Sentencia nº 124 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Marzo de 2019.

Número de sentencia124
Número de resolución124
Fecha13 Marzo 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 124

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 13 de marzo de 2019, que dice: TERCERA SALA Casa Audiencia pública del 13 de marzo de 2019. Preside: M.R.H.C.. D., Patria y Libertad En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.L.A.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0087159-9, domiciliado y residente en la calle S.V. núm. 47, P., provincia Azua, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 30 de mayo de 2018, en atribuciones tributaria, cuyo dispositivo se copia más adelante; 1 Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. T.A., por sí y por la Licda. M.S.M., abogadas del recurrente, el señor J.L.A.M.; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.S., por sí y por el Lic. L.N.O. De la Rosa, abogado de la entidad recurrida la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII); Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de agosto de 2018, suscrito por los Licdos. M.S.M., C.M.C. y C.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1204739-4, 001-1271648-5 y 001-1722984-9, respectivamente, abogados del recurrente mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de septiembre de 2018, suscrito por 2 Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: los Licdos. L.N.O. De la Rosa y M.S.J., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0768476-5 y 001-0754376-1, respectivamente, abogados de la recurrida; Que en fecha 30 de enero de 2019, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de lo ContenciosoTributario, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 12 de marzo de 2019, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934; Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 3 Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 30 de mayo de 2014, la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), le informó al hoy recurrente sobre las irregularidades verificadas en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias relativas al Impuesto sobre la Renta del ejercicio fiscal 2012;
b) que en fecha 10 de junio de 2014, dicha dirección general le remitió al hoy recurrente la Resolución de Determinación ALA núm. 16-00107-2014, con los resultados de las modificaciones practicadas a su declaración jurada del indicado período fiscal; c) que no conforme con esta actuación, dicho recurrente interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido por la Resolución núm. 1718-2015 del 9 de diciembre de 2015, que rechazó dicho recurso, y por vía de consecuencia, confirmó la determinación realizada; d) que sobre el recurso contencioso tributario interpuesto contra esta resolución, resultó apoderada para decidirlo la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo que dictó la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso tributario, incoado por el señor J.L.A.M., en fecha diez (10) de marzo del año dos mil dieciséis 4 Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: (2016), contra la Resolución de Reconsideración núm. 1718-2015, de fecha 9/12/2015, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), por estar fundamentada en derecho; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo, el recurso contencioso tributario, interpuesto por el señor J.L.A.M., por los motivos antes expuestos, y en consecuencia, confirma la Resolución de Reconsideración núm. 1728-2015, de fecha 9/12/2015, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII); Tercero: Declara el proceso libre de costas; Cuarto: Ordena la comunicación de la presente sentencia por secretaría, a las partes envueltas en el presente proceso y al Procurador General Administrativo; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”; Considerando, que en su memorial de casación el recurrente propone los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo Medio: Falta de base legal y violación a la ley. Desconocimiento de la N. General núm. 07-2007 y errónea aplicación de la Norma núm. 10-04; Tercer Medio: Falta e insuficiencia de motivos”; Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos que se reúnen para su examen por su estrecha relación, el 5 Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: recurrente alega en síntesis lo que sigue: “que la sentencia, hoy recurrida, incurre en el vicio de desnaturalización y en la errónea interpretación de los hechos, al haberle atribuido a los pagos realizados por el recurrente a trabajadores del sector de la construcción, la categoría de salarios a ser validados por el Sistema Único de Información, Recaudo y Pago, (SUIR), que opera mediante la Tesorería de la Seguridad Social, (TSS) y en ese sentido el Tribunal a-quo llegó a una solución del caso a partir de premisas equivocadas, ya que según lo establecido por la N. General núm. 07-2007, dichos pagos deben ser considerados como gastos que no requieren ser validados del modo indicado por dicho tribunal, sin embargo, esta norma no fue tomada en consideración por dicho tribunal, lo que de haber sido ponderado por dichos jueces hubiera podido conducir a una solución distinta del litigio; que otra desnaturalización en que incurrió dicho tribunal fue cuando concluyó que la hoy recurrida cumplió con el debido proceso y también al deducir que el hoy exponente incumplió con su deber de comparecer y que no se presentó a atacar la determinación de oficio realizada por dicha institución, lo que no es cierto, puesto que procedió a presentar su recurso de reconsideración contra dicha determinación 6 Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: inmediatamente tuvo conocimiento de la misma, así como los documentos