) Por tener un proceso en su propio nombre ante un tribunal en que una de las partes sea juez; si fueren acreedores o deudores de una de las partes;
    5) Si en el curso de los cinco años precedentes a la recusación, ha habido proceso criminal entre ellos y una de las partes, o su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta;
    6) Porque exista proceso civil entre juez, su mujer sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, y una de las partes, con tal que este proceso, caso de haberlo iniciado la parte, hubiere sido antes de la instancia en la cual se propusiera la recusación; o si habiéndose terminado este proceso, se concluyó solamente dentro de los seis meses precedentes a la recusación;
    7) Cuando el juez sea tutor, protutor o curador, heredero presuntivo, o donativo, patrono o comensal de una de las partes; si fuere administrador de algún establecimiento, sociedad o dirección, que sean parte en la causa; si una de las partes fuere su presunta heredera;
    8) Cuando el juez hubiere dado consulta, alegado o escrito sobre el asunto debatido; si hubiere conocido de él precedentemente como juez o como árbitro; si hubiere solicitado, recomendado o provisto a los gastos del proceso; si hubiere declarado como testigo; si desde el principio del proceso, hubiere bebido o comido con una u otra de las partes en la respectiva casa de éstas, o recibido presentes de cualquiera de ellas;
    9) Cuando hubiere enemistad capital entre el juez y una de las partes; como si
    S.: J. de la Rosa Hiciano Rechaza

    verbalmente o por escrito, después de la instancia, o en los seis meses precedente a la recusación propuesta”;

  6. El examen de la instancia contentiva de la recusación propuesta, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que:
    a) En cuanto a los alegatos relativos a que la Primera Sala de la Corte resultó apoderada de sendos recursos de apelación contra ordenanzas en referimiento que impedían que dichos jueces conocieran sobre otros aspectos vinculados a la demanda principal en nulidad de acuerdos transaccionales interpuestas por J. de la R.H., el Pleno de esta Suprema Corte de justicia es del criterio de que los procesos referimiento, ha sido definido doctrinalmente como un procedimiento rápido y sencillo, de carácter contencioso, mediante el cual se persigue que un juez ordene aquellas medidas provisionales que la ley le permite, sin perjuicio de lo principal, a través de una ordenanza ejecutoria de pleno derecho; que, en consecuencia, por las características propias de esa materia no impiden que los jueces que hubieren conocido de la demanda en referimientos, se encuentre impedido de conocer el fondo de la demanda principal, lo que escapa al ámbito de aplicación de los artículos 378 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que procede desestimar dichos alegatos;

    1. En cuanto al aspecto relativo a que la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional conoció y acogió una solicitud de inhibición de la magistrada P.M.T., jueza de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Solicitante: J. de la R.H. Rechaza

      es de criterio de que al acoger o desestimar un asunto administrativo como lo es la inhibición de un juez de primer grado no constituye un impedimento para conocer y decidir aspectos del fondo de la una demanda, que permita configurar alguna de las causales de recusación establecidas en los artículos 378 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;
      c) En lo relativo a la interposición de una querella con constitución en actor civil, ciertamente figura una copia de la instancia depositada en fecha 23 de octubre de 2018, por ante el Departamento de Correspondencia y Despacho de la Procuraduría General de la República, en contra de E.A., J.P. de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; que, sin embargo, a juicio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, no existe constancia de que se haya iniciado regularmente procedimiento legal alguno que permita a este tribunal establecer que la referida querella se encuentra en curso, y que el caso se encuentra formalmente bajo investigación, que impida al juez conocer y decidir sobre los casos que se encuentran sometidos a su consideración; por lo que procede descartar dichos alegatos;

    2. En tales circunstancias, y el no verificarse que en el caso se encuentren reunidas las causales para justificar válidamente la recusación interpuesta, procede que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia decida como al efecto se decide en el dispositivo de esta decisión;

      Por tales motivos, El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, S.: J. de la Rosa Hiciano Rechaza

      RESUELVE:
      PRIMERO
      :

      Rechazar la recusación interpuesta por J. de la Rosa Hiciano contra E.A. y M.M.V., M.U.N. e I.P.G., P. y miembros de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos;
      SEGUNDO:

      Ordena que la presente resolución sea comunicada al Procurador General de la República y a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial.

      Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el veintiuno (21) de febrero de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

      (Firmados) M.R.H.C..- M.C.G.B..- Francisco Antonio

      Jerez Mena.- E.H.M..- M.A.R.O..- José Alberto Cruceta

      Almánzar.- F.E.S.S..- P.J.O..- A.M.S..-

      E.E.A.C..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..-

      M.F.L..-

      Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los

      Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año en él expresados.-

      La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

      C.A.R.V..

      Secretaria General

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