Sentencia nº 841-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 2019.

Número de sentencia841-2019
Fecha14 Marzo 2019
Número de resolución841-2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 841-2019 C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 14 de marzo del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., miembros, asistidos de la secretaria general, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de marzo de 2019, años 176° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución: Visto el expediente relativo al recurso de casación interpuesto por Deysi Altagracia Medina de la Paz, contra la sentencia civil núm. 037-2018-SSEN-01291, de fecha 22 de agosto de 2018, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, con motivo de una demanda en cobro de pesos, interpuesta por J.A.C.C. contra la actual parte recurrente; Visto la instancia depositada por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de octubre de 2018, suscrita por el Lcdo. M.M.P., abogado constituido de la parte recurrente, Deysi Altagracia Medina de la Paz, mediante la cual solicitan lo siguiente: “Único: Que la parte recurrida sea considerada en defecto por no haber cumplido con lo establecido por la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley No. 491-08, muy especialmente por no haber constituido abogado y no haber depositado su memorial de defensa al recurso de casación depositado ante esta honorable corte y notificado a la parte recurrida, y que esta honorable corte encabezada por su Presidente tenga a bien expedir auto mediante el cual comunicará el expediente al Procurador General de la República para que emite su dictamen y luego le sea fijada la audiencia que conocerá dicho recurso”; Visto el acto núm. 711-2018, de fecha 2 de octubre de 2018, instrumentado por el ministerial F.V.A., ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual la parte recurrente notificó su memorial de casación y emplazó a comparecer a la parte recurrida por ante esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; Visto el artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece que: “En el término de quince días, contados desde la fecha del emplazamiento, el recurrido producirá un memorial de defensa, el cual será notificado al abogado constituido por el recurrente por acto de alguacil que deberá contener constitución de abogado y los mismos requisitos sobre elección de domicilio señalados para el recurrente en el artículo 6. La constitución de abogado podrá hacerse también por separado. En los ocho días que sigan a la notificación del memorial de defensa, el recurrido depositará en Secretaría el original de esa notificación junto con el original del referido memorial, así como el acta original de la constitución de abogado, si ésta se hubiese hecho por separado…” (Sic); Visto el artículo 9 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece que: “Si el recurrido no constituye abogado por acto separado o no produce y notifica su memorial de defensa en el plazo que se indica en el artículo 8, el recurrente podrá pedir por instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia, que el recurrido se considere en defecto, y que se proceda con arreglo a lo que dispone el artículo 11” (Sic); Atendido, que la importancia para la parte recurrida de notificar su memorial de defensa y realizar su constitución de abogado reside en que estas actuaciones impuestas por el artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación son las que constituyen su comparecencia por ante esta jurisdicción y de la lectura del artículo 9 de la referida Ley, se desprende que la ausencia de uno solo de estos actos habilita a la parte recurrente para solicitar a la Suprema Corte de Justicia que considere en defecto a la parte recurrida; Atendido, que en efecto, si el recurrido no cumple con uno de los requisitos puestos a su cargo, como se advierte en las sanciones dispuestas por el texto legal antes citado, se deberá considerar en defecto, pues, para que esto no ocurra, la parte recurrida debe cumplir con las siguientes obligaciones: 1ero. Constituir abogado, 2do. Producir su memorial de defensa, y 3ero. Notificar este a su contra parte; en este caso, como no figura el depósito de las actuaciones anteriormente mencionadas, evidentemente procede pronunciar el defecto contra la parte recurrida; Por tales motivos, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y vistos los artículos 6, 8, 9 y 10, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, RESUELVE: Primero: Declara el defecto de J.A.C.C., en el recurso de casación interpuesto por Deysi Altagracia Medina de la Paz, contra la sentencia civil núm. 037-2018-SSEN-01291, de fecha 22 de agosto de 2018, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos anteriormente expuestos; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial. (Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- B.R.F.G..- La presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en ella expresados, lo que yo, secretaria general, Certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos. C.A.R.V.. Secretaria General

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