Sentencia nº 148 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Marzo de 2019.

Número de sentencia148
Número de resolución148
Fecha20 Marzo 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm.148-2019

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de marzo de 2019, que dice: TERCERA SALA Rechaza Audiencia pública del 20 de marzo de 2019. Preside: M.R.H.C.. D., Patria y Libertad En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora C.S.F., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0503273-8, domiciliada y residente en la calle B-2, núm. 14, E.L., de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 29 de septiembre de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 6 de diciembre de 2017, suscrito por los Licdos. A.A.P., N.R.G.D. y J.F.R., abogados de la recurrente, la señora C.S.F., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de enero de 2018, suscrito por las Licdas. M.C. y M.G.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0398155-5, abogadas de la parte recurrida, Banca O.M. y el señor O.A.M.; Que en fecha 6 de febrero de 2019, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.
C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 19 de marzo de 2019, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934; Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda por despido en reclamación de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones, salario de Navidad, participación en los beneficios de la empresa, días feriados, descanso semanal, horas extras, horas nocturnas, salario mínimo e indemnización por daños y perjuicios por violación a la Ley núm. 87-01, interpuesta por la señora C.S.F. contra B.O.M. y el señor O.A.M., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó, el 15 de julio de 2016, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara inadmisible la demanda incoada por C.S.F., en contra de la empresa Banca O. M. y el señor O.A.M., por ostentar esta primera parte, falta de interés jurídico para ejercer la misma; Segundo: Se condena C.S.F. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de las Licdas. M.C. y M.G., abogadas quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora C.S.F. contra de la sentencia núm. 0373-2016-SSEN-00328, dictada en fecha 15 del mes de julio del año 2016 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Segundo: Se rechaza los medios de inadmisión planteados por la parte recurrida, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente sentencia; Tercero: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación incoado por la señora C.S.F.. En consecuencia, se ratifica la sentencia impugnada; Cuarto: Se condena a la señora C.S.F. al pago del 75% de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho de las Licdas. M.C. y M.G., abogadas que afirman estar avanzándolas en su totalidad, y se compensa el 25% restante”; Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente presenta contra la sentencia recurrida los medios siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; Segundo Medio: Violación a la ley propiamente dicha; Tercer Medio: Falta de motivos. Falta de base legal. En cuanto al recurso de casación Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los que se examinan reunidos por su estrecha relación, la parte recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua, tal y como se evidencia en las motivaciones de su sentencia, desnaturalizó los hechos que conformaban la presente litis, al dar por establecido situaciones y hechos que nunca fueron probados, interpretando, de forma contraria, la voluntad de las partes y la realidad de los hechos, tal como dar por hecho que los recurridos no sabían que la trabajadora recurrente estaba embarazada al momento de ejercer el despido de que se trata. Asimismo, que la Corte a-qua, nunca hizo intento de analizar las pruebas presentadas para ponderar si realmente estaba embarazada, de igual manera, acogió los argumentos presentados por la parte recurrida, sin analizar de forma objetiva, imparcial e integral de todas las pruebas sometidas a su consideración”; Considerando, que la parte recurrente sigue alegando; “que la trabajadora recurrente, al momento de ser despedida, estaba embarazada y lo había comunicado, de manera verbal, a la parte recurrida, que el informe de fecha 24 de febrero de 2015, no fue ponderado en los considerandos de los Jueces de la Corte Laboral, donde en el mismo, el inspector actuante procedió a informar a la empresa recurrida de reintegrar a la trabajadora ante la referida comunicación verbal de embarazo, cosa que esta parte no hizo; que la Corte a-qua viola la ley abiertamente cuando acepta como buena y válida y darle un valor jurídico a las declaraciones de una parte interesada, sin aportar ningún otro medio que las avale, así como cuando exonera de responsabilidad al empleador puesto en causa y declarar inadmisible la acción, a pesar de la empresa no haber presentado pruebas fehacientes”; Considerando, que la parte recurrente sigue exponiendo “que la sentencia recurrida, carece de base legal, al dar por establecida la falta de interés, al aceptarla como buena y válida, a pesar de haber sido contestada por la hoy recurrente, todo ello, sin dar razones justificativas al respecto, que al Tribunal a-quo dar por cierto hechos controvertidos y dar por probado determinados hechos fundamentales para la solución de la presente litis, sin consignar las motivaciones y razones que justifiquen su criterio, existe falta de motivos y de base legal, por lo que dicho recurso debe ser acogido”; Considerando, que mediante instancia de fecha 2 de julio del año 2018, la parte recurrente solicita a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el defecto de la parte recurrida, bajo el fundamento de que no había depositado su notificación de memorial de defensa y constitución de abogado, lo que procede rechazar en razón de que conforme Acto núm. 06/2018, de fecha 26 de enero 2018, mediante el cual dicha parte notifica el memorial de defensa y constitución de abogados; Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que en la demanda introductiva de instancia la señora C.S.F., alega en fecha 13 del mes de febrero del año 2015, tuvo lugar la ruptura del contrato de trabajo como consecuencia del despido