Sentencia nº 157 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Marzo de 2019.

Fecha20 Marzo 2019
Número de sentencia157
Número de resolución157
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 157

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de marzo de 2019, que dice :

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 20 de marzo de 2019.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-T. de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de A.M.R., señores: a) R.A.R. (fallecido), representado por sus hijos, los señores R.G.R. y J.R., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 050-0002665-7 y 050-0003243-2, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle G.F.D. núm. 26, del municipio de Jarabacoa, provincia La Vega; b) R.R., representado por su hijo, el señor R.R.O., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0025412-1, domiciliado y residente en la calle D. núm. 82, de la ciudad de San Francisco de Macorís; c) J.R., representado por sus hijos, los señores N.R. y J.R.R.M., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0327810-7 y 056-0023533-6, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle P.B. núm. 8, de la ciudad de San Francisco de Macorís; y d) A.I.R., representada por su hija, la señora R.S.R. y la Vda. del señor A.M.R., (fallecido), la señora M.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 9 de agosto de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.T.C., por sí y por el Lic. C.M.M. y el Dr. J.O.T., abogados de los recurrentes, los Sucesores de A.M.R. y compartes; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de octubre de 2017, suscrito por los Licdos. A.T.C. y C.M.M. y el Dr. J.O.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0143034-0, 056-0095456-3 y 056-0068054-9, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de noviembre de 2017, suscrito por los Licdos. B.A.T. y E.B.A. y la Dra. M.S.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 093-0041821-8, 001-0692798-1 y 001-0178498-1, respectivamente, abogados del Estado Dominicano representado por la Dirección General de Bienes Nacionales;

