Sentencia nº 126 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Marzo de 2019.

Número de sentencia126
Número de resolución126
Fecha13 Marzo 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 126

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 13 de marzo de 2019, que dice: TERCERA SALA Rechaza Audiencia pública del 13 de marzo de 2019. Preside: M.R.H.C.. D., Patria y Libertad En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M. De Jesús Vásquez, dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0025828-0, domiciliada y residente en la Av. República de Argentina núm. 82, R.L., S. de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 31 de julio de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante; 1 Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. W.B.S., por sí y por el Lic. M.N., abogado del recurrido, el señor A.A.P.M.; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de mayo de 2018, suscrito por el Lic. J.A.H.V., Cédula de Identidad y Electoral núm. 097-0018733-0, abogado de la recurrente, la señora M. De Jesús Vásquez, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de junio de 2018, suscrito por los Licdos. W.B.S. y M.N., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 037-0007573-6 y 037-0033870-4, respectivamente, abogados del recurrido; 2 Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Que en fecha 13 de febrero de 2019, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.
C.P.Á. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 12 de marzo de 2019, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934; Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis sobre Derechos Registrados, (Determinación de Herederos y Partición), en relación con la Parcela Posesional núm. 219966600826, 3 Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: de Distrito Catastral núm. 5, del municipio de L., provincia Puerto Plata, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de San Felipe de Puerto Plata, dictó su sentencia núm. 20150489, en fecha 4 de agosto de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge en cuanto a la forma y el fondo, por los motivos expuestos precedentemente, la litis sobre derechos registrados (Determinación de Herederos y Partición), interpuesta mediante instancia depositada en este tribunal en fecha 13 de marzo del año 2014, suscrita por los Licdos. W.B.S., M.N. y R.A.H.B., a nombre y en representación del señor A.A.P.M.; Segundo: Acoge, solo en parte, por los motivos expuestos precedentemente, las conclusiones que produjera en audiencia el Lic. W.B.S., por sí y por los Licdos. M.N. y R.A.H.B., a nombre y en representación del señor A.A.P.M.; Tercero: Acoge, las conclusiones producidas en audiencia por el Lic. R.C.B.P., por sí y por el Lic. C.V., a nombre y en representación de los señores M. de J.V., R.P.V. y E.P.V.; Cuarto: Declara, conforme 4 Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: a los documentos presentados, que las únicas personas con derecho para recoger los bienes relictos por el señor T.P.R. son sus hijos señores A.A.P.M., R.P.V. y E.P.V.; Quinto: Ordena que la persecución y diligencia del señor A.A.P.M., se proceda a partición de la sucesión del finado señor T.P.R.; Sexto: Por ser unipersonal este Tribunal se autodesigna a la Jueza del Tribunal de Jurisdicción Original de San Felipe de Puerto Plata, como Juez comisionado para presidir las operaciones de cuenta, partición y liquidación de la presente partición; Séptimo: Se designa a la Dra. G.A.M.P., Notario Público para el municipio de Puerto Plata, con matrícula núm. 5524, para que en esa calidad tenga lugar por ante ella las operaciones de cuenta, liquidación y partición; Octavo: Se designa al agrimensor A. enrique F.R., Codia núm. 15692, perito para que en esta calidad y previo juramento que deberá prestar conjuntamente con el notario designado, por ante la J.C. visite el inmueble de la sucesión de que se trata y al efecto determine su valor e informe si este inmueble puede ser dividido cómodamente en naturaleza y en ese caso fije cada una de 5 Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: las partes con sus respectivos valores, y en caso contrario, indique los lotes más ventajosos, precisamente los precios para la venta en pública subasta, de todo lo cual el perito redactara el correspondiente proceso verbal, para que una vez esto hecho y habiendo concluido las partes, el tribunal falle como fuere de derecho; Noveno: Pone los gastos y honorarios causados a cargo de la masa a partir y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. W.B.S., M.N. y R.H.B., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo del año 2016, suscrito por el Lic. J.A.H.V., en representación de la señora M. de J.V., (parte recurrente), contra la sentencia inmobiliaria núm. 20150489, de fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil quince (2015), emitida por el Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de San Felipe de Puerto Plata, relativa a una demanda en partición de bienes que comprende la Parcela Posesional núm. 219966600826, del Distrito Catastral núm. 5 del municipio de L., provincia Puerto Plata, por los motivos que se exponen en la presente sentencia; Segundo: Ordena el envío de dicho expediente al Tribunal 6 Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: de Tierras de Jurisdicción Original de San Felipe de Puerto Plata, para que continué con la instrucción y fallo del mismo; Tercero: Se compensan las costas”; Considerando, que la recurrente propone como medios que sustentan su recurso los siguientes: Primer Medio: Violación a los Artículo 68 y 69 de la Constitución. Sentencia manifiestamente infundada y carente de base legal; Segundo Medio: Errónea interpretación de la jurisprudencia de fecha 27 de marzo de 2013, Boletín Judicial 1228, de fecha 17 de octubre del año 2012; Considerando, que