injustificado ejercido por parte de sus ex empleadores, que la empresa sabía que ella estaba embarazada, indica en sus escrito de motivación de conclusiones, depositado el 22 de mayo de 2017, que la señora B.G., alegó no saber de su estado de embarazo, cuando ella misma la envió a realizarse la prueba, declaraciones que resultan ser complacientes y no están apegadas a la verdad. Enfatiza la recurrente que mediante las investigaciones hechas por el inspector actuante, se pudo comprobar que al momento de hacer sus investigaciones, la trabajadora tenía 15 semanas de embarazo, por lo que al momento de despedirla y haberlo comunicado, de manera verbal a la empresa, estaba embarazada. Por dichas razones, solicita que sean acogidas sus pretensiones de declarar la nulidad del despido, reintegrarla a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, además de reparación de supuestos daños y perjuicios, o en caso de no ser declarada la nulidad del despido, condenar a los recurridos al pago de la prestaciones laborales, derecho adquiridos, retroactivo salarial e indemnizaciones”; Considerando, que así mismo, la sentencia, objeto del presente recurso, expresa: “que sin embargo, la trabajadora no logró probar que la empresa tuvo conocimiento del embarazo antes del despido ejercido en su contra, situación en la cual procede ponderar el recibo de descargo, ya que la ruptura del contrato es válido. En ese tenor, el despido fue ejercido en fecha 13 de febrero de 2015, y el recibo de descargo y acuerdo transaccional, es de fecha 15 de febrero de 2015, mediante el cual renuncia a toda acción, pretensión o reclamación; por tanto, al 2 de marzo de 2015, fecha en que fue incoada la demanda, la señora C.S.F., ya había recibido el pago de sus prestaciones laborales y renunció a cualquier reclamación en contra de la parte empleadora”; Considerando, que no existe el vicio de desnaturalización de hechos y documentos, cuando se demuestra que los jueces de fondo han hecho una interpretación de los hechos de la causa o han hecho uso de su poder de convicción, derivado de la apreciación regular de los medios de prueba que soportan el proceso, en la especie, la Corte aqua observó que el recibo de descargo y acuerdo transaccional es de fecha 15 de febrero de 2015, es decir, dos días después de la terminación del contrato de trabajo, mediante el cual la trabajadora renuncia a toda acción, pretensión o reclamación y otorga descargo y finiquito, por haber recibido el pago de sus prestaciones laborales; que al no haber declarado tener reclamación ninguna pendiente de hacer al empleador en ocasión de la terminación, del contrato de trabajo, el tribunal apoderado en pago de una reclamación de indemnizaciones laborales no tiene que establecer la causa de terminación ni los hechos ocurridos durante la vigencia de la relación contractual, pues si el pago ha sido recibido libre y voluntariamente, sin que se establezca ningún vicio del consentimiento, el recibo es válido y cierra el paso a cualquier reclamación vinculada con la relación laboral finalizada, sin importar la causa de su conclusión ni esos hechos; como en el presente caso; Considerando, que para un tribunal aplicar la protección a la maternidad establecido en el artículo 232 del Código de Trabajo, es necesario, que la trabajadora que demande la nulidad de un despido, ejercido en su contra en el período que abarca dicha protección, le demuestre al tribunal que notificó su embarazo al empleador, por cualquier medio fehaciente, es decir, probar que el empleador tenía conocimiento de su estado en el momento en que toma la decisión de poner término al contrato de trabajo, todo esto, con la finalidad de enterar al empleador de que se abstenga de ejercer contra ella acciones que atente contra su estabilidad en el empleo, la cual ha sido concebido como una forma de proteger la maternidad; Considerando, que el hecho de que un inspector informe a sus superiores el resultado de las actuaciones que realiza, a raíz de la terminación de un contrato de trabajo, no prueba por sí sola el conocimiento del embarazo en sí, sino que dicho informe tiene el mismo valor probatorio de las demás pruebas admisibles, que como tal no se le imponen a los jueces del fondo, quienes deben ponderarlos con los demás medios de pruebas aportados, para apreciar su grado de credibilidad; que si bien, la parte recurrente alega, que el informe del inspector, que por demás fue realizado 11 días después, es decir, en fecha 24 de febrero de 2015, no fue ponderado por los Jueces de la Corte Laboral, sin embargo, la trabajadora no demostró haber puesto en conocimiento de la empresa su estado de embarazo por uno de los medios que dispone la ley, ni que la terminación del contrato de trabajo ejercido en su contra, se haya producido a consecuencia del indicado embarazo, sino por una causa distinta al señalado embarazo, por lo que contrario a lo alegado por la parte recurrente, en el sentido de que la sentencia impugnada carece falta de motivos, en la misma se observa el cumplimiento de este requisito, donde los magistrados que la suscriben hacen un estudio ponderado de manera integral de las pruebas aportadas al debate y un análisis de la materialidad de los hechos acontecidos y apreciados soberanamente, dando las razones y explicando los fundamentos de su decisión, en consecuencia, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado; Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada revela que la misma, contiene una relación completa de los hechos de la causa de manera razonable y adecuado, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización de los hechos y documentos, violación a la ley, falta de motivos, falta de base legal, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el recurso; Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora C.S.F., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 29 de septiembre de 2017, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de marzo de 2019, años 176° de la Independencia y 156° de la Restauración. (Firmados).-M.R.H.C.H. .-R.C.P.Á. .- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 2 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos. Cristiana A. Rosario V. Secretaria general.

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