Que en fecha 13 de febrero de 2019, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 19 de marzo de 2019, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis sobre Derechos Registrados, (Nulidad de Decreto), en relación con las Parcelas núms. 63, 111, 249 y 250, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de V.R., provincia D., la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, dictó su decisión núm. 01302016000372, en fecha 14 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge la instancia de fecha diecisiete (17) de septiembre del dos mil catorce (2014), en solicitud de Nulidad de Decreto núm. 4024 de fecha veinticinco (25) de octubre de 1973, suscrita por los Licdos. C.M.M., A.T. y el Dr. O.T., en representación de los Sucesores de A.M.R. y su cónyuge supérstite la señora M.M., concerniente a la lisis sobre derechos registrados, relativo a las Parcelas núms. 63, 111, 249 y 250, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de V.R., provincia D., así como las conclusiones presentadas por el Lic. C.M.M., en la audiencia de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil quince (2015), exceptuando el numeral “cuarto”, el cual se rechaza por improcedente; Segundo: Rechaza las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil quince (2015), por el Lic. E.B.A., en representación del Estado dominicano, a través de Bienes Nacionales, así como su escrito motivado de conclusiones de fecha cinco (5) de octubre del año dos mil quince (2015), por las mismas resultar improcedentes y mal fundadas, en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Declara nulo el Decreto núm. 4024 de fecha veinticinco (25) de octubre de 1973, emitido por el Dr. J.B., P. de la República Dominicana, que declara de Utilidad Pública e Interés Social, las Parcelas núms. 63, 111, 249 y 250, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de V.R., por los motivos precedentemente expuestos; Cuarto: Determina que las únicas personas con calidad y capacidad legal para recoger los bienes relictos del finado A.M.R., son su cónyuge supérstite señora M.M., esposa, común en bienes, y sus hermanos los señores R.A.R., R.R., J.R. y A.Y.R., hoy fallecidos; Quinto: Ordena a la Registradora de Títulos de este municipio de San Francisco de Macorís, cancelar los Certificados de Títulos Matrículas núms. 1900030403, 1900030404, 1900030405 y 1900030406, que amparan el derecho de propiedad de Parcelas núms. 63, 111, 249 y 250, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de V.R., con una extensión superficial de 365,572.00 mts2., expedido a favor del señor A.R., la Parcela núm. 111, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de V.R., con una extensión superficial de 671,503.00 mts2., expedido a favor del señor A.R.; la Parcela núm. 249, del Distrito Catastral núm., del municipio de V.R., con una extensión superficial de 253,511.00 mts2., expedido a favor del señor A.R. y la Parcela núm. 250 del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de V.R., con extensión superficial de 137,021.00 mts2., expedido a favor del señor A.R., y en su lugar, expedir nuevos Certificados de Títulos que amparen el derecho de propiedad de los indicados inmuebles, a favor de la señora M.M., en calidad de cónyuges supérstite, esposa común en bienes, del finado A.R. y a favor de los sucesores de los finados R.A.R., R.R., J.R. y A.Y.R. (hermanos del finado A.R., y que los mismos sean distribuidos en la siguiente forma y proporción: a) la cantidad de un cincuenta por ciento (50%) de la Parcela núm. 63 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de V.R., con una extensión superficial de 365,572.00 mts2., a favor de la señora M.M., dominicana, mayor de edad, casada, quehaceres domésticos, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0002421-9, domiciliada y residente en La Joya de San Francisco de Macorís, esposa común en bienes, del señor A.R.; b) la cantidad de doce punto cinco por ciento (12.5%) de la Parcela núm. 63 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de V.R., con una extensión superficial de 365,572.00 mts2., a favor de los sucesores del finado R.A.R., en calidad de hermanos y herederos colaterales de de cujus A.R.; c) la cantidad de doce punto cinco por ciento
(12.5%) de la Parcela núm. 63 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de V.R., con una extensión superficial de 365,572.00 mts2., a favor de los Sucesores del finado R.R., en calidad de hermanos y herederos colaterales de de cujus A.R.; d) la cantidad de doce punto cinco por ciento (12.5%) de la Parcela núm. 63 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de V.R., con una extensión superficial de 365,572.00 mts2., a favor de los Sucesores del finado J.R., en calidad de hermanos y herederos colaterales de de cujus A.R.; e) la cantidad de doce punto cinco por ciento (12.5%) de la Parcela núm. 63 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de V.R., con una extensión superficial de 365,572.00 mts2., a favor de los Sucesores de la finada A.Y.R., en calidad de hermanos y herederos colaterales de de cujus A.R.; f) la cantidad de un cincuenta por ciento (50%) de la Parcela núm. 111 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de V.R., con una extensión superficial de 671,503.00 mts2., a favor de la señora M.M., dominicana, mayor de edad, casada, quehaceres domésticos, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0002421-9, domiciliada y residente en La Joya de San Francisco de Macorís, esposa común en bienes del señor A.R.; g) la cantidad de doce punto cinco por ciento (12.5%) de la Parcela núm. 111 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de V.R., con una extensión superficial de 671,503.00 mts2., a favor de los Sucesores del finado R.A.R., en calidad de hermanos y herederos colaterales de de cujus A.R.; h) la cantidad de doce punto cinco por ciento (12.5%) de la Parcela núm. 111 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de V.R., con una extensión superficial de 671,503.00 mts2., a favor de los Sucesores del finado R.R., en calidad de hermanos y herederos colaterales de de cujus A.R.; i) la cantidad de doce punto cinco por ciento (12.5%) de la Parcela núm. 111 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de V.R., con una extensión superficial de 671,503.00 mts2., a favor de los Sucesores del finado J.R., en calidad de hermanos y herederos colaterales de de cujus A.R.; j) la cantidad de doce punto cinco por ciento (12.5%) de la Parcela núm. 111 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de V.R., con una extensión superficial de 671,503.00 mts2., a favor de los Sucesores de la finada A.Y.R., en calidad de hermanos y herederos colaterales de de cujus A.R.; k) la cantidad de un cincuenta por ciento (50%) de la Parcela núm. 249 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de V.R., con una extensión superficial de 253,511.00 mts2., a favor de la señora M.M., dominicana, mayor de edad, casada, quehaceres domésticos, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0002421-9, domiciliada y residente en La Joya de San Francisco de Macorís, esposa común en bienes del señor A.R.; l) la cantidad de doce punto cinco por ciento (12.5%) de la Parcela núm. 249 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de V.R., con una extensión superficial de 253,511.00 mts2., a favor de los Sucesores del finado R.A.R., en calidad de hermanos y herederos colaterales de cujus A.R.; ll) la cantidad de doce punto cinco por ciento (12.5%) de la Parcela núm. 249 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de V.R., con una extensión superficial de 253,511.00 mts2., a favor de los Sucesores del finado R.R., en calidad de hermanos y herederos colaterales de de cujus A.R.; m) la cantidad de doce punto cinco por ciento (12.5%) de la Parcela núm. 249 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de V.R., con una extensión superficial de 253,511.00 mts2., a favor de los Sucesores del finado J.R., en calidad de hermanos y herederos colaterales de de cujus A.R.; n) la cantidad de doce punto cinco por ciento (12.5%) de la Parcela núm. 249 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de V.R., con una extensión superficial de 253,511.00 mts2., a favor de los Sucesores de la finada A.Y.R., en calidad de hermanos y herederos colaterales de de cujus A.R.; ñ) la cantidad de un cincuenta por ciento (50%) de la Parcela núm. 250 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de V.R., con una extensión superficial de 137,021.00 mts2., a favor de la señora M.M., dominicana, mayor de edad, casada, quehaceres domésticos, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0002421-9, domiciliada y residente en La Joya de San Francisco de Macorís, esposa, común en bienes, del señor A.R.; o) la cantidad de doce punto cinco por ciento (12.5%) de la Parcela núm. 250 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de V.R., con una extensión superficial de 137,021.00 mts2., a favor de los Sucesores del finad R.A.R., en calidad de hermanos y herederos colaterales de de cujus A.R.; p) la cantidad de doce punto cinco por ciento (12.5%) de la Parcela núm. 250 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de V.R., con una extensión superficial de 137,021.00 mts2., a favor de los Sucesores del finado R.R., en calidad de hermanos y herederos colaterales de de cujus A.R.; q) la cantidad de doce punto cinco por ciento (12.5%) de la Parcela núm. 250 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de V.R., con una extensión superficial de 137,021.00 mts2., a favor de los Sucesores del finado J.R., en calidad de hermanos y herederos colaterales de de cujus A.R.; r) la cantidad de doce punto cinco por ciento (12.5%) de la Parcela núm. 250 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de V.R., con una extensión superficial de 137,021.00 mts2., a favor de los Sucesores de la finada A.Y.R., en calidad de hermanos y herederos colaterales de de cujus A.R.; Sexto: Condena al Estado Dominicano, a través de Bienes Nacionales, al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho de los Licdos. C.M.M., A.T. y el Dr. J.O.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Ordena a la secretaría de este Tribunal comunicar la presente sentencia a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Noreste y al Registro de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, para que procedan a su ejecución”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara la incompetencia de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste para el conocimiento y fallo de este caso y remite a las partes recurrir, por ante la jurisdicción competente, que lo es el Tribunal Superior Administrativo, por las razones anteriormente expuestos; Segundo: Anula la sentencia marcada con el núm. 01302016000372, de fecha 14 de diciembre del 2016, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S.L., de la S.I. de San Francisco de Macorís, por las razones precedentemente expuestas”;

