Sentencia nº 975-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 2019.

Fecha14 Marzo 2019
Número de resolución975-2019
Número de sentencia975-2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 975-2019 C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 14 de marzo del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., miembros, asistidos de la secretaria general, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de marzo de 2019, años 176° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución: Visto el expediente relativo al recurso de casación interpuesto por la Cooperativa de Ahorros y C.S.N., contra la sentencia civil núm. 1498-2018-SSEN-00167, de fecha 7 de junio de 2018, dictada por Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, con motivo de una demanda en distracción o reivindicación de bienes y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la entidad arrocera V.M.. P. contra la actual parte recurrente; Visto la instancia depositada por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de septiembre de 2018, suscrita por los Lcdos. J.T. t. y G.S.-Hilaire, abogados constituidos de la parte recurrente, Cooperativa de Ahorros y C.S.N., mediante la cual solicitan lo siguiente: “Primero: Librar acta de que los hoy co-recurridos señores M.A.N.P., R.A.M.R. y F.M.T.C., no comparecieron, ni constituyendo abogado ni mucho menos depositando su memorial de defensa, en el presente recurso de casación; Segundo: Que en consecuencia, procede pronunciar el derecho contra los hoy correcurridos M.A.N.P., R.A.M.R. y F.M.T.C., por falta de comparecer, no obstante estar legalmente emplazados”; Visto el acto núm. 208-2018, de fecha 14 de agosto de 2018, instrumentado por el ministerial R.A.G., mediante el cual la parte recurrente notificó su memorial de casación y emplazó a comparecer a la parte recurrida, R.A.M.R. y F.M.T.C., por ante esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; Visto el acto núm. 00270-2018, de fecha 22 de agosto de 2018, instrumentado por el ministerial J.V., de estrado del Juzgado de Primera Instancia de S.R., mediante el cual la parte recurrente notificó su memorial de casación y emplazó a comparecer a la parte correcurrida, M.A.N.P., por ante esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; Visto el artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece que: “En el término de quince días, contados desde la fecha del emplazamiento, el recurrido producirá un memorial de defensa, el cual será notificado al abogado constituido por el recurrente por acto de alguacil que deberá contener constitución de abogado y los mismos requisitos sobre elección de domicilio señalados para el recurrente en el artículo 6. La constitución de abogado podrá hacerse también por separado. En los ocho días que sigan a la notificación del memorial de defensa, el recurrido depositará en Secretaría el original de esa notificación junto con el original del referido memorial, así como el acta original de la constitución de abogado, si ésta se hubiese hecho por separado…” (Sic); Visto el artículo 9 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece que: “Si el recurrido no constituye abogado por acto separado o no produce y notifica su memorial de defensa en el plazo que se indica en el artículo 8, el recurrente podrá pedir por instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia, que el recurrido se considere en defecto, y que se proceda con arreglo a lo que dispone el artículo 11” (Sic); Atendido, que la importancia para la parte recurrida de notificar su memorial de defensa y realizar su constitución de abogado reside en que estas actuaciones impuestas por el artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación son las que constituyen su comparecencia por ante esta jurisdicción y de la lectura del artículo 9 de la referida Ley, se desprende que la ausencia de uno solo de estos actos habilita a la parte recurrente para solicitar a la Suprema Corte de Justicia que considere en defecto a la parte recurrida; Atendido, que en efecto, si el recurrido no cumple con uno de los requisitos puestos a su cargo, como se advierte en las sanciones dispuestas por el texto legal antes citado, se deberá considerar en defecto, pues, para que esto no ocurra, la parte recurrida debe cumplir con las siguientes obligaciones: 1ero. Constituir abogado, 2do. Producir su memorial de defensa, y 3ero. Notificar este a su contra parte; en este caso, como no figura el depósito de las actuaciones anteriormente mencionadas, evidentemente procede pronunciar el defecto contra la parte recurrida; Por tales motivos, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y vistos los artículos 6, 8, 9 y 10, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, RESUELVE: Primero: Declara el defecto de R.A.M.R. y F.M.T.C. y M.A.N.P., en el recurso de casación interpuesto por la Cooperativa de Ahorros y C.S.N., contra la sentencia civil núm. 1498-2018-SSEN-00167, de fecha 7 de junio de 2018, dictada por Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos anteriormente expuestos; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial. (Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- B.R.F.G..- La presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en ella expresados, lo que yo, secretaria general, Certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 17 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos. C.A.R.V.. Secretaria General

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