Sentencia nº 2593 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Diciembre de 2018.

Fecha26 Diciembre 2018
Número de resolución2593
Número de sentencia2593
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 2593 C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de diciembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán Brito, P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por S.R., por sí y en calidad de tutora de los menores Efigenia Ávila Rijo y Ernesto Ávila Jiménez, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0041233-8, domiciliada y residente en la calle T.A.G., núm. 9, provincia La Romana, querellante y actora Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. civil, contra la sentencia núm. 334-2018-SSEN-0036, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís 19 de enero de 2017 (sic), cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído al Dr. A.H.P., quien actúa en nombre y en representación de la recurrente Santa Rijo, en la lectura de sus conclusiones; Oído al Licdo. Máximo A.P.R., actuando a nombre y en representación del imputado E.R., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones; Oído al Lic. J.S. por sí y por el Licdo. J.H., actuando a nombre y en representación de Seguros Universal, S.A., en la lectura de sus conclusiones; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el escrito suscrito por el Dr. A.H.P., en representación de la recurrente, depositado el 6 de febrero de 2018 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone el recurso de casación contra la sentencia núm. 334-2018-SSEN-0036, dictada por la Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís 19 de enero de 2017; Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible este recurso de casación interpuesto por la recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 26 de septiembre de 2018; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. a) que en ocasión de un accidente de tránsito ocurrido en la carretera que conduce de San Pedro de Macorís a La Romana, el 8 de enero de 1999, entre el vehículo tipo camión marca Mitsubishi, conducido por Epifanio Rodríguez Rijo, propiedad de J.A.R. y Coralis N. Rodríguez Sandoval, asegurado por Seguros América, S.A. (hoy Seguros Universal, S.A.,) y la motocicleta conducida por C. de O.M., asegurada con La Unión de Seguros, S.A., quien iba en compañía de la señora Amelia Ávila Rijo, en calidad de pasajera, la cual falleció a consecuencia de los golpes recibidos en dicho accidente, siendo ambos conductores sometidos a la acción de la justicia por el Magistrado Procurador Fiscal de La Romana, por violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; b) que la hoy recurrente, S.R., se constituyó en parte civil por sí y por los hijos de la occisa, los menores E.Á.R. y Ernesto Ávila Jiménez, en contra de E.R.R., conductor del vehículo causante del accidente, y como terceros civilmente responsables Juan Antonio Richiez y C.S.R., y la entidad aseguradora en ese entonces Seguros Popular, S.A., por supuesta violación a los artículos 49 numeral 1, 61 letra a y c, 65 y 123 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99; Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. c) que el tribunal apoderado del fondo del asunto, la Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, luego de varios incidentes y recurso de apelación contra los mismos, como tribunal liquidador de los procesos iniciados con el Código de Procedimiento Criminal, decidió el asunto, mediante la sentencia núm. 23-2005, el 1 de febrero de 2005, y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra del nombrado C. de O.M., de generales que constan en el expediente, por no haber comparecido no obstante estar legalmente citado; SEGUNDO: Debe declarar y declara como al efecto declaramos al nombrado C. de O.M., de generales que constan en el expediente, culpable de violación a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de N.A.Á.R., y en consecuencia se condena al procesado a Dos (2) años de prisión y Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00) de multa, mas al pago de las costas penales; TERCERO: Se descarga al nombrado E.R.R., de generales que constan en el expediente, de los hechos que se le imputan por no haberse probado en el plenario que los haya cometido, declarando las costas penales de oficio; CUARTO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por Santa Rijo, en su calidad de madre (sic) de E.Á.J. y E.