Sentencia nº 5203-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Noviembre de 2018.

Número de sentencia5203-2019
Número de resolución5203-2019
Fecha19 Noviembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Inadmisible Resolución No. 5203-2019 C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 19 de noviembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de noviembre de 2018, año 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces: Sobre el recurso de casación interpuesto por E.A., contra la sentencia penal núm. 203-2017-SSEN-00130, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 27 de abril de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente: Sentencia Recurrida: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado E.A. y/o Emiliano, representado por Á.P.M., Abogado de Oficio Adscrito a la Defensa Pública, contra la sentencia penal número 0212-05-2016-SSEN-00051 de fecha 03/05/2016, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; SEGUNDO: E. al imputado recurrente E.A. y/oE., del pago de las costas penales generadas en esta instancia, por estar asistido por un defensor público; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su Inadmisible entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”; Visto la sentencia penal núm. 0212-05-2016-SSEN-00051, rendida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N. el 3 de mayo de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente: Sentencia de Primer Grado: PRIMERO: Declara al imputado E.A. y/oE., de generales que constan, culpable del crimen de Tentativa de Homicidio Voluntario en violación a los artículos 2, 295 y 304 del código penal dominicano; en perjuicio de los señores J.N.R. y A.J.N.Q., en consecuencia, se condena a la pena de diez (10) años de reclusión mayor, por haber cometido el hecho que se le imputa; SEGUNDO: Declara regular y válida la constitución en actor civil incoada por los señores J.N.R. y A.J.N.Q., a través de su abogado constituido y apoderado especial, el Licdo. F.P., en contra del imputado E.A. y/o Emiliano, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley y al derecho; en cuanto a la forma; TERCERO: Condena al imputado E.A. y/oE., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos Dominicanos (RDSl,000,000.00), a favor de los señores J.N.R. y A.J.N.Q., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales recibidos por éste como consecuencia del hecho cometido por el referido imputado; en cuanto al fondo; CUARTO: E. al imputado E.A. y/oE., del pago de las costas penales y civiles del procedimiento”; Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. Á.P.M., defensor público, en representación del recurrente, depositado el 18 de septiembre de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación; Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; Inadmisible Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”; Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”; Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos; Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena; Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos: 1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años; 2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; Inadmisible 3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; 4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión; Medio del Recurso: “Que asimismo, los honorables jueces se limitaron a suscribir las declaraciones de la víctima, que de la misma forma que hizo el tribunal de instancia no establecieron ninguna argumentación diferente de propia convicción que éstos pudiesen forjarse de los elementos de pruebas presentados y que diese como resultado la aceptación de la narración del supuesto hecho por parte de la persona supuestamente afectada; acogiendo como tal la sentencia del a-quo, y en consecuencia rechazar el recurso de apelación. Que además de incurrir en un gran error en la sentencia de instancia, por la errónea valoración de las pruebas, ya que era necesario la corroboración de los argumentos de la víctima por medio de otros testigos diferente a J.N. y A.J. que es su propia hija y declaraciones siempre irán acorde a la posición de la víctima, que es su propio padre, el mismo error fue cometido por los jueces de alzada al justificar la decisión del a-quo acogiendo como tal las declaraciones de la víctima”; Considerando, que el recurso incoado por el imputado E.A., fue presentado fuera del plazo dispuesto por nuestra normativa procesal para tales fines; evidenciándose dentro de la glosa que conforma el proceso, que el referido imputado ahora recurrente en casación se encuentra recluido en la cárcel pública de La Vega; y que efectivamente la decisión que le condena le fue notificada en fecha 2 de junio de 2017, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 335 del Código Procesal Penal; Considerando, que en el presente caso todos los derechos y garantías procesales conferidos al imputado fueron debidamente tutelados, sin interpretación restrictiva, pues a este se le entregó la sentencia, y bien él no es quien tiene la aptitud para redactar el escrito de apelación correspondiente, la decisión de recurrir es suya y no de los abogados, a quienes le corresponde los aspectos técnicos, y, en ese caso su defensa estuvo en manos del L.. Á.P.M., abogado adscrito a la Defensa Pública, desde el inicio del proceso, y a quien por demás se le notificó dicha decisión; por lo que, I. el recurso de que se trata resulta inadmisible al no ser interpuesto dentro del plazo previsto en la ley. Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por E.A., contra la sentencia penal núm. 203-2017-SSEN-00130, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 27 de abril de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente resolución; Segundo: Declara las costas de oficio por intervenir la Defensa Pública; Tercero: Ordena la notificación de la presente resolución a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega. (Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S.. Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de abril de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos. C.A.R.V.. Secretaria General

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