Sentencia nº 560-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Abril de 2019.

Número de sentencia560-2019
Número de resolución560-2019
Fecha03 Abril 2019
EmisorPleno

Resolución No. 560-2019 C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 03 de abril del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana El Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, constituido por Magistrado Hirohito Reyes, asistido de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, en la Sala donde celebra sus audiencias, hoy 3 de abril de 2019, años 176 de la Independencia y 155 de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente resolución: Sobre el recurso de objeción al dictamen del Ministerio Público de archivo definitivo interpuesto por R.A.A.L., dominicana, mayor de edad, soltera, contadora pública, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1441090-5, domiciliada y residente en la calle J.A.S. esquina El Retiro, residencial Logroval VI, apartamento B-4, del ensanche P., Distrito Nacional, contra el dictamen núm. 1373 fecha 6 de octubre de 2017, emitido por el Procurador Adjunto del Procurador General de la República, Dr. V.R.P., cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol: Oído al Magistrado ordenar a las partes pasar por donde la secretaria de estrados a los fines de que oferten sus generales; Oído a la objetante, la señora R.A.A.L., en calidad de querellante, manifestar en sus generales de ley que es dominicana, mayor de edad, titular de la cédula identidad y electoral núm. 001-1441090-5, domiciliada y residente en la calle J.A.S., esquina Retiro, edificio Logroval 6to, apartamento 4-B, del sector de P., Distrito Nacional, con el teléfono núm. 809-901-9077; Oído al objetado, el señor H.S.V.C., en calidad de imputado, manifestar en sus generales de ley que es dominicano, mayor de edad, casado, senador de la República Dominicana, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 045-0001384-4, en la calle C.N.P., núm. 107, apartamento 7-Sur, del sector La Esperilla, Distrito Nacional, con el teléfono núm. 809-519-1499; Oído al Magistrado otorgar la palabra a los abogados de las partes para que externen sus calidades; Oído al abogado de la parte objetante, el Lic. M.V.B., por sí y por la Licda. A.F. de P., quienes asisten a la señora R.A.A.L., domicilio profesional abierto en la calle J.A.S., esquina El Retiro, residencial Logroval VI, apartamento B4, ensanche P., Distrito Nacional, con el teléfono núm. 849-350-5091; Oído al abogado de la parte objetada, el Dr. J.A.Á.G., juntamente con la Licda. M.D.J., quien asiste a Costa Sur Dominicana, con domicilio profesional en la avenida R.B., núm. 1420, edificio Plaza Catalina 1, local del sector de Bella Vista, Distrito Nacional, con el teléfono núm. 809-535-5028, y el mismo no estar presente, no obstante haber quedado citado en audiencia anterior; Oído a la abogada de la parte objetada, la Licda. M.D.J., quien asiste a M.A.P., con domicilio profesional en la avenida R.B., núm. 1420, edificio Plaza Catalina 1, local 207, del sector de Bella Vista, Distrito Nacional, con el teléfono núm. 809-723-5194 ; Oído a los abogados de la parte objetada, la Licda. L.N.J.L., conjuntamente con los Licdos. C.E.T.G. y J.G.O.G., quienes asisten a H.S.V.C., con domicilio profesional en la avenida J.C., núm. 99, edificio T.C., suite 202, del sector La Julia, Distrito Nacional, con los teléfonos núms. 829-858-2808, 829-420-8841 y 809-350-8679; Oído al Licdo. M.S., por sí y por el Lic. R.P., Procurador General Adjunto en representación del Ministerio Público; Oído al Magistrado manifestar: “Si no hay ningún pedimento la parte objetante tiene la palabra”; Oído al abogado de la parte objetante, el Lic. M.V.B., por sí y por la Licda. A.F. de P., quienes asisten a la señora R.A.A.L., expresar “Este proceso surge a raíz de la solicitud de reactivación de querella presentada por la señora R.A.L., la cual el Ministerio Público tuvo a bien ordenar el archivo; entendemos que archivo ha dejado en total desamparo a la señora R.A.A.L., de manera muy breve aunque está recogido en el escrito diremos algunas cosas puntuales, la señora A.L., sufrió unos daños y perjuicios en la propiedad que ella tiene en casa de campo, La Romana. Este proceso se originó a raíz de una casa que nuestra representada adquirió en La Romana, su casa fue destruida, allanada, asaltada y fue desalojada, no sólo eso, esa propiedad fue adquirida a través de doble venta de falsificación, como no podía tomar la justicia por sus propias manos por eso ella acudió a la justicia para que los infractores paguen por el ilícito. En este proceso no ha habido juzgamiento porque el proceso está sobreseído. Nosotros fuimos donde el Procurador para que reactivara la querella y se conociera pero, para nuestra sorpresa el Ministerio Público se destapa con archivo. El Ministerio Público basó su archivo en el entendido de que la acción estaba extinguida, por supuestamente haber transcurrido 10 