Á.J., a través de su abogado en contra del imputado E.R.R., así como los señores J.A.R. y C. (sic) R.S., por haber sido hecha conforme al derecho y en cuanto al fondo se rechaza por infundada y carente de Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. base legal; QUINTO: Comisiona al Ministerial R.A. delR.F. para la notificación de la presente decisión”; d) que recurrida en apelación la referida decisión, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 14 de mayo de 2010, la sentencia núm. 279-2010, en la cual consta el dispositivo siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (8) del mes de diciembre del año 2005, por el Dr. A.H., actuando en nombre y representación de la señora Santa Rijo, contra sentencia núm. 23-2005, de fecha primero (1) del mes de febrero del año 2005, dictada por el Magistrado Juez Liquidador de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; SEGUNDO: Ordena la celebración de un nuevo juicio, a fin de que pueda realizarse una nueva valoración de las pruebas; TERCERO: Remite las actuaciones por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala núm. 1, del municipio de La Romana, para los fines correspondientes; CUARTO: Declara de oficio las costas correspondientes al proceso de alzada”; e) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala núm. 1, del municipio de La Romana, el cual dictó la sentencia núm. 002-13 el 4 de junio de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. PRIMERO: Declara al imputado E.R.R., de generales anotada en el expediente culpable de violar los arts. 49 numeral 1, 61 letra a y c, 65 y 123 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de Santa Rijo, madre de la occisa N.A.Á.R., quien representa a los menores E.Á.J. y E.Á.J. (hijos de la occisa). En consecuencia, se condena a sufrir una pena de dos (2) años de prisión y una multa de Cinco (RD$5,000.00) Mil Pesos Dominicanos; SEGUNDO: En virtud del artículo 341 del Código Procesal Penal, suspende la ejecución total de la pena impuesta al imputado E.R.R., sometido durante el período de la duración de la pena al cumplimiento de las siguientes condiciones; residir en el domicilio aportado antes el plenario, prestar trabajo de utilidad pública cuando así lo requieran y abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas; TERCERO: Se ordena el envío de la sentencia por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para el seguimiento de las condiciones impuesto en la suspensión condicional de la pena; CUARTO: En cuanto al coimputado C. de O.M., se le declara culpable de violar los artículos 47, 29 y 48, regla con relación al porte de licencia se condena a un (1) mes de prisión; se le suspende la pena al co-imputado C. de O.M., al tenor del artículo 341 del Código Procesal Penal. En el aspecto civil: QUINTO: Acoge como buena y válida la constitución en actor civil, presentada por la señora S.R., madre de la occisa N.A.Á.R., en representación de los hijos menores E.Á.J., por conducto de su abogado Dr. A.H.P., por Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. haber sido hecha conforme a la formalidad de la ley y el derecho, todo esto en cuanto a la forma; SEXTO: En cuanto al fondo, condena al señor E.R.R., en calidad de imputado y C.R.S., en calidad de 3ro. Civilmente demandado, conjunto y solidariamente al pago de una indemnización de Un Millón (RD$1,000,000.00) de pesos a favor y provecho de la señora Santa Rijo, madre de la occisa N.A.Á.R., quien representa a los hijos menores de la occisa E.Á.J. y E.Á.J., todo esto por concepto daños y perjuicios morales sufridos a consecuencia del accidente en cuestión; SÉPTIMO: Declara la presente sentencia común y oponible hasta el monto de la póliza a la compañía Universal de Seguros, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente”; f) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 440-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de junio de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos: a) En fecha seis (6) del mes de agosto del año 2013, por el Licdo. Máximo A.P.R., actuando a nombre y representación del imputado E.R.; y b) en fecha nueve (9) del mes de agosto del año 2013, por el Dr. J.A.O.B., actuando a nombre y representación de la señora C.R. y Seguros Universal, S.A., ambos Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. contra sentencia núm. 002-2013, de fecha cuatro (4) del mes de junio del año 2013, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala núm. 1, del municipio de La Romana, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Revoca los ordinales primero y segundo de la sentencia recurrida, por las razones antes expuestas; TERCERO: Declara nulos y sin ningún efecto jurídico los restantes aspectos de la indicada sentencia, por las razones que se exponen en el cuerpo de la presente decisión; CUARTO: Ordena la celebración parcial de un nuevo juicio a fin de que realice una nueva valoración de la prueba, deduciendo de ellas las consecuencias de lugar en cuanto al aspecto civil del proceso, y dispone el envío del presente asunto por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala núm. 1, del municipio de San Pedro de Macorís a los fines antes señalados; QUINTO: Declara de oficio las costas penales ocasionadas con la interposición de los presentes recursos y compensa las civiles entre las partes”; g) que con motivo del envío realizado por la Corte de Apelación, la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia núm. 349-2016-00011 el 9 de agosto de 2016, cuya parte dispositiva dice: PRIMERO: Rechaza la solicitud de constitución en parte civil, realizado por el Dr. A.H.P., quien actúa en nombre y representación de