Sentencia nº 63 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Marzo de 2019.

Fecha27 Marzo 2019
Número de sentencia63
Número de resolución63
EmisorSalas Reunidas

Recurrido: M.A.F. y L.N. y de T.J.G.M. Sentencia No. 63 Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de marzo del 2019, que dice así: LAS SALAS REUNIDAS Rechazan Audiencia pública del 27 de marzo de 2019. Preside: M.G.M..
D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente: Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el día 21 de junio de 2018, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:  Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), sociedad comercial regularmente constituida con su domicilio social en la avenida Tiradentes esquina a la calle C.S. y S., edificio T.S., del sector ensanche N., representada por su administrador general, señor R. delC.M., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0606676-4, de este domicilio y residencia, quien tiene como abogado constituido al Lic. J.B.P.G., dominicano, mayor de edad, casado, abogado de los tribunales de la República, con cédula de identidad y electoral No. 001-0154160-5, con estudio profesional abierto en la calle B.M., No. 158, del sector Gazcue del Distrito Nacional, Oficina “E., P., R. & Asociados de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; Recurrido: M.A.F. y L.N. y de Teresita Johanna González Meran Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 09 de agosto de 2018, suscrito por el Lic. J.B.P.G., abogados de la parte recurrente; Visto: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 01 de octubre de 2018, por la parte recurrida, señores T.J.G.M., en su calidad de conviviente de quien en vida se llamó F.N.A., y madre de los menores J.M., F.Y.F. (todos N.G.; L.N. y M.A., en su calidades de padres del fallecido, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0866592-8 y 001-0866051-5, domiciliada y residente en la casa No. 479 de la calle D., Barrio Los Americanos, Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo; quienes tienen como abogado constituido y apoderado al Dr. E.M.T., dominicano, mayor de edad, casado, abogado de los tribunales de la República Dominicana, portador de las cédulas de identidad y electoral No. 001-1020646-3, domiciliado y residente en esta ciudad, con estudio profesional abierto en el No. 216, del Centro Comercial Kennedy, ubicado en el No. 1, de la calle J.R.L. esquina Autopista Duarte, K. 7 ½ Los Prados, del Distrito Nacional. Oído: A.L.. S.P., en representación del L.. J.P.G., abogados de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones; O.: A la Licda. Francia Mercedes en representación de E.M.T., abogado de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones; Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Recurrido: M.A.F. y L.N. y de Teresita Johanna González Meran Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 6 de febrero de 2019, estando presentes los Jueces: J.A.C.A., P.J.O., E.E.A.C., J.H.R.C., A.A.M.S., E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, así como los Magistrados José R. Ferreira, Juez de la Primera Sala de la Cámara Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.C.P., Jueza Presidente de la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, J.C.R.J., J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, R.B.G., Juez de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General; En aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación precedentemente descrito, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior; Considerando: que, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2019, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad conjuntamente con los Magistrados Pedro Antonio Sánchez Mejía, H.A.S., G.M., Y.M.C., V.M.F.P., y C.M.A., Jueces de Corte del Distrito Nacional; para integrar Las Salas Reunidas para la Recurrido: M.A.F. y L.N. y de T.J.G.M. deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935; Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que: a) En fecha veintinueve (29) de marzo del 2008, ocurrió un accidente eléctrico en el cual el señor F.N.A., hizo contacto con un cable de electricidad causándole la muerte. b) Como consecuencia de lo anterior, los señores T.J.G., L.N. y M.A., incoaron una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDE-SUR). 