Sentencia nº 135 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Marzo de 2019.

Número de sentencia135
Número de resolución135
Fecha13 Marzo 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 13 de marzo de 2019, que dice: TERCERA SALA Rechaza Audiencia pública del 13 de marzo de 2019. Preside: M.R.H.C.. D., Patria y Libertad En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar, (CEA), organismo autónomo del Estado Dominicano, organizado y existente de conformidad con la Ley núm. 7, de fecha 19 de agosto de 1966, con oficinas principal, ubicada en la calle F.C. de U., del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada Sentencia Núm. 135 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA por su Director Ejecutivo Ing. P.C.M.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0008124-3, domiciliado y residente en San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por la Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el 27 de julio de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.C., por sí y por el Licdo. J.A.P., abogados del recurrente, el Consejo Estatal del Azúcar, (CEA); Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. N.M.M., abogados de los recurridos, los señores F.J.S.M., R.R.S. y D.S.R.; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de octubre de 2017, suscrito por los Dres. Julio C.P.J. y R.M.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0000564-8 y 023-0024054-2, SUPREMA CORTE DE JUSTICIA respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de octubre de 2017, suscrito por el Dr. N.M.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0083584-6, abogado de los recurridos; Que en fecha 30 de enero de 2019, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.Á. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 12 de marzo de 2019, por el magistrado M.R.H.C., P. de esta Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934; SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un proceso de Saneamiento, en relación a las Parcelas núms. 182 al 189, del Distrito Catastral núm. 4, del municipio y provincia de H.M., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo, dictó la Decisión núm. 1, de fecha 19 de junio de 1985, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Que debe rechazar y rechaza, por improcedentes y mal fundadas, las reclamaciones que formulan los señores Marcial Mercedes, sucesores de Rambalde, sucesores de L. y sucesores de F.O.; Segundo: Que debe acoger y acoge la reclamación formulada por el Consejo Estatal del Azúcar, (CEA), representado por los Dres. J.D.H.M., P.A.P.M., y M.A.F.; Tercero: Que debe ordenar y ordena el registro del derecho de propiedad de las Parcelas nums. 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188 y 189, del Distrito Catastral núm. 4, del municipio de H.M., provincia de El Seibo, en la siguiente forma y proporción: Parcela núm. 182, área: 18 Has., 74 As., SUPREMA CORTE DE JUSTICIA 72 Cas., la totalidad de esta parcela y sus mejoras, consistentes en cañas de azúcar, libre de gravámenes a favor del Consejo Estatal del Azúcar, (CEA), organismo estatal autónomo, creado por la Ley núm. 7 del 19 de agosto de 1966, con domicilio en el Centro de los Héroes, 3ra. Planta, Santo Domingo, Distrito Nacional; Parcela núm. 183, área: 194 Has., 14, As., 04 Cas., la totalidad de esta parcela y sus mejoras consistentes en cañas de azúcar, libre de gravámenes, a favor del mencionado Consejo Estatal del Azúcar, (CEA), de calidades anotadas; Parcela núm. 184, área: 33 Has., 26 A., 15 Cas., la totalidad de esta parcela y sus mejoras consistentes en cañas de azúcar, libre de gravámenes, a favor del mencionado Consejo Estatal del Azúcar, (CEA), de calidades anotadas; Parcela núm. 185, área: 46, Has., 41 As., 32 Cas., la totalidad de esta parcela y sus mejoras consistentes en cañas de azúcar, libre de gravámenes, a favor del mencionado Consejo Estatal del Azúcar, (CEA), de calidades anotadas; Parcela núm. 186, área: 09 Has., 33 As., 54 Cas., la totalidad de esta parcela y sus mejoras consistentes en cañas de azúcar, libre de gravámenes, a favor del mencionado Consejo Estatal del Azúcar, (CEA), de calidades anotadas; Parcela núm. 187, área: 59 Has., 04 As., 12 Cas., la totalidad de esta parcela y sus mejoras consistentes en cañas de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA azúcar, libre de gravámenes, a favor del mencionado Consejo Estatal del Azúcar, (CEA), de calidades anotadas; Parcela núm. 188, área: 237 Has., 44 As., 60 Cas., la totalidad de esta parcela y sus mejoras consistentes en cañas de azúcar, libre de gravámenes, a favor del mencionado Consejo Estatal del Azúcar, (CEA), de calidades anotadas; Parcela núm. 189, área: 62 Has., 77 As., 12 Cas., la totalidad de esta parcela y sus mejoras consistentes en cañas de azúcar, libre de gravámenes, a favor del mencionado Consejo Estatal del Azúcar, (CEA), de calidades anotadas;