años de la interposición de la querella. El proceso estuvo detenido pero no extinguido, el proceso se detuvo por razones procesales no por razones imputables a la querellante. Aquí no se ha juzgado el ilícito de La Romana, eso es lo que estamos persiguiendo, ver puntos 5 y 6 del dictamen del Ministerio Público, en su momento usted podrá valorar los escritos, bajo la más reserva de derechos vamos a concluir de la manera siguiente: Primero: Que tengáis a bien declarar como buena y válida la objeción al dictamen por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la Ley; Segundo: En cuanto al fondo, que se convoque a una audiencia conforme al artículo 283 del Código Procesal Penal, a fin de discutir los méritos de la presente objeción contra el archivo implementado mediante el dictamen de archivo definitivo de querella núm. 1373 emitido por la Procuraduría General de la República en fecha seis (6) de octubre 2018, con todas las consecuencias que de ello se derivan; Tercero: Que una vez comprobado que archivo objetado carece de fundamento y que no se configura la causal invocada consistente en el artículo 281 numeral 6, se revoque el mismo implementado mediante dictamen de archivo definitivo querella 1373 emitido por la Procuraduría General de la República en fecha seis (6) de octubre 2018, con todas las consecuencias que de ello se derivan; Cuarto: Que se ordene al Procurador General de la República, continuar la investigación en relación a la querella de 6 de octubre 2018, interpuesta por la señora R.A.A.L., en contra de Costa Sur Dominicana, M.A.P., Inversiones Denisa, S.A. y/o H.S.V.C., C.F.M., I.J.C.H.V.C. y G. el Asiático; Quinto: Que con la más amplias más garantías de derecho, el juzgador tengáis a bien reservarle a la señora Rosa Altagracia Lora, parte objetante en el presento, el depósito de todos los documentos que sustentan la presente objeción, todo en virtud de la parte agónica y marcial del plazo de que se dispone para sentar la misma”; Oído al Magistrado otorgarles la palabra a los abogados de la parte objetada a los fines de que se refiera a lo planteado por el abogado de la parte objetante; Oído al abogado de la parte objetada, el Dr. J.A.Á.G., juntamente la Licda. M.D.J., quien asiste a Costa Sur Dominicana, expresar “La objeción resulta inadmisible porque conforme las disposiciones del art. 283 del Código Procesal Penal, lo que es sujeto de objeción son los dictámenes de archivos de querella que se han producido a raíz de una de las causales del artículo 281 del Código Procesal Penal y en este caso no querella, ni dictamen, aunque erróneamente la secretaria del procurador lo tituló dictamen, lo para mí es considerado como un error material porque la señora objetante lo que le solicitó al procurador fue que reactivara una solicitud de querella y eso fue lo que se denegó; aquí no hay un aquí hay una solicitud de que se reabra un caso (ver artículos 281 y 289 del Código Procesal Penal), no estamos frente a un archivo de una querella sino frente a un archivo de solicitud de reactivación de la querella, que son cosas distintas. El procurador determinó que la querella no podía ser reactivada. La señora R.A. en el 2004 presentó una primera querella y el Juez de la Instrucción ordenó un archivo que hasta entiendo que es provisional, porque lo archivó hasta que variaran las cosas y hablando a favor de la querellante si las cosas variaban se reabría el proceso por el tema de que lo civil mantiene lo penal en estado, como la Jurisdicción Inmobiliaria falló y lo hizo a favor de la señora R.A., pues en ese caso en buen derecho esa sentencia daba lugar a que lo penal concluyera pero la señora en su desesperación tras haberse dictado la sentencia de la Jurisdicción Inmobiliaria volvió a introducir la misma querella. El 12 de julio del 2005 presentó otra querella, otra en 2006 y en el 2009 volvió a presentar la misma querella por tercera vez y fueron declaradas inadmisibles; en el 2010 se vuelve a introducir la misma querella, ya estamos hablando de 4 veces que fue introducida la misma querella, entonces eso es lo que se llama No Bis In Idem, es eso que no procede la reactivación y por eso archivó la solicitud de reactivación de querella, entonces caemos en la prescripción y el procurador lo motivó bastante bien el archivo de reactivación de querella por haber transcurrido el plazo máximo de la pena a imponer, entendemos el procurador juzgó bien y vamos a concluir de la manera siguiente: Primero: Que se declare inadmisible presente objeción, toda vez que conforme al artículo 283 lo que es susceptible de la presenta objeción son las causales del articulo 281 y lo que se trato aquí fue el rechazo de reactivación que es muy distinto a archivo de querella, confirmar la decisión del procurador porque ciertamente merecen ser aplicadas los principios consagrados bajo los aforismo No Bis In Idem y Electa Una Vía Non Datur Recursus, y transcurrieron ya más de diez años que sería el plazo máximo de la pena a