1) Con motivo de una demanda en reparación de alegados daños y perjuicios, incoada por los señores T.J.G., L.N. y M.A., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de noviembre de 2009, la sentencia civil No. 1266, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Recurrido: M.A.F. y L.N. y de T.J.G.M. POR LA COSA INANIMADA (FLUIDO ELÉCTRICO), elevada por la señora T.J.G., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-1408396-7, domiciliada y residente en la casa No. 479 de la calle D., barrio Los Americanos, Los Alcarrizos, Provincia Santo Domingo, que actúa en calidad de conviviente del hoy occiso FRANK (sic) NOVA ALCÁNTARA, y madre de los menores de edad J.M., F. y F., (todos de apellido NOVA-GONZÁLEZ), y los señores LIBERATO NOVA Y M.A., dominicanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0866592-8 y 001-0866051-5, domiciliados y residentes en esta ciudad, en su calidad de padres del fallecido, quienes tienen como abogado constituido al DR. EFIGENIO MARÍA TORRES, en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA. DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), por haber al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia ACOGE en parte la misma y, en consecuencia, CONDENA a la demandada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), en calidad de guardiana de la cosa inanimada, a pagar las sumas siguientes: a) que respecto de la señora T.J.G., en calidad de concubina del señor F.N.A., la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$200,000.00); b) La suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100, (RD$1,500,000.00) a la señora TERESITA (sic) J.G., que actúa en calidad de madre de niños menores de edad J.M., F. y F. (todos de apellido NOVA-GONZÁLEZ; c) la suma de CIEN MIL PESOS CON 00/100, (RD$100,000.00), al señor L.N., en calidad de padre del fallecido y; d) la suma de CIEN MIL PESOS CON 00/100, (RD$100,000.00), a la señora M.A., en calidad de madre del fallecido; todo esto como justa reparación por los daños morales sufridos por éste (sic) como consecuencia de la muerte de su esposa (sic) en la cual tuvo una participación activa la cosa inanimada (fluido eléctrico) antes señalada, cuya guarda estaba a cargo de dicha demandada; más el Uno por Ciento (1%) de interés mensual sobre los Recurrido: M.A.F. y L.N. y de T.J.G.M. valores indicados, a partir de la fecha de la notificación de la presente sentencia, a título de tutela judicial frente a la devaluación de la moneda; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio del LICDO. S.B. y DR. E.M.T., quienes hicieron la afirmación correspondiente”(sic);” 2) Sobre los recursos de apelación interpuestos de manera principal por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), y de manera incidental los señores T.J.G., L.N. y M.A., contra dicho fallo, intervino la sentencia No. 416-2011, de fecha 15 de julio de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE en la forma los recursos de apelación principal e incidental incoados por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR) y por los SRES. T.J.G.M., M.A. y LIBERATO NOVA, contra la sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de 2009 dictada por la Cámara Civil Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional, 1era. Sala, por ser conforme a derecho; SEGUNDO: en cuanto al fondo RECHAZA el recurso principal a cargo de EDESUR; ACOGE parcialmente la apelación incidental y MODIFICA el ordinal 2do. del dispositivo del mencionado fallo, para que en lo adelante rija como sigue: "ACOGE en parte la demanda en responsabilidad civil de los SRES. T.J.G.M., por sí y en representación de sus hijos, los menores J.M. y F.N.G., L.N. y M.A.; CONDENA a los demandados, señores EMPRESA DISTRIBUIDORA DE Recurrido: M.A.F. y L.N. y de T.J.G.M. ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), a prestar las siguientes indemnizaciones en atención a los daños morales ocasionados a los accionantes por el fallecimiento del Sr. F.N.A., a saber: a) quinientos mil pesos (RD$500,000.00) respecto de la SRA. T.G.M., a título personal por la pérdida de su compañero;
b) TRES MILLONES DE PESOS (RD$3,000,000.00), a razón de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS (RD$1,500,000.00) para cada una de las hijas que le sobreviven; c) UN MILLÓN DE PESOS (RD$1,000,000.00), dividido en partidas iguales de QUINIENTOS MIL PESOS (RD$500,000.00) cada una, para los padres del difunto, los SRES. L.N. y M.A., quienes también le sobreviven”;
TERCERO: CONDENA EDESUR al pago de las costas, con distracción en privilegio del Dr. E.M.. Torres, abogado, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); 3) La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación interpuesto por la Empresa Dominicana de Electricidad del Sur (Edesur), emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 29 de marzo de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Casa, únicamente en cuanto al aspecto relativo a la cuantía de las indemnizaciones, la sentencia núm. 416-2011 dictada en atribuciones civiles por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 15 de julio de 2011, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos el presente recurso de casación; Tercero: Compensa el pago de las costas procesales”(sic); Recurrido: M.A.F. y L.N. y de T.J.G.M. 4) Como consecuencia de la referida casación, el tribunal de envío, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, emitió el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: “Único: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.