b) que sobre el recurso de revisión por causa de fraude interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente:”Sobre la demanda en intervención forzosa incoada por los señores F.J.S.M., R.R.S. y D.S.R., en contra de H & O Profits, S.R.L., Único: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en intervención forzosa incoada por los señores F.J.S.M., R.R.S. y D.S.R., en contra de la entidad H & O Profits, S.R.L., mediante el Acto núm. 231/2016, instrumentado en fecha 21 de marzo de 2016, por el ministerial F.M.O., Alguacil Ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís y, en consecuencia, admite a esta última como interviniente forzosa en el recurso de revisión por causa de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA fraude interpuesto por los primeros, en contra del Consejo Estatal del Azúcar, (CEA), y de la decisión núm. 1, dictada en fecha 19 de junio de 1985, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo, con relación a las Parcelas núms. 182 a 189, Distrito Catastral núm. 4, municipio y provincia de H.M.; Sobre el recurso de revisión por causa de fraude; Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de revisión por causa de fraude interpuesto por los señores F.J.S.M., R.R.S. y D.S.R., mediante instancia suscrita por su abogado, Dr. N.M.M., y depositada en la secretaría general de esta Jurisdicción Inmobiliaria, en fecha 24 de noviembre de 2015, en contra de la decisión núm. 1, dictada en fecha 19 de junio de 1985, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo, con relación a las Parcelas núms. 182 a 189, del Distrito Catastral núm. 4, del municipio y provincia de H.M. y en contra del Consejo Estatal del Azúcar, (CEA); Segundo: En cuanto al fondo, acoge, en parte, el indicado recurso de revisión por causa de fraude y, en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio: a) Anula el proceso de saneamiento ejecutado fraudulentamente a favor del Consejo Estatal del Azúcar, (CEA), y que culminó con la decisión núm. 1, dictada en fecha 19 de junio de 1985, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo, con relación a las Parcelas núms. 182 a 189, Distrito Catastral núm. 4, del SUPREMA CORTE DE JUSTICIA municipio y provincia de H.M., la cual se anula también por esta misma sentencia, con todas sus consecuencias legales; y b) ordena la celebración de nuevo saneamiento en los inmuebles antes indicados, a cuyo efecto se remite a las partes a que se provean por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo, por ser el tribunal que estimamos competente para conocerlo y fallarlo, en virtud del territorio; Para ambas acciones: Primero: Condena tanto al demando o recurrido principal, Consejo Estatal del Azúcar, (CEA), como a la demandada en intervención forzosa, H & O Profits, S.R.L., a pagar las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del Dr. N.M.M., abogado que hizo la afirmación correspondiente; Segundo: Ordena a la secretaría general de este tribunal superior que, una vez que esta sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y a solicitud de la parte que los depositó, proceda al desglose de los documentos aportados como prueba (salvo los producidos por la Jurisdicción Inmobiliaria), previo dejar copia en el expediente, debidamente certificada; Tercero: Ordena igualmente a la secretaría general de este tribunal superior que notifique una copia de esta sentencia al Abogado del Estado ante este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, al Director Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central y a las demás partes envueltas en el proceso, para los fines legales correspondientes; Cuarto: Ordena también a la secretaría general SUPREMA CORTE DE JUSTICIA de este tribunal superior que publique esta sentencia, mediante la fijación de una copia en la puerta principal de este órgano judicial, dentro de los dos (2) días siguientes a su emisión y durante un lapso de quince (15) días”; Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación un medio, el cual es el siguiente: “Único Medio: Errada interpretación y falsa aplicación de la ley, artículo 2262 del Código Civil Dominicano”; Considerando, que