Sentencia nº 160-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Enero de 2019.

Número de sentencia160-2019
Número de resolución160-2019
Fecha24 Enero 2019
EmisorPleno

Resolución No. 160-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 24 de enero del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, compuesto en la manera que se indica al pie de esta decisión y en Cámara de Consejo.

Con relación a la inhibición presentada por las M.M.S.S., J.P.; A.M.A.C., Juez Primer Sustituto de P.; y A.A.P., Juez Segundo Sustituto de Presidente de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para conocer del recurso de apelación con relación al proceso seguido a E.R.M.S., acusado de violar las disposiciones de los Artículos 379 y 384 del Código Penal Dominicano (relativos al robo);

VISTOS (AS):

1. El Oficio No. 315/2018, de fecha 01 de noviembre de 2018, sobre remisión de las inhibiciones de los Magistrados M.S.S., J.P.; A.M.A.C., Juez Primer Sustituto de P.; y A.A.P., Juez Segundo Sustituto de Presidente de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana;

2. El Auto Administrativo No. 514/2018, de fecha 29 de octubre de 2018, Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo señala:

“Primero: Enviar las inhibiciones presentadas por los Magistrados M.S.S., J.P., A.M.A.C., Primera Sustituta de la Presidenta, y el magistrado, A.A.P., J.S.S., de esta Corte de Apelación, conjuntamente con el expediente arriba indicado al Presidente de la Honorable Suprema Corte de Justicia para los fines de lugar”;

3. El Acta de Inhibición No. 42-2018, de fecha 29 de octubre de 2018, de la Magistrada M.S.S.;

4. El Acta de Inhibición No. 43-2018, de fecha 29 de octubre de 2018, de la Magistrada A.M.A.C.;

5. El Acta de Inhibición No. 44-2018, de fecha 29 de octubre de 2018, del Magistrado A.A.P.;

6. La Resolución No. 2474, de fecha 12 de julio de 2018, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia;

7. La Constitución de la República; el Artículo 14 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y los Artículos 78 y 79 del Código Procesal Penal;

EN CONSIDERACIÓN A QUE:

1) En fecha 21 de agosto de 2012, la Procuraduría Fiscal de Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, presentó formal acusación en contra del imputado E.R.M., por presunta violación a los 379, 382 y 386 numeral 2) del Código Penal Dominicano;

2) En fecha 30 de octubre de 2012, el Juzgado de la Instrucción del Distrito 3) Para el conocimiento del fondo del proceso, fue apoderado el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P., el cual, dictó su sentencia en fecha 29 de octubre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Se acoge como buena y válida de manera parcial la acusación presentada por el ministerio público en contra del ciudadano E.R.M.S., a quien se le imputa el delito de robo agravado y en violación a los artículos 379, 381 y 386 numeral 2 del Código Penal Dominicano y en perjuicio del señor S.A. de Oleo. Segundo: Se rechazan las conclusiones vertidas por el abogado del imputado, por improcedente, mal fundada y carente de base legal y falta de logicidad. Tercero: Se dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano E.R.M.S., en consecuencia y de la combinación de los artículos 338 del Código Procesal Penal Dominicano y el artículo 386 numeral 2 del Código Penal Dominicano, ya que este último se ajusta a la realidad de los hechos, se condena al señor E.R.M.S., a cumplir una pena de diez (10) años de reclusión mayor en la cárcel pública de B., por haberse comprobado los hechos y ser destruida la presunción de inocencia mediante la acusación presentada por el Ministerio Público. Cuarto: Se compensan las costas por tratarse de una defensa de oficio. Quinto: Notificar dicha decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana. Sexto: La lectura íntegra está pautada para el miércoles 12 de noviembre de 2014, a las 9:00 a.m., valiendo cita para las partes presentes y representada”;

4) No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de apelación por el imputado E.R.M.S., siendo apoderada para el conocimiento de dicho recurso la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, la cual, en fecha 26 de noviembre de 2015 , dictó la sentencia cuyo dispositivo dispone: PRIMERO: Rechaza, en cuanto al fondo, el recuro de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil quince (2015), por la Licda. R.V.E., quien actúa a nombre y representación del señor E.R.M.S., contra la sentencia penal núm. 038-2014, de fecha veintinueve (29) del mes de octubre del años dos mil catorce (2014), dada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, y en consecuencia confirma la sentencia objeto del recurso en todas sus partes. SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento”;

5) No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por el imputado E.R.M.S. ante la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante Sentencia No. 1234, de fecha 28 de noviembre de 2016, casó la decisión impugnada ordenando el envío ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para que con una composición distinta, realice una nueva valoración de los medios del recurso de apelación interpuesto, en razón de que, la motivación dada por la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación, imposibilita a esta Segunda Sala, actuando como Corte de Casación, determinar si la ley ha sido correctamente aplicada, al haber dado una motivación insuficiente que no cumple con las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, ya que la ausencia de argumentos es evidente;

6) Con motivo del conocimiento del envío ordenado por la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en el conocimiento de la audiencia pública de fecha 12 de octubre de 2017, decidió: “Único: La Corte aplaza debido a que todos los jueces y juezas que componen esta Corte ya han conocido el caso, se aplaza a los fines de que sea la honorable Suprema Corte de Justicia la que determina el curso del presente caso”;