A., (EDESUR), a pagar la suma de tres millones seiscientos mil pesos RD$3,600,000.00, distribuidos de la siguiente manera: a) RD$500,000.00 a favor de la señora T.J.G., en calidad de conviviente, y b) RD$2,100,000.00, a razón de RD$700,000.00, pesos para cada uno de los hijos del fenecido, J.M.N.G., F. y F.N.G., pagaderos en manos de la señora T.J.G., en calidad de madre de estos; c) RD$1,000,000.00 divididos en partidas iguales de RD$500,000.00, para los padres del señor F.N.A., los señores L.N. y M.A., por concepto de reparación por el daño moral sufridos en sus respectivas calidades de esposa, hijos y padres a causa de la muerte del señor F.N.A.”(Sic);
5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia; Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente hace valer los medios siguientes: Único medio: la Corte a qua incurre en falta y contradicción de motivos respecto a las indemnizaciones otorgadas al imputar un hecho a fines indemnizatorios sin vinculo causal alguno“. Considerando: que en el desarrollo de su único medio de casación, la parte Recurrido: M.A.F. y L.N. y de T.J.G.M. recurrente alega que la Corte a qua incurre en falta y contradicción de motivos respecto a las indemnizaciones otorgadas al imputar un hecho a fines indemnizatorios sin vínculo causal alguno y, argumentando en síntesis, que: 1. La Corte a qua aborda la cuestión de la ocurrencia del hecho en el interior de la residencia, de modo que resulta evidente que para el otorgamiento de indemnización debe analizarse no solo la gravedad del daño sino también su relación causa y efecto, lo cual no ha sucedido. 2. Además se incurre en contradicción de motivos cuanto existe una incompatibilidad manifiesta entre las motivaciones alegadamente contradictorias, fueran de hecho o de derecho y entre éstas y dispositivo y otras disposiciones de la sentencia impugnada. De este modo, al existir la referida contradicción, los motivos de la sentencia proceden a anularse recíprocamente entre sí al ser inconciliables, lo cual implica que la sentencia carecería de motivación alguna. 3. En ese tenor, los jueces de fondo a la hora de consignar el monto de indemnización por los daños sufridos, deben motivar suficientemente los elementos de hecho que le sirvieron de base a tal apreciación. Además, deben exponer los jueces cuales evaluaciones cálculos económicos le llevaron a esa conclusión, de no ser así incurren en el vicio de falta de motivos por lo que las Recurrido: M.A.F. y L.N. y de T.J.G.M. indemnización serían irrazonables y desproporcionales. Ante esto, a propósito de las págs.. 19, la Corte a qua, no ofrece los motivos pertinentes y relevantes al caso para otorgar las indemnizaciones, así como también indemniza por daños que son totalmente ajenos al hecho juzgado: la muerte del niño de la recurrida en una cisterna de manera accidental. 4. La Corte a qua, sostiene que no existen pruebas del soporte económico que el occiso brindaba a los recurridos, así como tampoco el sustento a su compañera de vida o cómo el mismo, desde el ámbito económico, suplía las necesidades. En otras palabras, no existía prueba de absolutamente nada que pudiera justificar la suma indemnizatoria, lo cual la suma otorgada resulta totalmente irrazonable y desproporcional a los hechos presentados. Asimismo, tampoco resulta pertinente el otorgamiento de indemnizaciones en razón de que no existe prueba de que fue comprobado que Edesur Dominicana, S.A., fue realmente el guardián del supuesto cableado o del fluido eléctrico. 