en el desarrollo del único medio propuesto, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: “que la acción por fraude tiene más de 30 años, por lo que la misma está afectada de prescripción, sin embargo los jueces no tomaron en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 2262 del Código Civil Dominicano, acogiendo la revisión por causa de fraude cuando dicha acción estaba ventajosamente vencida”; que además, alega la recurrente, “que los terrenos saneados obtuvieron los correspondientes certificados de título, sin oposición de los reclamantes, y los reclamaron sino después de 30 años“; Considerando, que el asunto gira en torno, a que los actuales recurridos, los señores F.J.S.M., R.R.S. y D.S.R., interpusieron un recurso de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA revisión por causa de fraude, contra la Decisión núm. 1, del 19 de junio de 1985, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo, que mediante un proceso de saneamiento ordenó el registro de propiedad por concesión de prioridad, a favor del Consejo Estatal del Azúcar, (CEA), las Parcelas núms. 182 al 189, del Distrito Catastral núm. 4, del municipio y provincia de H.M.; que al obtener ganancia de causa dichos recurridos, al acoger el Tribunal a-quo la revisión por causa de fraude y declarar la nulidad del referido saneamiento, la recurrente, el Consejo Estatal del Azúcar, (CEA) recurre mediante el presente recurso; Considerando, que sobre la base de los hechos probados, el Tribunal a-quo advierte haber determinado, sintéticamente enunciados, en lo siguiente: “a) que según certificación expedida el 9 de julio de 2015, por la Directora del Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas del municipio de El Seibo, en los archivos a su cargo existía una trascripción de una certificación del acto núm. 2, del notario público del municipio de H.M., A.M.D., que dio cuenta de que el 10 de enero de 1936, compareció ante él, el señor F.S., en presencia de dos testigos, requiriéndole que le librara la correspondiente escritura de sobrante a favor de su padre, el señor T.S., en relación con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA dos propiedades sin enajenar que se encontraban en la oficina del mencionado notario, quien procedió a levantar dicha escritura de sobrante de un derecho de terreno en Mata Palacio de esa común, de un valor de 46 pesos con ocho centavos, mensurada por el agrimensor público señor O.A. el año 1911, derecho de terreno que adquirió el señor T.S. por compra al señor C.R., quien compró a doña M. de la Rocha y a Coca de F. y lo rebajó del documento que formaba parte del cuaderno de compradores del año 1930, inscrito en el Registro de propiedad territorial de El Seibo; b) y otro derecho de terreno en el mismo lugar, en Mata Palacio, mensurado por el agrimensor citado, en fecha 8 de abril de 1911, derecho que lo obtuvo el señor T.S., por compra al señor J.V., P.B., J.S. y F.L., y lo rebajó del documento autorizado por el notario público A.C., que formaba parte del cuaderno de comprobaciones del 1924, inscrito en el Registro de Propiedad Territorial de El Seibo; c) que según certificación expedida el 18 de junio de 2013, de la Directora del Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas del municipio de El Seibo, indicó que en los archivos a su cargo existía una inscripción de una certificación del acto núm. 2, del SUPREMA CORTE DE JUSTICIA notario público del municipio de San Pedro de Macorís, T.M.M.G., mediante la cual daba cuenta de que el 7 de enero de 1937, a requerimiento de la compañía Azucarera Dominicana, C. por
A., se trasladó a la Plaza de la común de H.M., y una allí, comparecieron los señores T.S., M.S., F.S., L.V., F.S., S.S. y B.S., y de otra parte, la indicada compañía Azucarera Dominicana, C. por A., representada por su vicepresidente y administrador general, señor E.Y.K., quienes en presencia de dos testigos, le declararon que los señores T.S. e hijos y M.S., por dicho acto daban en arrendamiento a la compañía Azucarera Dominicana, C. por A., las porciones: al señor T.S. una porción de terreno con una superficie de 112 tareas, ubicada en Mata de Palacio, y los demás señores, M.S., F.S. y B.S., otras porciones, que formaron una sola porción de 318 tareas nacionales, y que decía que era propiedad de los arrendadores, quienes declararon que ellos y sus causantes lo han poseído y cultivado por más de cuarenta años, de manera pacífica y sin interrupción alguna y a título de propietarios, lo cual señaló que era de general conocimiento, y