imponer si hubiera ilícito; Segundo: Que se nos conceda un plazo de 5 días a partir del día de hoy para el depósito de escrito ampliatorio de conclusiones, en caso de que no se oponga la parte objetante se nos permita en ese mismo plazo aportar más documentos comunes al proceso y que serian previamente notificados a la señora R.A.L., declarando de antemano no tener objeción de que la misma oportunidad se le dé a ella para no lesionar el derecho de defensa”; Oído a la abogada de la parte objetada, la Licda. M.D.J., quien asiste a M.A.P., expresar “Nos adherimos a las conclusiones ofrecidas por el abogado de Costa Sur; vamos a solicitar un plazo de 3 días para el depósito de escrito ampliatorio de conclusiones”; Oído al Magistrado manifestar: “Con respecto a la solicitud del plazo para el depósito ampliatorio de conclusiones lo vamos a denegar porque el proceso penal no contempla eso, eso es en materia civil, en materia penal no se hace por el principio de inmediación”; Oído a los abogados de la parte objetada, la Licda. L.N.J.L., conjuntamente con los Licdos. C.E.T.G. y J.G.O.G., manifestar lo siguiente: “En fecha 19 de octubre de 2004 se interpuso en contra de nuestro representado por robo de mobiliario, luego en 2005 y posteriormente en 2006 amplía la querella. La señora no tiene calidad para reclamar en justicia y no ha presentado una formulación precisa de cargos. Usted está apoderado de un dictamen del Ministerio Público, un dictamen de inadmisibilidad porque la acción penal está extinguida. Es injustificado que una querella del 2004 todavía sea algo de lo que tengamos que hablar hoy en día, por eso el Ministerio Público estableció la prescripción como uno de los motivos de su archivo, ver página 17, tercer párrafo del dictamen dictado por el Ministerio Público. El Ministerio Público ordenó el archivo por estar la acción prescrita y por haber elegido otra vía, en esas atenciones el magistrado R.P. narró porque prescribió y de por qué no admite y rechaza la reactivación de querella en contra del senador, por eso que retrotraer este proceso que ya fue decidido, ordenar una investigación que ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada no tiene lugar, por lo que vamos a concluir de la manera siguiente: Único: Que se rechace la objeción al dictamen y en consecuencia que se confirme la decisión que hoy se objeta; Oído al Magistrado otorgarle la palabra al representante del Ministerio Público para que se refiera al pedimento del abogado de la parte objetante; Oído al Licdo. M.S., por sí y por el Lic. R.P., Procurador General Adjunto en representación del Ministerio Público, expresar “Como ya se ha establecido estamos frente a una objeción al dictamen donde se esbozan 3 preceptos legales, como la prescripción, (ver página 17 del dictamen), estamos hablando de una querella del 2004 y en 2017 fue solicitada la reactivación de la querella, ya transcurridos más de 10 años. Se ha hablado un sobreseimiento y podríamos decir que hubo un archivo provisional y posteriormente no hubo ningún cambio que diera lugar a la reapertura del proceso, en el transcurrir de los años se han depositado reiteradas querellas y ha habido apelación al archivo la cual fue rechaza y en casación también se ha rechazado; en el 2009 se presenta una querella directa ante la Suprema Corte de Justicia la cual fue estudiada y fallada por el Dr. J.S.I., en ese entonces presidente de la Suprema Corte de Justicia, pero esa querella del 2009 se utilizaron los mismos preceptos legales de querella de 2004, 2005 y 2009 y se presenta el No Bis In Idem porque nadie puede ser juzgado veces por la mima causa. Electa una vía N.D.R. lo que quiere decir es que no puede llevarse el mismo proceso en dos materias a la vez, por lo que vamos a concluir de la manera siguiente: Único: Que se confirme el archivo objeto de este caso”; Oído al Magistrado otorgar la palabra a la objetante para una manifestación final; Oído a la objetante, la señora R.A.A.L., manifestar: “Muy buenos días magistrados, sin ánimo de ofender a nadie usted tiene que saber con lujo de detalles como ha sido esta acción. Ellos todos están reiteradamente repitiendo que yo no dejo de hacer valer mis derechos y resarcida, por lo que yo entiendo, dos razones fundamentales esa casa, el senador y todos lo saben que yo compré esa casa para yo tener algo de que vivir, yo no tengo pensión de ningún tipo, ni tengo una profesión productiva, eso yo lo compré con ánimo de alquilarla y para tener una vida digna para mis hijos y hasta que el senador hizo lo que hizo yo no lo había molestado reclamándole pensión para que me pague el salario mínimo, la cual dice que fui favorecida por 135 mil pesos después me la rebajaron a 75 mil y el tiempo que estuvo el proceso en los tribunales y ahora en la suprema por haber adquirido la calidad de senador está en Jurisdicción Privilegiada se juntó la cantidad de 5 millones 475 mil pesos que hasta el día de hoy yo no he cobrado y ellos dicen que no deben, si