5. Por otro lado, la Corte a qua, incurre en un error y contradicción de motivos al indicar en el punto 9 de la página 18, que “es importante aclarar en relación al menor F.N.G., de que de acuerdo al considerando segundo de la página 19 de la Recurrido: M.A.F. y L.N. y de T.J.G.M. sentencia 416…” y copia lo descrito, otorgar indemnización por la muerte del hijo de la señora, acontecida un año después de la muerte del occiso en una cisterna hecho totalmente desvinculado al objeto del proceso conocido por los jueces de fondo. Esta situación, aunque lamentable, no cae dentro del ámbito fáctico atribuido a los jueces de fondo para conocer si Edesur Dominicana, S.A., resulta ser responsable o no de los hechos que le son imputados de modo resulta irrazonable por parte de la Corte a qua, condenar al pago indemnizatorio a Edesur Dominicana, S.A., Por un hecho totalmente ajeno a su control material y al objeto del proceso, ya que el hecho ocurrido al hijo de la recurrida es totalmente extraño. 6. Por otro lado, la Corte a qua, incurre en un contrasentido, toda vez que el dispositivo de la sentencia recurrida le reconoce a la señora T.J.G., en su calidad de madre, una indemnización de setecientos mil pesos dominicanos (RD$700,000.00) en representación de su hijo, de su padre premuerto, F.N.A., cuando es un hecho cierto y no controvertido, porque así figura en la sentencia rendida, que el menor F.N.G. había fallecido por ahogamiento, esto es, que la Corte a qua, ha reconocido una indemnización a una persona fallecida, obviamente por una causa muy distinta a la de Recurrido: M.A.F. y L.N. y de T.J.G.M. su padre. 7. La Corte a qua, ha reconocido en todo su alcance el envío dispuesto por la Suprema Corte de Justicia, debido a que la casación dispuesta por ese alto tribunal se circunscribió al monto de las indemnizaciones establecidas en la sentencia anulada, sin embargo, la Corte de envío lo que hizo fue fijar una indemnización global por el orden de Tres Millones Seiscientos Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$3,600,000.00), una repartición o distribución a todas luces abusiva y arbitraria, toda vez que era su obligación ineludible de explicar en cada caso las razones por las cuales otorgaba la indemnización a cada uno de los reclamantes indicando ofrecer motivos pertinente para cada caso en particular. 8. La Corte a qua, al actuar en la forma en que lo hizo ha incurrido en la censurable falta de motivos respecto de las indemnizaciones acordadas, más aún cuando ese fue el punto esencial que motivó a esa Cámara Civil a disponer el envío a la Corte a qua, dejando la sentencia recurrida, en otro aspectos sin base legal que justifique el dispositivo adoptado. 9. La Corte a qua, ha desconocido la obligación que se le impuso al disponer el envío del caso, porque en definitiva, al igual que lo hizo la Corte a qua, cuya primera sentencia anulada, de ofrecer Recurrido: M.A.F. y L.N. y de T.J.G.M. motivos claros, precisos y fehacientes de los criterios adoptados para fijar y distribuir razonablemente las indemnizaciones de manera adecuada. 10. En cuanto a la indemnización por la suma de RD$500,000.00 a la señora T.J.G., en calidad de conviviente, la Corte a qua, lo hizo sin que en ese sentido se hiciera la prueba de esa convivencia y peor aún, sin que la demandante aportara, como era su deber su obligación, de aportar las pruebas de los perjuicios sufridos, como era más que su deber la obligación, aportar las pruebas de los perjuicios sufridos, conforme a las reglas que gobiernan el régimen de la prueba. 11. La Corte a qua, incurre en un gravísimo error al otorgar el monto total de la indemnización, puesto que cuando se opera la sumatoria de los valores distribuidos su monto final no concuerda con el monto total que constituye en sí misma una grave desnaturalización de los hechos. Considerando: que la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, al casar y enviar el conocimiento del asunto por ante la Corte A-qua, fundamentó su decisión en los motivos siguientes: Recurrido: M.A.F. y L.N. y de T.J.G.M.