Considerando, que en su memorial de casación, los recurrentes proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: Primer Medio: Incorrecta interpretación, ponderación y confusión al valorar los hechos de la causa; Segundo Medio: I. en los motivos y desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Falta de estatuir;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, los cuales se reúnen para su estudio por su estrecha vinculación, los recurrentes sostienen en síntesis, lo siguiente: “que la Corte a-qua ha hecho una mezcla de dos (2) temas totalmente decímiles (nulidad de decreto, por un lado y expropiación, por otro), para argumentar de forma mal modo un medio de excepción a favor del Estado dominicano, al decidir que dicho Tribunal es incompetente, porque entienden que la nulidad del decreto, confundiéndola de mala fe, con la expropiación, es competencia del Tribunal Superior Administrativo, lo cual no es verdad, para lo cual procedieron a mezclar un término con otro e hicieron una fusión para poder acoger la incompetencia y perjudicar, de ese modo, a la parte hoy recurrente; que los Jueces del Tribunal a-quo establecen en la sentencia impugnada que la Ley núm. 13-07, en su artículo 1°, letra c, establece: Los procedimientos relativos a la expropiación forzosa por causa de nulidad pública e interés social y ahí hacen un símil con la nulidad del decreto, lo cual no está contemplado dentro de la esa ley, aduciendo que el tribunal competente es el mismo, incurren en el vicio de imprecisión de motivos; que el Tribunal a-quo, solamente se limitó pura y sencillamente a ponderar y arreglar las argumentaciones esgrimidas por la parte recurrente, sin ni siquiera referirse al planteamiento expuesto en su escrito de defensa por la parte recurrida, quienes argumentaron abundantemente sobre el medio de inadmisión, procediendo con la sola valoración del criterio de la parte recurrente, a declinar el expediente y anular la sentencia emitida por el Tribunal de Jurisdicción Original, sin ni siquiera tomar en cuenta nuestros alegatos previamente expuesto y ponderados en audiencia”;