deben, nunca pagó ese dinero; hubieron diferente tipos de querellamientos, porque yo nunca supe hasta tanto tuve los documentos en la mano en base a qué ellos me habían desalojado, injustamente. El 18 de octubre del año 2004 se aparecen esas personas en mi casa, me desalojaron y cuando yo llamé al cónsul P. desesperada, estaba en una reunión, lo que me dijo fue que me de ahí que yo era una trepadora, que donde quiera que el senador estaba yo me metía; muy desacertada esa expresión porque el cónsul hacia negocio conmigo, yo le alquilaba la casa cuando él necesitaba, porque la casa es amplia. Hoy en día es una ruina, en una oportunidad la alquiló un pelotero porque la casa colinda con la casa de S.J. y el cónsul fue allá; P.B. la utilizaba para recepciones con gente, como la gente de Nueva York. Cuando puse la querella al otro día esa de noche me tuve que quedar en una casa de una amiga con los niños pequeños sin nada, al día me apersoné donde el fiscal de La Romana y le digo lo que pasó, me quedé sentada y llamé abogado para poder hacer la querella redactada porque no aceptaba denuncia de manera verbal, dé a buscar a V.C.S., ambos hicimos la querella en un centro, V. se tuvo devolver para la capital, el fiscal me dijo venga acá vamos allí, yo no sabía lo que era, me pasaron una vista sin abogado, yo todavía sigo sin saber de qué se trató, me dijo que me juzgaron, el fue que al otro día volví a la Fiscalía, un martes y el miércoles a las 7 de la mañana me notificaron un auto de protección a favor del agresor, imagínese yo no sabía nada de derecho no sabía lo que sucedía, simplemente andaba desesperada con 3 niños, cuando voy a reclamarle al juez, el me dijo: “usted no tiene nada que hacer aquí y que tengo que ir a la Corte de San Pedro y allá me encontré en el expediente un título de la casa, entonces me confundí más porque yo esa casa ya la había pagado no tenía porque tener un título de otra persona ni como lo han hecho, cuando lo miré detrás veo que tiene un gravamen a nombre de la asociación mocana de ahorros y préstamos, decían que la habían hipotecado por 200 mil pesos y al llamar allá me dijeron que le digan quienes las partes para ellos saber que ocurría, yo no tenía nada más que ese título empecé a apelar el y el auto la Corte de S.P. duró hasta el 29 de noviembre para revertir el auto y cuando llegué a La Romana me quise desmayar porque la casa había sido desbarataba, no tenía nada, le pido una cita al jurídico, porque llamé al cónsul y él me dijo a mí que él era un ejecutivo y que él firmaba lo que mandaba el jurídico y el mismo le dijo que eso estaba bien, yo no sé en base a que hicieron ese título y pido la cita con el jurídico y la secretaria me dijo que la debía hacer por escrito, poniéndola chino, cuando él mismo un tiempo después me recibió y no me supo dar ninguna respuesta, le que me debía responder, él me sacó de ahí, elaboró un documento y solicitó a registro de títulos documento, señor juez 30 días, 30 días, me duró 8 meses para yo tener la más simple lógica en a qué habían hecho un título de mi casa, pues gracias a la intervención de W.G. que en ese tiempo era el coordinador nacional del Registro de Títulos, le ordenó a F.D. que me el expediente, ya que yo estaba molesta y empobreciéndome más. Estos han sido 15 años de tortura porque ellos dicen pero todos tienen una actividad económica, vivo por la misericordia de Dios, el senador tiene su actividad, todos ellos tienen sus actividades y yo todos los días teniendo gastar para mi sumas significativas, cuando a mí me sacaron inmediatamente yo apoderé a la Jurisdicción Inmobiliaria sobre una nulidad de acto, porque sabía que había algo mal, porque la venta de la cosa ajena no es susceptible de derechos, lo hice sin saber porque no sabía de la doble venta, cuando recibí el historial del expediente que me dieron ese contrato en que había dado la transferencia del inmueble me fui a la Mocana por lo del contrato, le digo que me certifiquen lo que dijeron por teléfono, ellos no sabían de eso, dijeron que era falso, entonces ahí fue que se hizo el adendum de la primea querella en el caso, que se había acumulado en la fiscalía porque cuando se la primera querella fue por el desalojo y la forma arbitraria en que se habían violado todos mis derechos y sobre el robo de que se llevaron todo y desmantelaron la villa. La persona de la Mocana hoy hasta se murió don L.V., ese señor me acompañó junto con el notario para el sello y firma a todas las audiencia, porque como era jurisdicción original, se apoderó un tribunal en El Seibo y el juez magistrado C. me mantuvo 3 años del 4 al 7 para inhibirse, después que duró años viendo el expediente y juzgado, en vez de fallar se inhiben por razones de que yo soy colono y me van a quitar no se qué y me fui para otro lado y me fui para S.P. de Macorís, allá magistrada M. me dio la decisión y de ahí en 210 la Suprema Corte de Justicia anuló el me mandó entonces para la continuación para el daño y perjuicio. Me da