“Considerando, que la recurrente en sustento de los agravios planteados en el primero de sus medios de casación expresa, en síntesis, que la corte a qua no ofrece motivos pertinentes y relevantes al caso para otorgar las indemnizaciones, así como también indemniza por daños que son totalmente ajenos al hecho juzgado: la muerte del niño de la recurrida en una cisterna de manera accidental; que no existe prueba de absolutamente nada que pudiera justificar la suma indemnizatoria, por lo cual la suma otorgada resulta ser totalmente irrazonable y desproporcional a los hechos presentados; que el rol de la determinación indemnizatoria no es un poder ilimitado, estaba obligada la corte a qua a establecer de manera clara y precisa cuáles eran los elementos que tuvieron en cuenta para fijar el monto y deducir la relación causal entre el hecho y el daño; que la corte reconoce la falta de pruebas para justificar las indemnizaciones que pretenden los recurridos y aun así decide imponerlas en perjuicio de Edesur Dominicana, S.A., relevándose así la contradicción de motivos y produciéndose la aniquilación de éstos; Considerando, que en la especie se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la presunción responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, que establece: “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado”; Considerando, que en la sentencia impugnada consta, que la corte a qua decidió reajustar los montos indemnizatorios en virtud de lo cual condenó a la hoy recurrente pagarle a la parte recurrida las siguientes indemnizaciones por los daños morales por ellos sufridos a causa de la muerte de F.N.A.: a) RD$500,000.00 a la señora T.G.M. a título personal por la muerte de su compañero; b) RD$1,500,000.00 para cada una de las dos hijas que le sobreviven a F.N.A. y c) RD$500,000.00 para cada uno de los padres del difunto, señores L.N. y M.A., luego de haber valorado, respecto de los padres de la víctima, que: “aunque es indiscutible que la partida a destiempo de su hijo supone, por sí sola, una pérdida irreparable en el plano moral, la situación del daño material, en cambio, Recurrido: M.A.F. y L.N. y de T.J.G.M. exige tangible y materialmente un sustento que permita su valoración in concreto; que en la especie ni siquiera ha quedado sentado con claridad meridiana a qué se dedicaba el Sr. F.N. ni cuáles eran sus ingresos, mucho menos que fuera él quien sostuviera económicamente a sus padres, …” y en relación a la indemnización solicitada por T.G.M. a nombre del menor F.N.G.: “en el informe correspondiente a la evaluación psicológica que se practicara a esta última señora, a raíz de la pérdida de su marido, suscrito por la psicóloga clínica L.. M.B. en fecha veinticinco (25) de marzo de 2011,…, consta que un año después del deceso del Sr. N.A. ese niño también perdió la vida ahogado accidentalmente en una cisterna, situación que por supuesto debe ser tomada en cuenta para la fijación de los resarcimientos finales” (sic); Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la evaluación de los daños y perjuicios, lo cual escapa al control de la casación, salvo que la indemnización otorgada sea irrazonable, pero ello no los libera de la obligación de exponer en sus sentencias la magnitud de los daños mediante su descripción cuando menos, a fin de poner a la Suprema Corte de Justicia en condiciones de verificar el carácter razonable o no del monto de la indemnización acordada; Considerando, que si bien es verdad que, por una parte, la corte a qua estableció regular y soberanamente la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada y aumentó el monto indemnizatorio acordado en primera instancia hasta la suma de cuatro millones quinientos mil pesos con 00/100 (RD$4,500,000.00); también es cierto que dicha corte, según se aprecia en la motivación dada al respecto en su fallo, estimó de manera desproporcionada el monto del perjuicio e impuso indemnizaciones excesivas, por lo que esta Corte de Casación no está en condiciones de verificar si en ese aspecto la ley ha sido bien aplicada; que, por lo tanto, procede casar únicamente este aspecto de la decisión impugnada”; (Sic). Considerando: que el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas S.R. apreciar que la Corte A qua, fundamentó su decisión, en cuanto al Recurrido: M.A.F. y L.N. y de T.J.G.M.