SUPREMA CORTE DE JUSTICIA en calidad de poseedores de títulos del sitio, y que los arrendadores declararon igualmente que el señor E.S., hijo del señor T.S. y hermano de los demás, no concurrió al arrendamiento, pero su porción queda excluida del negocio, al igual que 40 tareas aproximadamente que se reservaban los arrendadores y que estaban localizadas en el centro de la parte oeste de la parcela, y de que el arrendamiento fue pactado por 15 años a partir del 23 de diciembre de 1936, con vencimiento el 22 de diciembre de 1951; d) que mediante resolución del 24 de octubre de 1979, el entonces único Tribunal Superior de Tierras, concedió la prioridad solicitada por el Consejo Estatal del Azúcar, para el establecimiento y adjudicación de título de propiedad en las extensiones de terreno que se designarías como Parcelas del 182 al 189, del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de H.M., sección de M.P., y que el Tribunal Superior aprobó la mensura en el 1979; e) que en relación al saneamiento, aprobado en la Decisión núm. 1 del 19 de junio de 1985, mediante la cual se adjudicó el registro de la propiedad de las referidas parcelas al Consejo Estatal del Azúcar; f) que fueron aportadas ocho certificaciones del estado jurídico, expedidas por la Registradora de Títulos de El Seibo, entre los meses de noviembre y SUPREMA CORTE DE JUSTICIA diciembre de 2014, mediante las cuales daban cuenta de que ninguna de las Parcelas del 182 al 189, del Distrito Catastral núm. 4, del municipio de H.M., existían en dicho registro; g) que mediante acto núm. 953-2015 del 30 de julio de 2015, del ministerial R.S.S., a requerimiento de los señores F.J., S.M., R.R.S. y compartes, fue intimada la compañía Azucarera Dominicana, C. por A., hoy Consejo Estatal del Azúcar, para que emitiera un informe sobre el estado actual de los contratos de arrendamientos firmados con los señores T.S. y su hijo S.”; Considerando, que el Tribunal a-quo previo a conocer el fondo al del recurso de apelación, al rechazar un medio de inadmisión de la demanda de que se trataba, basado en que la especie, el plazo para la demanda en revisión por causa de fraude no había transcurrido, estableció, lo siguiente: “ que como la Decisión núm. 1, del 19 de junio de 1985, la legislación aplicable para determinar la procedencia o no de la alegada prescripción de la acción, era la Ley núm. 1542, sobre Registro de Tierras, por ser la normativa vigente, ya que el artículo 137 de dicha ley, establecía, que toda persona que fuere privada de un terreno o de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA algún interés en el mismo, por una sentencia, mandamiento o decreto de registro obtenido fraudulentamente, podría solicitar del Tribunal Superior de Tierras, en un plazo no mayor de un año después de haber sido transcrito el decreto del registro en la Oficina del Registrador de Títulos correspondiente, la revisión por causa de fraude, de dicho decreto de registro. En cualquier tiempo, y mientras no se haya transcrito el decreto de registro en la Oficina del Registrador de Títulos correspondiente, dicha acción podría interponerse, por la misma causa y siguiendo igual procedimiento, contra la sentencia del Tribunal Superior de Tierras o parte de la misma que haya fallado la parcela o parcelas, o interés en las mismas, a que la acción en revisión por causa de fraude se refiera”; concluyendo el Tribunal a-quo al respecto, “que sobre lo que se advertía en las certificaciones del estado jurídico de los inmuebles de que se trataban, a pesar de que la sentencia de adjudicación impugnada fue dictada en fecha 19 de junio de 1985, aún no había sido trascrito en Decreto de Registro en la Oficina del Registrador de Títulos correspondiente, como establecía el citado artículo 137 de la Ley núm. 1542, sobre Registro de Tierras, que era el hecho que servía de punto de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA partida al plazo de un año de que disponían los interesados para demandar la revisión de la sentencia de saneamiento”; Considerando, que el Tribunal a-quo para acoger el recurso de revisión por causa de fraude, además de las observaciones precedentente expuestas, en cuanto a que procedía anular el proceso de saneamiento ejecutado fraudulentamente a favor del Consejo Estatal del Azúcar y ordenar la celebración de un nuevo saneamiento, manifestó, “que el Consejo Estatal del Azúcar, inició un proceso de saneamiento en el que no fueron escuchados ni existió evidencia de que se citaran a sus arrendadores, no obstante haber