Sentencia nº 934 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2018.

Número de sentencia934
Número de resolución934
Fecha28 Diciembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm.934

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de diciembre de 2018, que dice: TERCERA SALA Casa Audiencia pública del 28 de diciembre de 2018. Preside: M.R.H.C.. D., Patria y Libertad En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Gestión Tecnología, SRL., organizada y existente de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la calle Club Scout núm. 7, E.N., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 30 de enero de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a las Licdas. W.T. y V.O., abogadas de la entidad comercial recurrente, Gestión Tecnológica, SRL.; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de mayo de 2018, suscrito por las Licdas. V.O.T. y W.T.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0103546-7 y 001-0560734-5, respectivamente, abogadas de la entidad comercial recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de junio de 2018, suscrito por el Licdo. L.N.O. De la Rosa, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0768456-5, abogado de la recurrida, Dirección General de Impuesto Internos (DGII); Que en fecha 5 de diciembre de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación; Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en fecha 30 de noviembre de 2015, le fueron notificada a la empresa Gestión Tecnología, SRL., los resultados de la fiscalización practicada respecto a las obligaciones fiscales del Impuestos sobre la Renta y el Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios, (ITBIS), correspondiente al período fiscal 2013; que sobre recurso de Reconsideración interpuesto contra las mismas, la Dirección General de Impuestos Internos dictó, el 14 de julio de 2016, su Resolución de Reconsideración núm. 779-2016, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Gestión Tecnología, SRL., por haber sido depositado en tiempo hábil; Segundo: Rechazar, en cuanto al fondo, el recurso interpuesto por la empresa Gestión Tecnología, SRL., por mal fundado, falta de pruebas y carente de base legal; Tercero: Confirmar en todas sus partes las Resoluciones de Determinación de la Obligación Tributaria GFE núms. 18701/A/B y 18701 B/B, de fecha 30 de noviembre de 2015, contentivas de los resultados de la fiscalización practicada respecto a las obligaciones fiscales del Impuesto sobre la Renta y el Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios, (ITBIS) del año fiscal de 2013, notificadas a Gestión Tecnología, SRL., por ser correctas y conforme a la Ley; Cuarto: Requerir del contribuyente el pago de la suma de RD$8,187,457.93 por concepto de impuesto; más la suma de RD$6,421,553.22 por concepto de recargos por mora de un 10% el primer mes o fracción de mes, y un 4% progresivo sobre el impuesto determinado, de acuerdo con los artículos 248, 251 y 252 del Código Tributario; y la suma RD$3,488,266.07 por concepto de Interés Indemnizatorio de un 1.73%, por mes o fracción de mes, aplicados al impuesto determinado conforme el artículo 27 del Referido Código Tributario, correspondiente al Impuesto sobre la Renta del Ejercicio fiscal 2013; Quinto: Requerir del contribuyente el pago de la suma de RD$274,298.51, RD$10,099.64, RD$1,419,936.84, RD$286,660.44, RD$1,330,273.35, RD$931,175.29 y RD$1,048,000.02, por concepto de impuesto; más la suma de RD$320,948.22, RD$11,917.58, RD$1,561,930.52, RD$303,860.07, RD$1,356,878.82, RD$875,304.77 y RD$943,200.02 por concepto de recargos por mora de un 10% el primer mes o fracción de mes, y un 4% progresivo sobre el impuesto determinado, de acuerdo con los artículos 248, 251 y 252 del Código Tributario; y la suma RD$169,077.60, RD$6,050.69, RD$801,554.35, RD$156,860.59, RD$704,911.85, RD$461,211.12 y RD$500,944.01 por concepto de interés indemnizatorio de un 1.73%, por mes o fracción de mes aplicados al impuesto determinado conforme el artículo 27 del referido Código Tributario, correspondiente Impuesto sobre las Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios, (ITBIS) del año que compone los períodos fiscales de 2013; Sexto: Requerir de la contribuyente el pago de la suma de RD$13,616,465.98, por concepto de sanción por evasión conforme al artículo 250 de la Ley núm. 11-92; Séptimo: Requerir de la contribuyente el pago de la suma de RD$105,906.65, por concepto de multa interpuesta en virtud del literal
a) del artículo 288 de la Ley núm. 11-92; Octavo: Remitir a la contribuyente un (1) Formulario IR-2, doce (12) Formularios IT-1 y dos