pertinentes, pero aun en el caso de que fuera cierto que no presentó ninguna argumentación ante la Administración Tributaria, esto no implicaba como fuera erróneamente considerado por dicho tribunal que constituyera una falta de demostración ante dichos jueces de los hechos planteados en su recurso jurisdiccional, ya que ante el Tribunal a-quo si presentó las pruebas que demostraban la arbitrariedad con la que actuó la Dirección General de Impuestos Internos en este caso, las que no fueron valoradas adecuadamente por dichos jueces y sin ofrecer respuesta a los argumentos jurídicos que le fueron planteados, lo que conduce a la falta de base legal”; Considerando, que alega por último el recurrente, que constituye un criterio jurisprudencial asentado, que los jueces tienen la facultad de apreciar los hechos conforme a su criterio y aplicarles el derecho, pero siempre que al interpretarlos no den a estos un sentido y alcance contrario a su propia naturaleza y cuando lo hacen incurren en el vicio de desnaturalización como ocurrió en la especie, estando esta desnaturalización ligada a la falta de base legal y violación a la ley, ya que, contrario a lo establecido por dichos jueces, si se trata de nóminas 7 Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: de trabajadores móviles no sujetos a la Tesorería de la Seguridad Social, (TSS), no se explica por qué tendrían que someterse a dicha institución o al Ministerio de Trabajo para su validez, como fuera decidido por dichos jueces, quienes no observaron que este tipo de trabajadores están regidos por la Norma núm. 07-2007 y no por la Norma núm. 10-04, que fuera erróneamente aplicada, por lo que el Tribunal a-quo en total desconocimiento de la indicada N. núm. 07-2007, que no fue tomada en cuenta por dichos jueces, no obstante a que era crucial para la correcta apreciación del caso en cuestión, le ha exigido como un requisito de validez de estas nóminas que sean presentadas ante las indicadas instituciones, sin observar que, de acuerdo a las disposiciones de la misma, los pagos realizados a los trabajadores de la construcción deberán ser considerados como gastos y por tanto, al actuar de esta forma la sentencia impugnada le está imponiendo al hoy recurrente un requisito que la ley no establece, violando con ello la indicada N. General núm. 07-2007, que en su artículo 3 y sus distintos párrafos establecen la forma en que deben ser validados los pagos realizados a los trabajadores de la construcción, lo que constituye una actuación arbitraria, ilegal e irracional de la 8 Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Administración, avalada erróneamente por dichos jueces, conduciendo a que resulte improcedente la argumentación de que los pagos realizados para ser considerados como gastos debían ser reportados a la TSS, siendo este un requisito que la ley no establece, pero que la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), pretende aplicar arbitrariamente, sin embargo, aunque estos argumentos le fueron expuestos al Tribunal a-quo en su recurso contencioso tributario, no fueron valorados por dichos jueces, lo que además revela la falta e insuficiencia de motivos de su decisión; Considerando, que con respecto a lo alegado por el recurrente en el sentido de que la sentencia impugnada adolece de los vicios de desnaturalización, falta de base legal, falta de valoración de los argumentos y pruebas y falta de motivos, al examinar esta sentencia realmente se advierte la carga argumentativa deficiente y la falta de precisión en que incurrieron dichos jueces al momento de decidir puesto que dejaron de examinar puntos que eran cruciales para sostener su decisión, que le estaban siendo expresamente invocados por el hoy recurrente y que de haberse ponderado, como era su deber, hubiera podido influir en que la solución dada fuera en un sentido 9 Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: distinto; que por tanto esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera que al actuar de esta forma los Jueces del Tribunal aquo incurrieron en la violación de los principios de instrucción y de congruencia que deben ser respetados por todo juez a la hora de decidir, los que exigen que todo fallo guarde la debida concordancia entre lo pedido, lo probado y lo decidido, ya que solo de esta forma es que una sentencia puede estar debidamente estructurada; Considerando, que estos vicios se ponen de manifiesto al examinar dicha sentencia en la parte donde aborda la solución del recurso de que estaba apoderado dicho tribunal, donde los jueces que la suscriben dedicaron gran parte de los motivos en explicar la facultad de determinación de la obligación tributaria que está a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) atributo que resulta innegable al estar conferido por el Código Tributario, pero que era un punto que no formaba parte del objeto del recurso puesto que en ningún momento esta facultad estaba siendo cuestionada por el recurrente; sin embargo, al momento de abordar lo que realmente estaba siendo discutido donde el recurrente invocaba que “al practicar dicha determinación de oficio la Dirección General de Impuestos 10 Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Internos incurrió en una ilegalidad y arbitrariedad manifiestas, violando con su accionar la N. General núm. 07-2007, que regula la forma de validación de las retenciones sobre los pagos efectuados por los maestros constructores a sus trabajadores del sector de la construcción”, dicho tribunal, no obstante a que este era un aspecto crucial para resolver el fondo de la cuestión, no dio una respuesta concreta frente a estos alegatos que le estaban siendo formulados y probados por el hoy recurrente, sino que por el contrario, el examen y ponderación de los mimos fue omitido en esta sentencia