punto de derecho juzgado y objeto ahora de recurso de casación, en los motivos siguientes: .- Que conforme la sentencia número 744-2017 de fecha 29 de marzo del 2017, de la Suprema Corte de Justicia, expone lo siguiente: “Considerando, los jueces del fondo son soberanos en la evaluación de los daños y perjuicios, lo cual escapa al control de la casación, salvo que la indemnización otorgada sea irrazonable, pero ello no los libera de la obligación de exponer en sus sentencias la magnitud de los daños mediante su descripción cuando menos, a fin de poner a la Suprema Corte de Justicia en condiciones de verificar el carácter razonable o no del monto de la indemnización acordada; Considerando, que si bien es verdad que, por una parte la corte a qua estableció regular y soberanamente la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada y aumentó el monto indemnizatorio acordado en primera instancia hasta la suma de cuatro millones quinientos mil pesos con 00/100 (RD$4,500,000.00), también es cierto que dicha corte, según se aprecia en la motivación dada al respecto en su fallo, estimó de manera desproporcionada el monto del perjuicio e impuso indemnizaciones excesivas, por lo que esta Corte de Casación no está en condiciones de verificar si en ese aspecto la ley ha sido bien aplicada; que, por lo tanto, procede casar únicamente este aspecto de la decisión impugnada”. 6.- Que como se advierte de la sentencia No. 744-2017, de fecha 29 de marzo del 2017, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, esta Sala de la Corte fue apoderada para estatuir exclusivamente sobre la cuantía de la indemnización en ocasión de la sentencia No. 416-2011, de fecha 15 de julio del 2011, no pudiendo la Corte referirse ni pronunciarse a otros puntos distintos al mencionado, ya que ello desbordaría los límites y el objeto de su apoderamiento. 7.- Los señores T.J.G.M., en su calidad de conviviente de quien en vida se llamó F. nova A. y madre de las menores J.M., F. y F., y L.N. y M. Recurrido: M.A.F. y L.N. y de T.J.G.M.
Alcántara, en sus calidades de padres del fallecido, pretenden que se condene a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sus, S.A., al pago de RD$15,000,000.00, distribuidos de la siguiente manera: 1) la suma de RD$3,000,000.00, a favor y provecho de la señora T.J.G.M., en su calidad de conviviente de quien en vida se llamó Frank Nova Alcántara; 2) la suma de RD$9,000,0000.0077, a favor de T.J.G.M., en su calidad de madre y tutora legal de los menores J.M., F. y F.; 3) la suma de RD$3,000,000.00, a favor y provecho de los señores L.N. y M.A., en sus calidades de padres del fallecido, como justa indemnización por los daños materiales, morales y psicológicos sufridos por ellos, como consecuencia del accidente eléctrico del que se trata, monto que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), cuestiona tanto dicho monto como los solicitados en la demanda original, argumentando que los demandantes no hicieron prueba de los daños y perjuicios que alegan haber recibido. 8.- Que el perjuicio moral es el daño extrapatrimonial o no económico que se evidencia por un sentimiento íntimo, una pena, un dolor, el atentado a la reputación, a la fama, que haya desmejorado a la persona el público, daños que por demás han quedado verificados en la especie, puesto que la pérdida de un esposo, padre e hijo arrastra sentimientos de aflicción y tristeza irreparables, lo que es innegable que con la muerte del señor F.N.A., han sufrido un perjuicio moral que evidentemente debe ser resarcido por la demandada Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur). 9.- En este punto es importante aclarar en relación al menor F.N.G., que de acuerdo al considerando segundo de la página 19, de la sentencia No. 416/2011, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, este pudo constatar lo siguiente: “Considerando, que por otro lado, la demanda además incluye el requerimiento de una indemnización a nombre del menor “F.N.G.”, quien fuera el más joven de los hijos procreados por la víctima con T.G.M.; que sin embargo, en el informe correspondiente a la evaluación psicológica que se practicara a esta última señora, a raíz de la pérdida de su marido, suscrito por la Recurrido: M.A.F. y L.N. y de T.J.G.M. psicóloga clínica L.. M.B. en fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, documento depositado por los propios apelantes incidentales mediante inventario del dieciocho (18) de abril de 2011, consta que un año después del deceso del Sr. Nova Alcántara ese niño también perdió la vida, ahogado accidentalmente en una cisterna, situación que por supuesto debe
ser tomada en cuenta para la fijación de los resarcimientos finales”.