(2) recibos MDJ, para que efectúe el pago de las sumas adeudadas al fisco o a los fines de lugar; Noveno: Conceder a la empresa Gestión Tecnología, SRL., un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, para que realice el pago de las sumas adeudadas al fisco o para el ejercicio de las acciones de derecho que correspondan; Décimo: Ordenar la notificación de la presente resolución a la empresa Gestión Tecnología, SRL., en su domicilio, para su conocimiento y fines procedentes”; b) que sobre recurso administrativo interpuesto, intervino la decisión, hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso tributario interpuesto por la entidad comercial Gestión Tecnología, SRL., en fecha 9/09/2016, contra la Resolución de Reconsideración núm. 779-2016, de fecha 14/07/2016, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII)), por estar hecha conforme al derecho; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el presente recurso, por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; Tercero: Declara el proceso libre de costas; Cuarto: Ordena la comunicación de la presente sentencia, por secretaría, a las partes envueltas en el presente proceso y a la Procuraduría General Administrativa; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”; Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente propone los siguientes medios; Primer Medio: Violación a los siguientes principios: principio de congruencia procesal, principio de instrucción, principio contradicción: omisión de estatuir sobre los principales puntos controvertidos; Segundo Medio: Falta de ponderación de los elementos y documentos de la causa. Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Violación por desconocimiento de los siguientes principios del derecho administrativo: principio de confianza legítima, principio de buena fe, principio de de reserva de ley y de tipicidad en materia sancionadora, principio de presunción de inocencia en materia sancionadora, principio de la carga de la prueba en materia sancionadora; Cuarto Medio: Violación, por desconocimiento, de las reglas de solidaridad en materia tributaria y del principio de la seguridad jurídica; Quinto Medio: Falta de motivos y de base legal, sentencia deficiente e incoherente; Considerando, que en el desarrollo de su segundo tercer y cuarto medios de casación los cuales se reúnen para su examen por así convenir a la solución que se le dará al caso, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: que dichos jueces, lejos de valorar el conjunto de documentos aportados por esta, se limitó a enumerarlos sin que en ninguna de las partes de la decisión se desprenda un análisis valorativo de los mismos, sino que por el contrario, de manera inexplicable, establece que la recurrente solo se limitó a manifestar que la actuación de la administración tributaria es contraria a las leyes tributarias, lo que indica que no valoró el conjunto de pruebas debidamente inventariadas y depositadas y que tuvo en sus manos, enumeró y no ponderó, como era su deber, a fin de que su decisión estuviera debidamente motivada, pruebas que de haber sido valoradas hubieran incidido en sentido contrario a lo fallado; que el Tribunal aquo se contradice en su sentencia al aplicarnos multas por alegada evasión tributaria en relación a las actividades distintas a nuestro objeto comercial principal y al mismo tiempo reconoce que la recurrente declaró sus ingresos por conceptos de dichas ventas; que también, señala la recurrente, el Tribunal a-quo desconoció el principio de confianza legítima al ratificar lo decidido por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) en el sentido de que las empresas emisoras de los comprobantes fiscales que amparaban nuestras compras no eran fehacientes por presentar irregularidades tributarias, cuando la propia Administración en su Resolución de Reconsideración, ratificada por el Tribunal a-quo, manifiesta que estos comprobantes fiscales fueron previamente autorizados por ella, lo que facultaba a que dichas empresas nos lo expidieran como documentos válidos a los fines fiscales y cuyos números además fueron validados por nosotros en el sistema informático de la propia autoridad fiscal, por tanto al momento de efectuar esas compras lo hicimos bajo la certeza de que se trataba de comprobantes que habían sido autorizados por la administración y lo recibimos bajo la confianza que generaba el reconocimiento previo hecho por la Dirección General de Impuestos Internos; Considerando, que, continúa la recurrente en sus argumentos, con la afirmación hecha por el Tribunal a-quo en el sentido de que la Determinación de Oficio practicada por la Dirección General de Impuestos Internos descansaba en pruebas fehacientes puesto que las compras efectuadas a empresas que presentan irregularidades en su comportamiento tributario afecta la deducción de gastos de la recurrente, dichos jueces desconocen las reglas que regulan la responsabilidad solidaria en materia tributaria consagradas en el artículo 11 del Código Tributario, solidaridad que no se presume, que dicho artículo en ninguno de sus acápites establece una responsabilidad solidaria para aquellas empresas, como la recurrente, que en el giro normal de su negocio han adquirido bienes por compras efectuadas a otras empresas a las que posteriormente la administración califica como contribuyentes con incumplimiento tributario irregular; que dicho tribunal muestra en su decisión un total desconocimiento tanto de la responsabilidad solidaria como de las reglas de la personalidad jurídica de toda sociedad comercial regularmente constituida, lo que la convierte en un ente distinto e independiente de cualquier otra de su género, para lo cual fue