lo que se comprueba cuando al examinar los motivos de la misma de advierte que la norma general invocada por el recurrente para fundamentar su defensa ni siquiera fue estudiada por dichos jueces a la hora de decidir, con el agravante de que al actuar de esta forma validaron una actuación de la Administración Tributaria cuya legalidad estaba siendo expresamente cuestionada por el afectado, lo que exigía que dichos jueces se detuvieran a darle respuesta a lo que estaba siendo alegado y probado por la parte recurrente, ya que solo a través de este examen es que hubieran podido dictar una sentencia con argumentos convincentes que pudieran legitimarla; 11 Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Considerando, que por tanto, estos vicios se ponen de manifiesto en esta sentencia cuando dichos jueces se limitaron a dar por cierta la determinación impositiva realizada por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), considerando simplemente que tenía fundamento y que el recurrente no había probado lo contrario, pero sin que en ninguna de las partes de esta sentencia, explicaran cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a esta conclusión, máxime cuando en otra parte de dicha sentencia los mismos jueces hacen mención del conjunto de pruebas aportadas por el recurrente, pero sin que las mismas fueran examinadas a fin de establecer los motivos que pudieran justificar su admisión, sobre todo cuando también se observa que para validar la actuación de la Dirección General de Impuestos Internos, dichos jueces se fundamentaron en las disposiciones de la N. General núm. 10-04, dictada por dicha dirección general para establecer la forma de las declaraciones y pagos de las retenciones de los asalariados a través de los Bancos y la Tesorería de la Seguridad Social, (TSS), que de acuerdo a la DGII y al propio tribunal no fue cumplida por el hoy recurrente, sin embargo, de forma inexplicable al momento de decidir, dichos jueces ignoraron lo 12 Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: que le estaba siendo expresamente invocado por el recurrente en el sentido de que esta norma no era la que aplicaba en el caso de la especie, sino que era la Norma núm. 07-2007 de dicha dirección general y que establecía un tratamiento especial para la validación a los fines fiscales de las retenciones practicadas a los trabajadores ajusteros del sector de la construcción; lo que exigía que frente a estas alegaciones dichos jueces se detuvieran a realizar un ejercicio ponderativo entre estas dos disposiciones contrastándolas con los hechos de la causa, ya que solo a través de este examen comparativo es que hubieran podido fundamentar adecuadamente su decisión, pero, como ya se ha dicho anteriormente la N. General núm. 07-2007 ni siquiera fue objeto de análisis en esta sentencia no obstante a que constituía el punto central de la defensa del hoy recurrente, según se comprueba en el escrito de su recurso depositado ante el Tribunal a-quo y recibido por este, lo que evidentemente revela la falta de base legal y la falta de motivos que afectan a esta decisión; Considerando, que por tales razones, al no contener la sentencia impugnada motivos concretos ni esclarecedores que puedan legitimar lo que fuera decidido por dichos jueces, sino que por el contrario, se 13 Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: observa que esta sentencia no examinó el verdadero punto que ante ellos estaba siendo discutido, esto conduce a que carezca de las precisiones y juicios de valor que debe contener todo fallo para que pueda resultar convincente, ya que solo de esta forma se puede demostrar que no es el producto de una valoración subjetiva; lo que en la especie no se configura a consecuencia de la exposición vaga e incompleta de los elementos de la causa que se advierte en esta sentencia, que impide que pueda superar el escrutinio de la casación; por lo que se acogen los medios examinados y se ordena la casación con envío de dicha sentencia, con la exhortación al tribunal de envío de que al conocer nuevamente el asunto acate los puntos de derecho que han sido objeto de casación; Considerando, que según lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto ante otro tribunal de la misma categoría del que proviene la sentencia que ha sido objeto de casación y al provenir esta sentencia de una de las salas del Tribunal Superior Administrativo, que es de jurisdicción nacional, el envío será 14 Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: ordenado a una sala distinta, tal como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia; Considerando, que conforme a lo dispuesto por el artículo 176, párrafo III del Código Tributario, se establece que: “En caso de casación con envío, el Tribunal Superior Administrativo estará obligado al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación”, lo que aplica en el presente caso; C., que también ha sido dispuesto en el indicado artículo 176, párrafo V, que en el recurso de casación en esta materia no habrá condenación en costas, lo que rige en la especie; Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 30 de mayo de 2018, en sus atribuciones de lo contencioso tributario, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Segunda Sala del mismo tribunal; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la 15 Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, en su audiencia pública del 13 de marzo de 2019, años 176° de la Independencia y 156° de la Restauración. (Firmados).-M.R.H.C..-E.H.M..- R.C.P.A. La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 1 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos. C.A.R.V.. Secretaria general. 16 Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.:

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