Considerando, que también agregan los recurrentes en sus medios reunidos, lo siguiente: “que el Tribunal a-quo procede correctamente a valorar su competencia respecto del recurso que está apoderado y la declinatoria planteada por la parte hoy recurrida, basada en lo que dispone la Ley núm. 13-07, en su artículo 1, párrafo único, literal c, pasando a seguidas al inciso 4, del mismo folio y libro, en la que se refiere al fundamento de la excepción planteada de una acción en nulidad de un decreto emitido por el Poder Ejecutivo, lo es el Tribunal Superior Administrativo, quien es que conoce las expropiaciones forzosas por causa de utilidad pública en interés social intentada por el Estado, a lo cual nos oponemos de forma bien fundamentada, lo cual fue pasado por alto por el Tribunal a-quo; que la Corte a-qua, no solo no dio motivos para echar de lado los pedimentos contenidos en las conclusiones de la parte recurrida en base al medio de excepción, sino que no las consideró, y no estatuyó sobre los pedimentos hechos por los recurridos, respecto del incidente acogido, que de haberlos considerado, los mismos pudieron haber contribuido a dar una solución distinta al caso de la especie;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto los siguientes hechos: a) que los hoy recurrentes en casación, Sucesores del señor A.M.R., señores, R.A., R., J. y A.Y. (todos apellidos R., interpusieron contra el Estado dominicano, una litis sobre derechos registrados en nulidad del Decreto núm. 4024, de fecha 25 de octubre de 1973, el cual declaró de Utilidad Pública e Interés Social, las Parcelas núms. 63, 111, 249 y 250, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de V.R.; b) que para el conocimiento de dicha demanda, resultó apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S.I., dictando en fecha 14 de diciembre de 2016, la sentencia núm. 013020160003742, la cual acogió parcialmente dicha demanda; c) que no conforme con la citada sentencia, tanto el Estado dominicano representado por la Dirección General de Bienes Nacionales, como los Sucesores de A.M.R., recurrieron en apelación por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dicha sentencia, resultando la sentencia, objeto del presente recurso de apelación;

Considerando, que para declarar la incompetencia de la Jurisdicción Inmobiliaria para conocer de la litis que estaba apoderada, la sentencia impugnada, expresa lo siguiente: “que para dar contestación a la excepción planteada este tribunal considera atinado establecer y adoptar el criterio sostenido por el magistrado S.E.M., en su Decrecho Procesal Inmobiliario, Tercera Edición 2015, pág. 72 y siguientes cuando expone: “La demanda en nulidad del decreto del Poder Ejecutivo es por el no cumplimiento de la disposición del artículo 51 de la Constitución Dominicana y en el caso de la competencia la Ley de Registro Inmobiliario núm. 108-05 es una ley especial y la Ley núm. 13-07 que crea el Tribunal Contencioso T. y Administrativo es otra ley especial, en esa virtud podemos enfrentarlas porque al hacerlo se respeta el principio de la jerarquía de las normas jurídicas, pero esto nos resuelve el conflicto entre ambas legislaciones, motivo por el cual, tenemos que recurrir al principio de las cronologías de las normas jurídicas que significa que una ley nueva deroga una ley vieja por lo que llevándonos de este principio hay que concluir diciendo que la Ley núm. 108-05 es del 23 de marzo del año 2005 y la Ley núm. 13-07 es de noviembre del 2017, consecuentemente en todo lo que la Ley núm. 108-05 de Registro de Inmobiliario, le sea ciertamente el Tribunal competente para conocer de la instancia en demanda de nulidad del Decreto núm. 40-24 de 1963 del P. de la República lo es el Tribunal Superior Administrativo;