7) En fecha 29 de octubre de 2018, mediante Actas de Inhibición Nos. 42, 43 y 44-2018, los Magistrados M.S.S., J.P.; A.M.A.C., Juez Primer Sustituto de P.; y A.A.P., Juez Segundo Sustituto de Presidente de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, se inhiben del conocimiento del recurso de que se trata, por haber intervenido con anterioridad en relación a la misma causa;

8) En la misma fecha, fue emitido el Auto Administrativo No. 514/2018 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana;

9) Mediante Oficio No. 315/2018, de fecha 01 de noviembre de 2018, fue remitida la inhibición de los jueces de que se trata a esta Suprema Corte de Justicia para los fines correspondientes;

10) El Artículo 78 del Código Procesal Penal establece los motivos de inhibición y recusación, siendo los mismos:
“1. Ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, de alguna de
las partes o de su representante legal o convencional;
2. Ser acreedor, deudor o garante, él, su cónyuge o conviviente de alguna de las partes, salvo cuando lo sea de las entidades del sector público, de las instituciones bancarias, financieras o aseguradoras. En todo caso la inhibición o recusación sólo son procedentes cuando el
reconocido o con fecha cierta anterior al inicio del procedimiento de que se trate;
3. Tener personalmente, su cónyuge o conviviente, o sus parientes dentro de los grados expresados en el ordinal 1), procedimiento pendiente con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes si el procedimiento ha sido civil y dentro de los cinco años si ha sido penal. No constituyen motivo de inhibición ni recusación la demanda o querella que no sean anteriores al procedimiento penal que se conoce;
4. Tener o conservar interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en el ordinal 1);
5. Ser contratante, donatario, empleador, o socio de alguna de las partes;
6. Haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, o en otra función o calidad o en otra instancia en relación a la misma causa;
7. Haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento particular de que se trata y que conste por escrito o por cualquier medio lícito de registro;
8. Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato con una cualesquiera de las partes e intervinientes;
9. Tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos con una cualesquiera de las partes e intervinientes;
10. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia”;

11) El Artículo 79 del Código Procesal Penal dispone:

“El juez que se inhiba debe remitir las actuaciones por resolución fundada a quien deba reemplazarlo. Una vez recibida, éste toma conocimiento de la causa de manera inmediata y dispone el trámite a seguir. Si estima que la inhibición no tiene fundamento, remite los antecedentes a la Corte de Apelación correspondiente. El incidente es resulto sin más trámites. Si se trata de un tribunal colegiado, el juez que se inhiba es reemplazado por otro conforme lo dispone la Ley de Organización Judicial”;

12) El Artículo 14 de la Ley Núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley “Corresponde a la Suprema Corte de Justicia en Pleno el conocimiento de… d) Casos de recusación o de inhibición de jueces”;

13) Los Magistrados M.S.S., J.P.; A.M.A.C., Juez Primer Sustituto de P.; y A.A.P., Juez Segundo Sustituto de Presidente de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, presentaron su inhibición en fecha 29 de octubre de 2018;

14) De conformidad con lo establecido en el Artículo 70 del Código Procesal Penal, la Suprema Corte de Justicia es competente para conocer de la recusación de los jueces de Corte de Apelación;

15) Que según consta en el Auto Administrativo No. 514/2018, de fecha 29 de octubre de 2018, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, ésta no contaba con quórum para conocer de las inhibiciones presentadas por los referidos Magistrados, razón por la cual, envía el expediente de que se trata ante esta Suprema Corte de Justicia;

16) Los Magistrados M.S.S., J.P.; A.M.A.C., Juez Primer Sustituto de P.; y A.A.P., Juez Segundo Sustituto de Presidente de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, fundamentan su inhibición en el numeral 6) del Artículo 78 del Código Procesal Penal, en razón haber intervenido con instancia con relación a la misma causa; encontrándose dicha Corte incapacitada para deliberar y fallar la presente inhibición, por lo que en este caso corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia decidir sobre ella y, si la encuentra pertinente, declinar el asunto por ante otro tribunal de la misma jerarquía;

17) Esta Suprema Corte ha podido comprobar que el fundamento de la inhibición presentada por los Magistrados A.M.A.C., Juez Primer Sustituto de P.; y J.M.G.M., J.M. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, constituye sin lugar a dudas, causal de inhibición de las establecidas en el Código Procesal Penal, específicamente en el numeral 6), del Artículo 78; razón por la que se impone acoger dicha inhibición;

Por tales motivos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia RESUELVE:

PRIMERO:

Acoge la inhibición presentada por los Magistrados A.M.A.C., Juez Primer Sustituto de P.; y J.M.G.M., J.M. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana;

SEGUNDO:

Envía el conocimiento del proceso de que se trata por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., para los fines correspondientes;

TERCERO: P. General de la República, a las partes interesadas y publicado en el Boletín Judicial.

Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el veinticuatro (24) de enero de 2019, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- E.H.M..- B.R.F..- F.
E.S.S..- E.E.A.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..- G.M.,
Juez Presidenta Tribunal Superior de Tierras Depto. Central).- Y.M., (Juez Miembro de la Tercera Sala Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del D.N.).- K.S., (Juez Miembro de la Tercera Sala Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del D.N.).-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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