tristeza tener que hablar en base a algunos magistrados que me han dicho que le da pena esta situación; si bien es cierto que, en la Cámara Civil fueron los magistrados que decidieron que tenían que decidirse por demanda en liquidación porque había un daño material y lucro cesante, la casa esta desbaratada y era algo comercial y ellos lo que se han mantenido es dándole vueltas a eso; la Corte S.P. determinó que fuera por liquidación se hizo la liquidación y se le presenta en los diez hábiles, ellos no apelaron, se confirmó, entonces ellos tenían que ejecutar y homologar eso y le interpusieron un recurso de casación al magistrado de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados dijeron que rechazaban eso y confirmaron la demanda y cuando volvió para allá, para S.P. en de ratificar el monto lo que hacen es que le cambian la cantidad, no lo sé; cuando reclamé me dijeron que no tengo nada que hacer y en eso tenemos todos estos años me siento impotente pero pensando en que en este país deben haber personas con fortaleza para erradicar los daños, hay que se han podido enderezar y se han tomado medidas que fortalecen el sistema, para eso estamos los ciudadanos de República Dominicana y para mí no hay mejor país que este aunque pase por lo que pase pero quisiera terminar también finalmente acabar con esta situación. El tema es que estos señores admitan y entiendan que tienen que hacer lo que manda la ley, no cosas ilegales y que queden impunes, convirtiendo esto en una legalidad, por eso he estado firme en que esto se conozca, nunca se ha juzgado porque siempre lo que hacen es que lo declaran inadmisible y el delito penal está latente, vivo, no ha perimido nada y no fue mi intención. Ellos dicen que yo utilicé el término de reapertura de querella, claro porque ya yo tenía una querella depositada en La Romana y por el hecho de que el J. la haga a requerimiento del Ministerio Público me sentaron y me dijeron: “nosotros tenemos que hacer esto así porque usted tiene ahora mismo la titularidad del inmueble en materia de tierra y hasta que eso no esté claro no podemos hacer nada sobre si el señor actuó mal o porque eso está pendiente, dijeron que no teníamos la certificación donde la asociación establece que ese acto de venta no les pertenece a ellos, me dijeron que eso no vale, que debía ser ratificado por jueces; tenga paciencia”. Nunca he salido a matar a nadie, he orado, he crecido personalmente y he mantenido firme esperando que sea el día en que los jueces como debe ser resuelvan las cosas porque entiendo que en algún momento tiene que ser, aunque ellos digan lo que digan, no renunciaré a mis pretensiones, la casa está desbaratada, si los jueces quieren ir, pueden ir y mirar sus ojos como está la casa, en una ruina total y mis hijos y yo necesitamos eso para nosotros, como le dije ese era mi modo de vivir, por la entrada que yo recibía de los alquileres así que eso es todo lo que tengo que decirle, lo siento”; Oído al Magistrado diferir el fallo del proceso de que se trata, para ser pronunciado en una próxima audiencia. Atendido, que en fecha 6 de octubre de 2017, fue depositada por ante la Secretaría General de la Procuraduría General de la República Dominicana, una solicitud de reactivación o reapertura de querella archivada, por la señora R.A.A.L., contra de Costa Sur Dominicana, S.A., y/o M.A.P., Inversiones Denisa, S.A., y/o H.S.V.C., C.F.M., L.. I.J.C.H.V.C. y G.A., por supuesta violación a los artículos 59, 147, 150, 151, 186, 256, 266, 379 y 405 del Código Penal Dominicano, la Ley núm. 36, sobre P. y Tenencia de Armas, y los artículos y 126, 303-4 y 416 de la Ley núm. 136-03, establece el Código para la protección de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes; Atendido, que con relación a dicha solicitud, mediante el Dictamen núm. 1373, de fecha 22 de mayo de 2018, el Dr. V.R.P., Procurador General Adjunto de la República, establece lo siguiente: PRIMERO: Dispone el archivo definitivo de la solicitud de reactivación o reapertura de querella archivada, interpuesta por la señora R.A.A.L., en fecha 19 de octubre del 2017, en contra de Costa Sur Dominicana, S.A. y/o M.A.P., Inversiones Denisa, S.A., y/o H.S.V.C., C.F.M., L.. I.J.C.H.V.C. y G.A., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 59, 60, 147, 150, 151, 186, 265, 266, 379 y 405 del Código Penal Dominicano, a la Ley núm. 36, sobre P. y Tenencia de Armas, y artículos 126, 303-4 y 416 de la Ley núm. 136-03, Código del Menor, en virtud de que la acción penal se ha extinguido por haber transcurrido el plazo máximo de la pena a imponer, por haber transcurrido más de 10 años desde la interposición de la querella, y por haber transcurrido el plazo máximo de duración del proceso, también se observa una violación al principio electa un vía non datur recursus ad alteran, en virtud de que no procede llevarse acciones penales, luego de iniciadas las acciones civiles y de igual manera, existe una Violación al principio Non Bis In