Considerando, que prosigue expresando la Corte a-qua, lo siguiente: “para fundamentar más lo concerniente a la competencia es provechoso transcribir lo establecido por el Tribunal Constitucional Dominicano, en su sentencia núm. TC/0053/14 del veinticuatro 824) de marzo del dos mil catorce (2014), cuando establecido: “Según el artículo 1, literal c, del párrafo único de la Ley núm. 1307 que crea el Tribunal Superior Contencioso Administrativo y T., los procedimientos relativos a la expropiación forzosa por causa de Utilidad Pública e Interés Social, que eran de la competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria en virtud del artículo 127 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, son en lo delante de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo”, por otra parte es preciso señalar que si bien es cierto que la parte recurrente, en este grado de apelación, ha planteado la excepción de incompetencia, de manera oportuna, es evidente que se trata de un asunto de orden público como lo es la competencia de atribución que es la que nos ocupa en la especie, poco importa en la etapa procesal en que sea incoada;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada se advierte, que ciertamente como lo sostienen los recurrentes, que la Corte a-qua, no decidió respecto a las conclusiones presentadas por ellos, tendentes a que se rechazara la excepción de incompetencia invocada por la recurrente principal, hoy recurrida en casación, y que fuera acogida por la Corte a-qua, mediante la decisión, ahora impugnada, sin embargo, del examen de las motivaciones de la sentencia atacada evidencia, al ser el Tribunal de Tierras incompetente para conocer la litis que fuere apoderado y ser, como bien lo establecieron los Jueces a-quo, la incompetencia de atribución es un asunto de orden público, el Tribunal a-quo no estaba obligado a responder dichas conclusiones;

Considerando, que la Ley núm. 13-07, que crea el Tribunal Contencioso T. y Administrativo, consagra que el expropiado de un inmueble, puede demandar en relación con las irregularidades en que se hayan incurrido en el procedimiento de expropiación, incluyendo el acto administrativo, susceptible de ser impugnado mediante la acción contencioso administrativo, de conformidad con el párrafo único del artículo 1° de la Ley núm. 13-07 antes citada, que le atribuye al Tribunal Superior Administrativo competencia para conocer los procedimientos relativos a la expropiación forzosa por causa de utilidad o interés social, esta independencia del tipo de investidura que se de a una demanda en nulidad;

Considerando, que tratándose en el caso de la especie, de un decreto emitido por el Poder Ejecutivo, que disponía la expropiación forzosa de un bien inmueble de los hoy recurrentes, quienes demandaban la nulidad del mismo, por supuestas violaciones y desconocimiento de normas legales y constitucionales, los Jueces del Tribunal a-quo, para una buena administración de justicia, así como para la preservación de la regla de competencia, procedieron correctamente a declarar la incompetencia del Tribunal Superior de Tierras, para conocer del caso de que se trata, y remitir el asunto por ante el Tribunal competente, en esta caso el Tribunal Superior Administrativo, para la instrucción del asunto en cuestión, que es el competente, que al hacerlo así, lejos de incurrir en los vicios invocados por los recurrentes, la Corte a-quo hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar los agravios invocados por los recurrentes y consecuentemente rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de A.M.R. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 9 de agosto de 2017, en relación a las Parcelas núm. 3, del municipio de V.R., provincia D., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor de la Dra. M.S.B. y los Licdos. B.A.T. y E.B.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-T. de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de marzo de 2019, años 176° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- Robert C.

Placencia Álvarez.-M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 3 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

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