Sentencia nº 879-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 2019.

Número de resolución879-2019
Fecha14 Marzo 2019
Número de sentencia879-2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 879-2019 C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 14 de marzo del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O.; miembros, asistidos de la secretaria general, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de marzo de 2019, años 176° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución: Visto el expediente relativo al recurso de casación interpuesto por la entidades Banco Popular Dominicano, S.A. y Banco Múltiple, contra la sentencia civil núm. 026-02-2017-SCIV-00857, de fecha 28 de noviembre de 2017, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios por violación al derecho de autor, interpuesta por el señor D.C.F.P. contra las entidades Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, A. delH. y el señor D. de los Santos; Visto la instancia depositada por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de noviembre de 2018 y suscrita por el Lcdo. F.R.M.S., abogado constituido de la parte recurrente, mediante la cual solicitan lo siguiente: “Único: Proceder a considerar en defecto al señor D. de los Santos, tal y como lo dispone el artículo 9 de la ley sobre Procedimiento de Casación; en razón de que dicho señor ha sido correctamente notificado y emplazado en casación, en tiempo hábil, y por lo tanto conoce de la existencia del recurso; y porque han transcurrido los plazos para que el señor D. de los Santos formalice su recurso, como lo dispone el artículo 8 de la ley”; Visto, el acto núm. 105/2018, de fecha 23 de enero de 2018, instrumentado por el ministerial E.P. de los Santos, ordinario de la Suprema Corte de Justicia, actuando a requerimiento de la parte recurrente notificó su memorial de casación y emplazamiento a comparecer a la parte recurrida, D.C.F.P., por ante esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; Visto el artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece que: “En el término de quince días, contados desde la fecha del emplazamiento, el recurrido producirá un memorial de defensa, el cual será notificado al abogado constituido por el recurrente por acto de alguacil que deberá contener constitución de abogado y los mismos requisitos sobre elección de domicilio señalados para el recurrente en el artículo 6. La constitución de abogado podrá hacerse también por separado. En los ocho días que sigan la notificación del memorial de defensa, el recurrido depositará en secretaria el original de esa notificación junto con el original del referido memorial, así como el acta original de la constitución de abogado, si ésta se hubiese hecho por separado…” (Sic); Visto el artículo 9 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece que: “Si el recurrido no constituye abogado por acto separado o no produce y notifica su memorial de defensa en el plazo que se indica en el artículo 8, el recurrente podrá pedir por instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia, que el recurrido se considere en defecto, y que se proceda con arreglo a lo que dispone el artículo 11” (Sic); Atendido, que la importancia para la parte recurrida de notificar su memorial de defensa y realizar su constitución de abogado reside en que estas actuaciones impuestas por el artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación son las que constituyen su comparecencia por ante esta jurisdicción y que de la lectura del artículo 9 de la referida Ley, se desprende que la ausencia de uno solo de estos actos habilita a la parte recurrente para solicitar a la Suprema Corte de Justicia que considere en defecto a la parte recurrida; Atendido, que en efecto, si el recurrido no cumple con uno de los requisitos puestos a su cargo, como se advierte en las sanciones dispuestas por el texto legal antes citado, se deberá considerar en defecto, pues, para que esto no ocurra, la parte recurrida debe cumplir con las siguientes obligaciones: 1ero. Constituir abogado, 2do. Producir su memorial de defensa, y 3ero. Notificar este a su contra parte; en este caso, como no figuran depositadas las actuaciones anteriormente mencionadas, evidentemente procede pronunciar el defecto contra la parte co-recurrida D. de los Santos; Por tales motivos, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y vistos los artículos 6, 8, 9 y 10, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, RESUELVE: Primero: Declara el defecto de D. de los Santos, en el recurso de casación interpuesto por las entidades Banco Popular Dominicano, S.A. y Banco Múltiple, contra la sentencia civil núm. 026-02--2017-SCIV-00857, de fecha 28 de noviembre de 2017, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos anteriormente expuestos; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial. (Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O..- La presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en ella expresados, lo que yo, secretaria general, Certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos. C.A.R.V.. Secretaria General

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