sido intimado al respecto, lo cual impidió que la sucesión S. reclamara adecuadamente los derechos que alegaba tener en tales terrenos, y facilitara consecuentemente, que la entidad azucarera obtuviera la adjudicación de los mismos a espaldas de sus arrendadores”; asimismo señaló el tribunal, “que quedó establecido que la sentencia de saneamiento, en especifico el decreto de registro, tal como lo señalaba el artículo 137 de la Ley núm. 1542, la cual era vigente, no había sido ejecutada, por cuanto no se habían expedido los certificados de título correspondientes a los inmuebles saneados”; SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Considerando, que es preciso señalar, que la esencia del saneamiento son actos posesorios que hacen prueba del derecho de propiedad sobre el inmueble reclamado, cuando cumplen el requisito de la prescripción adquisitiva, sin que esté obligado el que la alega presentar ningún título, al amparo del artículo 2262 del Código Civil, y que resulta ser un proceso contra todo el mundo, es decir, tiene efecto Erga omnes , lo que implica un proceso con mayor garantía, pues prevé el recurso de revisión por causa de fraude para aquellos que no pudieron hacer valer sus derechos en la fase de saneamiento, y que legalmente esta es la vía abierta para hacer revocar los efectos de un saneamiento cuando el decreto de registro o certificado de título lo haya obtenido fraudulentamente, es decir, mediante el designio previo y malicioso de carácter intencional, formado y ejecutado para perjudicar; Considerando, que las verificaciones hechas por el Tribunal a-quo, para admitir la admisibilidad del recurso de revisión por causa de fraude de que se trata, al comprobar en primer orden, que entre la Decisión núm. 1, del 19 de junio de 1985, que aprobó el saneamiento a favor del Consejo Estatal del Azúcar y la interposición del recurso de revisión por causa de fraude, había transcurrido más de treinta años, es decir, más del SUPREMA CORTE DE JUSTICIA tiempo establecido en el artículo 137 de la antigua Ley núm. 1542 de Registro de Tierras, aplicable al caso, para interponer el recurso de revisión; sin embargo, dicho plazo no había iniciado, en virtud de que si bien la referida Decisión núm. 1, del 19 de junio de 1985, adjudicaba al Consejo Estatal del Azúcar las Parcelas del 182 al 189, del Distrito Catastral núm. 4, del municipio y provincia de H.M., el decreto de registro que exigía la referida ley, no había sido transcrito en la oficina del registro de títulos correspondiente, por la comprobación que hiciera el Tribunal a-quo del estado jurídico expedido por la Registradora de Títulos de El Seibo de las referidas parcelas, que al amparo del párrafo del artículo 137 de la Ley núm. 1542, se puede inferir de su interpretación, que mientras no se encontrara trascrito el decreto de registro en la oficina del registro de títulos correspondiente, el recurso de revisión por causa de fraude podría interponerse, puesto que el plazo permanecía abierto, por tanto, contrario a lo alegado por la recurrente en su único medio, el plazo para recurrir la Decisión núm. 1, se encontraba hábil; y que al ponderar el fondo del recurso, el Tribunal a-quo decidió conforme a derecho, anular el saneamiento practicado y ordenar la celebración de uno nuevo, al comprobar que en el proceso de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA saneamiento los arrendadores, es decir, los actuales recurridos, no fueron citados, cuando además, se trataba de un saneamiento en el que se incurrió en reticencias en las informaciones, ya que se trataba de un saneamiento por parte del solicitante en condiciones precarias, al ser practicado por quien lo poseía en calidad de arrendataria; por tales motivos, procede rechazar el único medio planteado, y por consiguiente, el presente recurso; Considerando, que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, de fecha 27 de julio de 2017, en relación a las Parcelas núms. 182 al 189, del Distrito Catastral núm. 4, del municipio y provincia de H.M., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, distrayendo las mismas a favor del Dr. N.M.M., quien afirma ser el abogado concluyente. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de marzo de 2019, años 176° de la Independencia y 156° de la Restauración. (Firmados).-M.R.H.C.H. .-R.C.P.Á. .- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 2 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos. Cristiana A. Rosario V. Secretaria general.

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