del desarrollo de los medios primero y segundo, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación y posterior solución que se le dará al presente caso, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que el Tribunal a-quo motivó su decisión sobre la base de que la sentencia apelada era una sentencia preparatoria, desconociendo dicho tribunal que los motivos del recurso de apelación que origina la parte recurrente, afectan el derecho registrado, que de igual modo, el Tribunal a-quo no monitorío o tomó en cuenta lo que fue sometido a estudio por el recurso a la decisión emana pues de haberlo hecho así, no hubiese decretado la inadmisibilidad; 7 Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada esta Tercera Sala ha podido inferir, que al efecto el Tribunal de Jurisdicción Original, en fecha 2 de marzo de 2016, decidió sobre la partición de bienes para la cual estaba apoderado, determinando que se procediera a la misma, que se designara un juez comisario para presidir las operaciones de cuenta, partición y liquidación de la partición, así como también la designación de un notario público para que las operaciones a hacerse se hagan delante de él, que posteriormente la recurrente apeló dicha decisión por ante el Tribunal Superior de Tierras; Considerando, que en ese entendido, el Tribunal a-quo para fallar como lo hizo, en su considerando, de la pág. 6 expresó lo siguiente: “que ciertamente la sentencia, objeto del presente recurso de apelación, trata de una sentencia preparatoria, por lo que procede a declarar inadmisible el recurso de apelación y ordenar el envío del expediente al tribunal de jurisdicción original”; Considerando, que por lo transcrito precedentemente tal y como expresa el Tribunal a-quo respecto a declarar el recurso inadmisible, somos de opinión que ciertamente el Tribunal a-quo no podía conocer del fondo del pretendido recurso de apelación, sino que debía 8 Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: declararlo inadmisible tal y como lo hizo, sin embargo a nuestro entender, dicha declaración de inadmisibilidad debía hacerse bajo otros supuestos, en el entendido que estamos ante una decisión recurrida en apelación respecto de una demanda en partición; Considerando, que en ese entendido, la jurisprudencia constante es clara cuando expresa lo siguiente: “No son apelables las sentencias que ordenan la partición y se limitan única y exclusivamente a designar un notario para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir, un perito para que realice una tasación de los bienes y determine si son de cómoda división en naturaleza, así como a auto comisionar al Juez de Primer Grado para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición, pues se trata de decisiones administrativas que se limitan a organizar el procedimiento de partición y designar a los profesionales que lo ejecutaran, y por tanto, no dirimen conflictos en cuanto al fondo del proceso. (sent. núm. 133, 27 de marzo de 2013, Primera Sala, SCJ, B. J. núm. 1228; sent. núm. 40, 17 de octubre de 2012, B. J. núm. 1223; sent. núm. 50 y 659, 25 de julio de 2012, B.
J. núm. 1220)”;
Considerando, que sobre la base de lo anteriormente expuesto es de total relevancia mencionar que nuestra Corte de Casación está facultada para rechazar el recurso de casación mediante la técnica de 9 Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: sustituir los motivos erróneos del fallo atacado por motivos de puro derecho; Considerando, que por tales razones, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, cumpliendo con su misión de mantener la unidad de la jurisprudencia nacional en aplicación de la técnica de la sustitución de motivos que resulta válida en materia de casación cuando una sentencia contenga una decisión que proceda, en buen derecho, pero que algunos de sus motivos idóneos, adecuados y razonables, como ocurre en la especie, el tribunal de fondo, aunque “declara la inadmisibilidad del recurso”, debió motivar dicha decisión sobre la base de que se trata de una solicitud de partición en la cual el Tribunal de Jurisdicción Original había decidido sobre las mismas vertientes que se plantean en la jurisprudencia precedentemente citada y que lo hacía no apelable por ante el Tribunal a-quo, porque su calificación se corresponde a una sentencia preparatoria, en ese entendido, por todo lo antes expresado se evidencia que no se han producido los agravios invocados por la recurrente, por lo que el presente recurso de casación es rechazado tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia; 10 Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación podrá ser condenada al pago de las costas, ya que así lo dispone el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, pero, al resultar que en la especie ambas partes han sucumbido por el hecho de haber sido rechazados los medios de inadmisión que en contra del presente recurso han sido propuestos por la parte recurrida, esta Tercera Sala entiende procedente ordenar que las costas sean compensadas; Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora M. De Jesús Vásquez, contra la decisión dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en fecha 31 de julio de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas y la distrae en provecho de los Licdos. W.B.S. y M.N., quienes afirman haberlas avanzados en su totalidad; Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en 11 Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de marzo de 2019, años 176° de la Independencia y 156° de la Restauración. (Firmados).-M.R.H.C..- Edgar Hernández Mejía.-R.C.P.A. .- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 2 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos. C.A.R.V.. Secretaria general. 12 Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.:

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