aportado conjuntamente con el recurso ante el Tribunal a-quo las certificaciones expedidas por el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio que avalaban la existencia jurídica de estas empresas, de las cuales no somos socios ni accionistas, ni tenemos otro tipo de vinculación económica, pruebas que también fueron desconocidas e ignoradas por los Jueces a-quo; Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal Superior Administrativo para rechazar el recurso contencioso tributario interpuesto por la actual recurrente sostuvo que: “en virtud de las facultades de fiscalización de determinación que posee la administración tributaria, se ha comprobado que la recurrente ha realizado declaraciones que no reflejan su verdadera realidad financiera y económica, lo que pudo comprobar la DGII, cuando procedió a ajustar las declaraciones juradas del Impuesto sobre la Renta (IR-2), correspondiente al ejercicio Fiscal 2013, el Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios, (ITBIS), correspondiente al Ejercicio Fiscal de 2013, debido a que se determinó que su actividad principal es la ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, y que su declaración de ingresos por ventas fue de equipos como tablets, impresoras de libretas bancarias y las partes de las piezas relacionadas a los equipos como (cables, routers, pantalla, power, supply, entre otros), y que los registros y documentos mostraron irregularidades; que ante estos hechos, la recurrente tan solo se limita a manifestar que la actuación de la Administración Tributaria es contraria a las leyes tributarias”; que continúa dicho tribunal “la Administración tributaria para determinar de oficio la obligación impositiva correspondiente a las Declaraciones Juradas del Impuesto sobre la Renta y el Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios, (ITBIS), de la recurrente correspondiente al ejercicio fiscal 2013, se remitió a dichas declaraciones juradas presentadas por el contribuyente, las cuales ofrecen dudas relativas a su veracidad, en lo relativo a las compras locales, a través de las Facturas con Número de Comprobantes Fiscales, (NCF), y cheques pagados endosados, y suministrados por la propia recurrente en la fase de fiscalización, ya que las compras están amparadas en Comprobantes Fiscales expedidos por las empresas Nova Trading, SRL., Plastibana, SRL., e Intelligent Results Intres, SRL., ascendentes a las sumas RD$12,196,086.05, RD$15,303,318.22 y RD$1,471,801.00, de los cuales se comprobó que presentan un perfil irregular en su comportamiento tributario, que están catalogadas como fraudulentas, ya que no operan, ni tienen domicilio fiscal conocido, lo cual conllevó los ajustes practicados por la Administración Tributaria”; Considerando, que del estudio de la decisión impugnada se advierte que en fecha 14 de julio de 2016, la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), emitió la Resolución de Reconsideración marcada con el núm. 779-2016, a través de la cual rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por la parte recurrente en fecha 18 de diciembre de 2015, y confirmó la Resolución de Determinación de Obligación Tributaria practicada en fecha 30 de noviembre de 2015 a la hoy recurrente, respecto de las obligaciones fiscales del Impuesto sobre la Renta y el Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios correspondientes al año 2013; que dicha Resolución de Reconsideración fue recurrida ante el Tribunal Superior Administrativo, siendo dictada la sentencia objeto del presente recurso de casación; Considerando, que en ese sentido, respecto a lo alegado por la parte recurrente en el sentido de que la sentencia impugnada adolece de los vicios de falta de ponderación de los documentos de la causa, desnaturalización de los hechos, violación a las reglas de la solidaridad y principio de seguridad jurídica, se advierte, del examen de la sentencia impugnada, la pobre carga argumentativa y la falta de precisión en que incurrieron los Jueces a-quo al momento de dictar su decisión, lo que hace que dicha sentencia resulte deficiente en cuanto a su instrucción y ponderación; que dichos jueces dedican una gran parte de su fallo a explicar y justificar la facultad de determinar de oficio que tiene la Dirección General de Impuestos Interno, como si fuera este el punto en discusión, y no las violaciones denunciadas por la parte recurrente al ser dictada la Resolución de Reconsideración núm. 779-2016, por la Dirección General de Impuestos Internos; Considerando, que no se observa en la sentencia impugnada, que los Jueces a-quo hayan procedido a ponderar, de manera objetiva, los documentos que le fueron presentados por la parte recurrente, sino que se limitan únicamente en su decisión a describir los documentos aportados sin especificar cuáles fueron las razones que los llevaron a dejar de lado las pruebas aportadas en las que la recurrente pretendía demostrar su disconformidad sobre los ajustes e impugnaciones que fueran determinados por la Dirección General de Impuestos Internos en sus actuaciones administrativas y confirmadas en su Resolución de Reconsideración relativas al Impuesto sobre la Renta y