Idem, en virtud de que nadie puede ser juzgado dos veces por una misma causa, también se evidencia que conforme a los fundamentos basados para dictar el archivo anterior, los hechos que se imputan a los denunciados no se subsumen con los tipos penales señalados; los elementos probatorios del ilícito penal imputado, están exentos de la variación de los fundamentos que dieron origen a dicho archivo, por tanto, estamos impedidos de formular requerimiento acusatorio, máxime cuando los hechos que dan origen a la denuncia no fueron comprobados, no se han producido nuevos presupuestos, ni las razones de la Solicitud de Reactivación o reapertura de querella archivada están fundamentadas en derecho; SEGUNDO: Se ordena notificar el presente Dictamen a la denunciante R.A.A.L., observándole que dispone de un plazo de cinco (5) días para objetarlo, de conformidad con las disposiciones del artículo 283 del Código Procesal Penal Dominicano, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015, y a las partes denunciadas”; Atendido, que no conforme con esta decisión, adoptada por el Procurador Adjunto Procurador General de la República, Dr. V.R.P., la señora R.A.L. objeta la misma, mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 4 de junio de 2018; Atendido, que mediante el auto núm. 17-2018 de fecha 9 de julio de 2018, el Dr. M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, procedió a designarnos para conocer del medio de impugnación interpuesto por R.A.A.L., tendente a objetar el dictamen núm. 1373, dictado en fecha 22 de mayo de 2018 por Dr. V.R.P., Procurador Adjunto del Procurador General de la República; Atendido, que una vez apoderado del proceso en cuestión, como J. de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, se procedió a fijar la vista de la causa para el día 7 de diciembre de 2018, fecha en la cual el proceso quedó pendiente de fallo; Atendido, que la parte objetante, R.A.A.L., invoca como medios contra el dictamen de archivo definitivo en cuestión, ilogicidad, contradicción y violación a la ley en la motivación dada por el Procurador General Adjunto; Atendido, que ante esta sala de audiencias, en ocasión de la presentación de sus alegatos en sustento del referido recurso de objeción, la parte objetante sostuvo: “En este proceso no ha habido juzgamiento porque el proceso está sobreseído. Nosotros fuimos donde el Procurador para que reactivara la querella y se conociera pero, para nuestra sorpresa el Ministerio Público se destapa con un archivo. El Ministerio Público basó su archivo en el entendido de que la acción estaba extinguida, por supuestamente haber transcurrido 10 años de la interposición de la querella. El proceso estuvo detenido pero no extinguido, el proceso se detuvo por razones procesales no por razones imputables a la querellante”; Atendido, que la parte objetante, R.A.A.L., en ocasión de su intervención, concluyó solicitando que fuese revocado el archivo, con todas las consecuencias que de ello se derivan, ordenando al Procurador General de la República continuar con la investigación de la querella interpuesta el 19 de octubre de 2004; Atendido, que en contestación al alegato anteriormente señalado, los abogados de la parte objetada, Costa Sur Dominicana, sostienen que la presente objeción resulta inadmisible, por haberse interpuesto contra una actuación que no puede ser pasible de objeción, ya que no se trata de un dictamen que ordene el archivo de una querella, sino de solicitud, y que, al no haber querella no puede haber objeción. De igual forma plantean que no es posible la reactivación de la querella porque ya ha transcurrido el plazo de la pena a imponer, conclusiones estas a las que se adhirió el representante de M.A.P., parte objetada; Atendido, que igualmente en contestación al alegato anteriormente señalado de la parte objetante, los abogados de la parte objetada, H.S.V.C., plantean que es injustificado que una querella del 2004 todavía sea algo de lo que se tenga que hablar hoy en día, razón por la cual la prescripción fue uno de los motivos del archivo, retrotraer este proceso que ya fue decidido y ordenar una investigación que ha adquirido autoridad de cosa juzgada no tiene lugar, por lo que se debe rechazar la objeción al dictamen; Atendido, que con relación a los argumentos planteados por la parte objetante, el Procurador General Adjunto precisó lo siguiente: “Como ya se ha establecido estamos frente a objeción al dictamen donde se esbozan 3 preceptos legales. Estamos hablando de una querella 2004 y en el 2017 fue solicitada la reactivación de la querella, ya transcurridos más de 10 años. ha hablado de un sobreseimiento y podríamos decir que hubo un archivo provisional y posteriormente no hubo ningún cambio que diera lugar a la reapertura del proceso, en el transcurrir los años se han depositado reiteradas querellas y ha habido apelación al archivo la cual fue rechazada y en casación también se ha rechazado, por lo que vamos a concluir de la manera