la señora Santa Rijo, por no haber satisfecho las previsiones expresas contenidas en la resolución 2529, del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, en cuanto a la readecuación del escrito con constitución en actor civil en el tiempo previsto por la norma; SEGUNDO: En oposición, acoge el Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. pedimento incidental de la barra de la defensa en conjunto, y por vía de consecuencia, declara inadmisible el intento de constitución de actor civil, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; aspecto único, del cual se encontraba apoderado este tribunal; TERCERO: Ordena el archivo definitivo del expediente; CUARTO: Ordena a la secretaría del tribunal, notificar la presente decisión conforme los requerimientos establecidos por la Ley”; h) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la sentencia hoy impugnada en casación, núm. 334-2018-SSEN-0036, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 19 de enero de 2017 (sic), cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (5) del mes de septiembre del año 2016, por el Dr. A.H.P., abogado de los Tribunales de la República, actuando a nombre y representación de la Sra. S.R., madre de la fallecida A.Á.R., quien a su vez actúa en calidad de tutora de los menores Efigenia Ávila Rijo y E.Á.J., contra la sentencia núm. 349-2016-00011, de fecha nueve (9) del mes de agosto del año 2016, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida; TERCERO: Condena a la parte recurrente al Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. pago de las costas por no haber prosperado el recurso”; Considerando, que la recurrente propone como medios en su recurso de casación en síntesis los siguientes: Primer medio: La existencia de contradicción con la sentencia anterior; Segundo medio: Inobservancia de los procedimientos y errónea aplicación de la norma Jurídica; Tercer medio: Por ser la sentencia infundada”; Considerando, que para fallar en el sentido en que lo hizo, la Corte aqua, dio por establecido en síntesis lo siguiente: “Que con relación al recurso interpuesto, por la parte recurrente Santa Rijo, por conducto de su abogado constituido este tribunal de alzada por la solución que se le dará caso y sin necesidad de avocarse a responder cada medio invocado, dirá que el tribunal A-quo fue apoderado a los fines de realizar una nueva valoración de la prueba en el aspecto civil tal y como lo dispone la Cámara Penal de esta Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís mediante sentencia núm. 440-2014 de fecha veinte (20) del mes de junio del 2014; Que del análisis de la sentencia impugnada se advierte que en lo atinente a la valoración de las pruebas ofertadas en el aspecto civil, el abogado de la parte civil concluye entre otras cosas ratificando sus pruebas ya que las mismas fueron depositadas hace 18 años. Que el referido proceso data del viejo Código de Procedimiento Criminal donde no era preciso constituirse en actor civil como ahora lo dispone el artículo 118 y siguientes del Código Procesal Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Penal, de donde se colige que la parte civil lo podía hacer invoce, sin ninguna formalidad; sin embargo con la implementación del Nuevo Código Procesal Penal, si se requiere entre otras cosas: Que se realice un escrito civil (artículo 119 del Código Procesal Penal). Que nuestra Suprema Corte de Justicia a los fines de subsanar dicha deficiencia, mediante resolución 2529-2016, reglamenta el tránsito de los proceso del Código de Procedimiento Criminal, al Nuevo Código Procesal Penal. En esta tesitura el capítulo I de la referida resolución dispone sobre el tránsito de las causas ante los juzgadores de paz liquidadores. Que en el dossier figura la readecuación de la querella constituida en actor civil recibida en fecha diez (10) del mes de junio del año 2015, en la secretaría de la Sala I del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de San Pedro de Macorís, a los fines de darle continuidad a dicho proceso y hacerlo con las normas establecidas y tal como lo establece el juez de marras en su decisión de conformidad con la norma establecida. Que en esa tesitura el juez A-quo en su decisión incidental, luego de las conclusiones de las partes establece que el referido escrito de readecuación de la constitución en actor civil se produce luego de que la Corte Penal del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictara la sentencia núm. 440-2014, de fecha veinte (20) del mes de junio del año 2014, es decir que dicho depósito se produce un año y dieciséis días luego del apoderamiento de este tribunal mediante sentencia de la Corte de Apelacion. Que ciertamente en el análisis de las piezas que conforman el expediente, se verifica que la susodicha readecuación se produce con posterioridad al pronunciamiento de la Corte sobre el juicio del aspecto civil del proceso en cuestión, por lo que este tribunal de alzada entiende que ciertamente y tal como lo apreciara el juez de marras en el Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. momento