10.- Que el daño moral se establece en relación a los hijos menores de edad,
del fallecido que han perdido a destiempo su padre, sus cuidados y
dirección que tan necesaria es para los hijos, el profundo dolor que resultando las heridas profundas que se manifiestan con una gran tristeza
a causa del mal irreparable de un ser querido como es un padre y compañero sentimental, respectivamente, como sucede en este caso respecto
de los señores T.J.G.M. (conviviente), y L.
N. y M.A. (padres), en ese sentido, esta Corte entiende
que la suma solicitada por la parte recurrente, deviene en excesiva y
considera más prudente otorgar la suma de RD$3,600,000.00, por ser mas proporcional con los daños sufridos, a razón de: a) RD$500,000.00 a favor
de la señora T.J.G., en calidad de conviviente, y b)
RD$2,100,000.00 para los hijos del fallecido, J.M.N.
G., F. y F.N.G., dividido en RD$700,000.00,
para cada uno; c) RD$1,000,000.00, para los padres del señor F.N.A., los señores L.N. y M.A., a razón de
RD$500,000.00, para cada uno”; (SIC).
Considerando: que ha sido decidido que la extensión de juzgar de la Corte de envío está limitada a solucionar el punto que le ha sido sometido; por lo que, las partes del dispositivo de una sentencia que no han sido alcanzadas por la casación adquieren la autoridad de la cosa definitivamente juzgada y no pueden ser objeto de controversia por ante la Corte de envío; Recurrido: M.A.F. y L.N. y de Teresita Johanna González Meran Considerando: que en el sentido precisado, el tribunal de envío sólo es apoderado por la Suprema Corte de Justicias, de las cuestiones que ella anula y nuevamente apodera, por lo que de serle sometido cualquier otro punto el tribunal de envío, debe declarar de oficio que el fallo tiene al respecto la autoridad definitiva de la cosa juzgada y por lo tanto no puede ser juzgado nuevamente; Considerando: que en tal sentido la jurisprudencia francesa ha juzgado que, cualquiera que sea la generalidad de los términos en que se pronuncia la casación, todas las partes de la decisión que no hayan sido atacadas por el recurso subsisten, en principio, con autoridad de la cosa juzgada; Considerando: que de la lectura de los motivos hechos valer por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia al ordenar el envío que origina la sentencia ahora recurrida y de los demás documentos que fueron ponderados por los jueces del fondo, resulta que el apoderamiento de la Corte A-qua, estaba limitado a justificar el monto de la indemnización; por tales motivos los alegatos a que hace alusión el recurrente, referente a que no fue comprobado que Edesur Dominicana, S.A., sea el guardián del supuesto cable o cableado del fluido eléctrico y que haya sido probada la calidad de conviviente de la señora T.J.G., con el hoy occiso, había adquirido autoridad de la cosa definitivamente juzgada, toda vez, que la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia rechazo el recurso de casación del que fuera apoderada por Edesur, S.A., en ese sentido, por lo que, hay lugar a rechazar los alegatos de que se trata con relación a dichos puntos; Recurrido: M.A.F. y L.N. y de Teresita Johanna González Meran Considerando: que, en lo relativo al alegato de que la Corte a qua, otorgó una indemnización por un hecho ajeno al caso, como lo fue la muerte del menor de edad, hijo de la señora T.J.G. y del difunto, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, han verificado que ciertamente en la página No. 18, de la sentencia recurrida, dicha Corte transcribe un considerando de la sentencia rendida por la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual fue anula por la Sala Civil de esta Suprema Corte de Justicia, en el cual se recoge ese hecho y los resultados de la evaluación psicológica realizada a la madre; sin embargo, no consta que dicho suceso haya sido tomado en cuenta para fijar las indemnizaciones acordadas, por lo que, hay lugar a rechazar los alegatos planteados en este sentido; Considerando: que, en cuanto a que la Corte a qua, incurre en un contra sentido, toda vez que en el dispositivo de la sentencia recurrida le reconoce a la señora T.J.G., una indemnización de RD$700,000.00, en representación de su hijo, cuando es un hecho cierto y no controvertido, que el menor de edad F.N.G., había fallecido por ahogamiento; que a juicio de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, fue correcta la decisión de la Corte de envío, toda vez que la indemnización acordada fue en resarcimiento de la muerte del padre del menor, por lo que, al haber muerto el menor de edad y no tener descendientes, corresponde a su madre recibir la misma; Considerando: que, como ha sido establecido previamente, el apoderamiento de Recurrido: M.A.F. y L.N. y de T.J.G.M.