guiente: Único: Que se confirme el archivo objeto de este caso”; Atendido, que en su argumentación la parte objetante sostiene, que el Procurador General Adjunto, Dr. V.R.P., erróneamente y desnaturalizando los hechos, argumenta que se ha extinguido la acción penal, lo cual no es cierto, en razón de si bien es cierto que la acción estuvo paralizada, no fue por causas imputables a la querellante. En su segundo motivo indica que han transcurrido más de diez años de la interposición de la querella, desconociendo que ese plazo quedó interrumpido tan pronto como un tribunal de la República así lo dispuso. Arguye que ha transcurrido el plazo máximo de la duración del proceso, aún cuando se le dijo y se hizo saber mediante pruebas documentales que el proceso estuvo detenido, más no extinguido, y que cualquier plazo a los fines de cómputo no le era perjudicial a la querellante. Dice que se observa una violación al principio electa una via no datur recursos ad alteran, y que no procede llevarse acciones penales luego de iniciadas las acciones civiles, pero no hace una teoría argumentativa sustentada en derecho, además de que las partes son las que tienen que escoger sus vías judiciales, pudiendo en el desarrollo de los procesos estratégicamente decidir por cuales vías van a continuar sus acciones. En el presente caso, de lo que se trató primero fue de procesos ante la Jurisdicción Inmobiliaria, donde se anuló el acto de venta falso con el que Costa Sur Dominicana y/o A.P., vendió la casa de la señora A.A.L., al S.H.V.C., y de procesos civiles por y perjuicios que se encuentran en la Suprema Corte de Justicia con una segunda casación, mas no de condenas penales por falsedad en escritura, violación del fuero del domicilio y desalojo arbitrario e ilegal y compulsivo, que tipifican los ilícitos violados que han endilgado en el querellamiento. Señala el Procurador General Adjunto que existe también una violación al principio non bis in idem, sin embargo, vemos como solo lo enuncia, pero no lo argumenta concretamente en hecho y derecho, pues nunca ha habido sentencia o tan siquiera juzgamiento por un tribunal de primera instancia en materia penal, ya que de lo que se trató fue de un archivo provisional a solicitud del Ministerio Público. Sostiene que los hechos que se imputan no se subsumen con los tipos penales señalados, pero solo basta con estudiar el querellamiento, los hechos perpetrados, los actores involucrados y las pruebas aportadas para establecer con precisión que ciertamente la querellante estableció concretamente en contra de los querellados los ilícitos que violaron. Por último, plantea que los elementos probatorios del ilícito penal imputado están exentos de la variación de los fundamentos que dieron origen a dicho archivo, pero este argumento no expone con certeza qué quiere establecer, no se aprecia una teoría argumentativa precisa, clara y objetiva de la maniobra empleada, de lo establecido en ese argumento para justificar el archivo; Atendido, que al analizar y ponderar los argumentos esgrimidos por la recurrente, R.A.A.L., en contestación a los motivos dados por el Procurador General Adjunto, Dr. V.R.P., para dar el archivo definitivo a su solicitud de reactivación o reapertura de querella, este Juzgado de la Instrucción de la Jurisdicción Privilegiada estima pertinente referirse en primer lugar al tercero de los medios propuestos, relativo a la extinción de la acción penal por haber transcurrido el plazo máximo de la duración del proceso. Atendido, que el artículo 148 del Código Procesal Penal, previo a su modificación por Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, establecía que: “La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado. La duración del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este es inferior al máximo establecido en este artículo.”; Atendido, que una de las principales motivaciones que llevaron al legislador a prever extinción del proceso penal a razón de su prolongación en el tiempo fue la de corregir atropellos, abusos y prisiones preventivas interminables originadas por las lentitudes y en los trámites procesales, al igual que la de vencer la inercia de los tribunales penales para pronunciar las sentencias definitivas o para la notificación de las mismas, como garantía de los derechos de los justiciables, uno de los cuales lo constituye la administración oportuna de justicia. Atendido, que en este sentido la Constitución de la República dispone en su artículo numeral 2, sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso, que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, destacando entre una de las garantías mínimas el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable; Atendido, que en adición a esto, debe destacarse que entre las prerrogativas de las gozan las partes involucradas en un proceso penal, se encuentra la dispuesta en el artículo 8 del Código Procesal Penal, el cual reza como sigue: “Plazo razonable. Toda persona derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella”; Atendido, que en ese sentido, a los fines de determinar si un proceso fue conocido dentro de un plazo razonable, es necesaria la verificación de una serie de condiciones, encaminadas a determinar si procede o no la extinción del mismo, siendo un aspecto fundamental a observar que de lo que se trata en el presente caso es de una solicitud de reactivación de la querella interpuesta por la objetante en fecha 19 de octubre de 2004, la fue archivada de manera provisional el 13 de marzo de 2006, por existir otro proceso abierto con identidad de partes y de objeto en otra jurisdicción, el cual podía incidir en el curso de la acción penal reclamada en ese momento; Atendido, que los motivos que dieron lugar a dicho archivo definitivo, conforme expone la propia objetante en su instancia de solicitud, culminaron en el año 2010, con la sentencia núm. 1 de fecha 3 de febrero del 2010, emitida por la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, la cual ratifica la decisión núm. 260, de fecha 6 de febrero de 2009, dictada el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, la cual a su vez ratifica la decisión núm. 53, de fecha 20 de julio del 2007, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, órgano judicial cuyo apoderamiento impedía que la jurisdicción penal conociera de la querella interpuesta por la objetante; Atendido, que así las cosas, la causal de disposición del archivo de la querella, prevista en el numeral 2 del artículo 281 del Código Procesal Penal y consistente en la existencia de algún obstáculo legal que impida el ejercicio de la acción, desaparece el 3 de febrero de 2010, momento a partir del cual quedaba habilitada la objetante para formular su solicitud de reactivación o reapertura de querella; Atendido, que nuestra normativa procesal penal no contempla un plazo máximo de duración para el archivo provisional dictaminado por el Ministerio Público, por lo cual, conforme a criterio reiterado de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, tomando consideración además las causales que generan este tipo de archivo así como las diligencias y actuaciones que debe realizar la parte acusadora a los fines de variar las circunstancias que generan la provisionalidad del mismo, el plazo razonable para la culminación del archivo provisional es el mismo dispuesto por el artículo 148 del Código Procesal Penal para la duración máxima de los procesos; Atendido, que en atención a lo antes expuesto, el criterio a tomar en cuenta a los fines determinar si procede o no la extinción del proceso por haberse superado el plazo razonable, en el presente caso, será el del tiempo transcurrido entre el momento en que la objetante quedó habilitada para solicitar la reactivación de su querella y la fecha en la que formuló dicha solicitud; Atendido, que este Juzgado ha podido comprobar que la solicitud formulada por la objetante, y que ha sido objeto de archivo definitivo por parte del Procurador General Adjunto, fue depositada en fecha 4 de junio de 2018, es decir, 8 años, cuatro meses y un día después de dictada la sentencia núm. 1, de fecha 3 de febrero de 2010, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, momento a partir del cual esta quedó habilitada para formular dicha solicitud; Atendido, que en virtud de lo anterior, y conforme concluyó acertadamente el Procurador General Adjunto en su dictamen, la solicitud de la objetante ha sido presentada fuera del plazo razonable, razón por la cual procede desestimar la objeción examinada. Por tales motivos, y visto la Constitución de la República, el Código Procesal Penal y textos legales invocados por la parte objetante, el Juzgado de la Instrucción de la Jurisdicción Privilegiada, RESUELVE: Primero: Rechaza la objeción interpuesta por R.A.A.L., contra el dictamen núm. 1373 de fecha 6 de octubre de 2017, emitido por el Procurador Adjunto del Procurador General de la República, Dr. V.R.P., en consecuencia, se confirma en todas sus partes el referido archivo; Segundo: Compensa las costas por tratarse de la ratificación de un archivo de las actuaciones, de conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código Procesal Penal; Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes; Cuarto: Advierte a las partes que la presente decisión es susceptible del recurso de apelación, de conformidad con las disposiciones del artículo 283 del Código Procesal Penal, por consiguiente, las partes gozan de un plazo de diez (10) días hábiles para interponer dicho recurso, a partir de la notificación realizada por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia. (Firmados) H.R., Juez de la Instrucción Especial.- La presente resolución ha sido dada y firmada por el Juez que figura en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de abril 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos. Cristiana A. Rosario V. Secretaria General

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