en que se introduce la instancia de constitución en actor civil y en consecuencia la readecuación de las pretensiones de dichas partes, esta constitución se produce con posterioridad de la decisión de la Corte en cuanto a este aspecto a juzgar. Por lo que así las cosas, la decisión del Juez A-quo es una decisión correcta, justa y atinada con una manifiesta motivación, buena interpretación de los hechos y del derecho por lo que procede rechazar el recurso interpuesto y confirmar la decisión recurrida por la suficiencia de la mismas”; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Considerando, que en la especie al tratarse de un caso iniciado con el Código de Procedimiento Criminal, el Juzgado a-quo, apoderado en virtud de un envío realizado por la Corte a-qua para una nueva valoración en el aspecto civil, en virtud de un incidente presentado por los demandados, se abocó al examen de la presentación de pruebas y adecuación del expediente en razón de lo dispuesto en el Código Procesal Penal; Considerando, que el tribunal de primer grado al examinar lo alegado por los demandados, estableció “que del escrutinio del depósito de escrito de readecuación en actor civil, el cual fue depositado de manera extemporánea, el tribunal pudo contactar además, que dicho escrito se encuentra en total oposición a los artículos 268.4 y 294.5 del texto procesal penal, puesto que se corresponde a una Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. oferta probatoria simulada, ya que dichas pruebas no fueron depositadas en su totalidad, ni tampoco contienen las pretensiones probatorias, es decir, qué se pretende probar con dicho elemento de prueba; cosa la cual constituye una violación al derecho de defensa, al debido proceso de ley y por tanto, una actividad procesal defectuosa; hecho el cual constituye un obstáculo a los fines de prosperidad procesal; Que conforme al artículo 45 de la Ley 834 sobre incidentes, la cual ya hemos argumentado en otra parte de esta decisión, las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa. Que en ese orden de ideas, el tribunal es de criterio que procede acoger el pedimento de la barra de la defensa, sobre la inadmisión de la pretendida actoría civil, por los motivos antes expuestos, tal y como se hará contar (sic) en la parte dispositiva de esta decisión”; Considerando, que contrario a lo propugnado por la recurrente, la Corte a-qua sí examinó los motivos de apelación planteados, y al confrontar los vicios argüidos con el contenido de la sentencia recurrida en apelación, concluyó en compartir los fundamentos de aquella, por entender que la misma se basó en una adecuada valoración de toda la prueba producida, así como en una motivación suficiente y pertinente; Considerando, que en la actividad probatoria los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. de prueba sometidos a su escrutinio y, del valor otorgado a cada uno, con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; Considerando, que además, dicha ponderación o valoración está enmarcada en la evaluación integral de cada uno de los elementos sometidos al examen; que en la especie, contrario a lo que denuncia la recurrente, la Corte a-qua justifica que la decisión de primer grado fue basada en la ausencia de pruebas, que entendió no se presentaron en torno a los elementos probatorios conforme a la normativa procesal actual; por consiguiente, del examen de la sentencia impugnada y de los medios expuestos, se desprende que esta brinda un análisis lógico y objetivo, resultando debidamente justificada, y no encontrarse presente la alegada falta de motivación que arguye la recurrente; Considerando, que de lo expresado precedentemente, opuesto a la interpretación dada por la reclamante Santa Rijo, la Corte a-qua ofreció una adecuada fundamentación que justifica plenamente la decisión adoptada de rechazar su recurso; consecuentemente, es procedente desestimar lo alegado y rechazar el recurso de casación que sustenta, al comprobarse que se ha Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. realizado una correcta aplicación de la norma; Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que procede condenar a la recurrente al pago de las costas, dado que ha sucumbido en sus pretensiones. Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.R., en su condición de madre de la fallecida A.Á.R., por sí y en calidad de tutora de los menores Efigenia Ávila Rijo y E.Á.J., querellante y actora civil, contra la sentencia núm. 334-2018-SSEN-0036, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 19 de enero de 2017 (sic), cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se condena a la recurrente al pago de las costas; Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes. (Firmados) M.C.G.B..- E. Elisa.-AgelánCasasnovas.- F.E.S.S..- H.R.. La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de abril de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos. C.A.R.V.. Secretaria General Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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