la Corte de envío estaba delitimitado a precisar la cuantía de la indemnización acordada producto de los daños ya retenidos por la Sala Civil de Suprema Corte de Justicia, y en ese sentido, es menester recordar que ha sido juzgado que los jueces de fondo, para evaluar la magnitud de los daños y perjuicios sufridos y fijar resarcimientos, gozan de un poder soberano de apreciación, lo que escapa al control de la casación ejercido por estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, salvo que la indemnización acordada sea notoriamente irrazonable que no es el caso; ya que la Corte a-qua cumplió cabalmente con su deber de fijar un monto justo y proporcional a los daños experimentados y que como ya hemos señalado ya habían sido retenidos por la Sala Civil de esta Suprema Corte de Justicia; Considerando: que, la recurrente le atribuye a la sentencia impugnada, dentro de los alegatos aquí examinados, el vicio de falta de base legal; que, dicho vicio se manifiesta cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley, se encuentran presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de una impropia aplicación de los textos legales, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto el fallo atacado dirime adecuadamente el mismo, dando para ello motivos suficientes y pertinentes de hecho y de derecho, lo que le ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha realizado una correcta aplicación de la ley; que, en esas condiciones, la sentencia impugnada no adolece del vicio denunciado en el Recurrido: M.A.F. y L.N. y de T.J.G.M. medio examinado, por lo cual el mismo debe ser rechazado; Considerando: que, por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones fácticas y jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; en ese sentido la Corte a qua, estableció entre otras cosas, que el daño moral con relación a los hijos menores se manifiesta en el hecho de “haber perdido a destiempo su padre, sus cuidados y dirección que es tan necesaria para los hijos y el profundo dolor que resulta de las heridas profundas que se manifiestan con una gran tristeza a causa del mal irreparable de un ser querido como es un padre y compañero sentimental, respectivamente, como sucede en este caso respecto de los señores T.J.G.M. (conviviente), y L.N. y M.A. (padres)”; criterio que comparten Las Salas Reunidas, así las cosas, hay lugar a rechazar los alegatos analizados y con ellos, el recurso de casación de que se trata; Por tales motivos, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN: PRIMERO: Rechazan el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 21 de junio de 2018, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Recurrido: M.A.F. y L.N. y de T.J.G.M.
SEGUNDO: Condenan a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la Ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión. (Firmados) G.M..- E.H.M..- B.R.F..- P.J.O..- F.E.S.S..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..-V.M.P.F., Juez Tercera Sala Cámara Civil y Comercial Corte Apelación Distrito Nacional.- H.A.S., Juez Tercera Sala Cámara Civil y Comercial Corte de Apelación Distrito Nacional.- Y.M.C., Juez Tercera Sala Cámara Civil y Comercial Corte de Apelación Distrito Nacional.- P.A.S.R., Juez Segunda Sala Cámara Penal Corte de Apelación Distrito Nacional.- C.E.M.A., Juez Primera Sala Cámara Penal Corte Apelación Distrito Nacional.- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de marzo del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos. C.A.R.V.. Secretaria General

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