al ITBIS correspondiente al ejercicio fiscal del año 2013, documentos que a juicio de esta Corte de Casación, de haber sido debidamente examinados, como era su deber, en virtud de los principios de instrucción, objetividad y de verdad material que rigen en esta materia, hubieran variado la suerte de esta decisión, más aun cuando del estudio de esta sentencia también se advierte la contradicción de motivos en que incurrieron los jueces que la dictaron en cuanto a este punto de las pruebas, puesto que por un lado la describen completamente en su sentencia en las págs. 5, 6, 7 y 8, y por otro lado indican que “la recurrente solo se limita a manifestar que la actuación de la administración tributaria es contraria a las leyes tributarias”. Lo que implícitamente indica, que al entender de dichos jueces no fueron presentaos elementos probatorios, de lo cual se advierte la contradicción de motivos que afecta esta sentencia, instituyendo esto otra razón para concluir acerca de la falta de ponderación en que incurrieron dichos magistrados al dictar su decisión; Considerando, que en cuanto a lo señalado por el Tribunal aquo, en el sentido de que la recurrente tiene como “actividad principal la ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas y que su declaración de ingresos por ventas fue de equipos como tablets, impresoras de libretas bancarias y las partes de las piezas relacionadas a los equipos como cables, routers, pantalla, power, supply etc”, y que por esta razón procedía la determinación de oficio, esta Tercera Sala entiende que independientemente de que la empresa tenga una actividad accesoria y otra principal, lo determinante es que dichas actividades sean de lícito comercio, y que como en la especie, dicha empresa proceda a declarar el resultado de todas sus operaciones, tanto principales como secundarias, en cumplimiento a lo que dispone la ley, lo que prácticamente fue reconocido por los Jueces del Tribunal a-quo en los puntos retenidos en su sentencia donde afirmaron que la hoy recurrente había declarado dichas operaciones; Considerando, que el hecho de que la recurrente presentara las facturas expedidas por otras compañías con la que realizaba operaciones fiscales, que a decir de la recurrida, presentaban un comportamiento tributario irregular, no era un motivo para descartar los registros contables de la empresa, puesto que en ningún momento se ha establecido su responsabilidad solidaria entre la recurrente y las empresas que alegadamente operaban de manera irregular, más aun cuando se ha podido establecer, de la documentación aportada al expediente, que las operaciones realizadas con dichas compañías se encontraban soportadas en números de comprobantes fiscales que fueron autorizados por la misma Dirección General de Impuestos Internos; que opinar lo contrario sería atentar contra el principio de confianza legítima que caracteriza las relaciones de los particulares con la Administración y que se encuentra consagrado en el artículo 3 numeral 15 de la Ley núm. 107-13, elementos que debieron ser observados tanto por la Dirección General de Impuestos Internos como por el Tribunal a-quo a los fines de poder fundamentar su decisión; Considerando, que de lo anterior se infiere, que dichos jueces no advirtieron que uno de los requisitos de validez de toda actuación de la administración que se manifieste a través de un acto administrativo como lo es dicha Determinación de Oficio, debe estar debidamente fundamentado y motivado, lo que no ocurrió en la especie de acuerdo a los puntos retenidos en dicha sentencia, ya que solo a través de estas razones por parte de la administración y de los jueces que controlan la legalidad de la actuación, es que se puede verificar que dicho acto no es arbitrario ni irrazonable, lo que en la especie no se ha podido determinar y esto pone de manifiesto la carencia de motivos convincentes que fundamente esta sentencia, lo que conduce a que sea ordenada su casación, con la exhortación al tribunal de envío de que al conocer nuevamente del asunto acate los puntos de derecho que han sido objeto de casación, tal como lo dispone el artículo 176 en su Párrafo III del Código Tributario; Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto ante otro tribunal de la misma categoría del que proviene la sentencia objeto de casación, lo que en la especie se cumple con el envío hacia otra de las salas del mismo tribunal al ser de jurisdicción nacional; Considerando, que en el recurso de casación en materia contencioso tributaria no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 176, párrafo V del Código Tributario. Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 30 de enero de 2018, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, para su conocimiento y fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenaciones en costas; Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración. (Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-M.
A.F.L..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 1 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos. Cristiana A. Rosario V. Secretaria general.

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