Sentencia nº 587-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2019.

Fecha12 Marzo 2019
Número de sentencia587-2019
Número de resolución587-2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 001-022-2019-RECA-00274 Rc: Francisco Antonio Hierro Vélez Inadmisible Resolución No. 587-2019 Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 12 de marzo del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de marzo de 2019, años 176° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los jueces: Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.H.V., contra la sentencia núm. 643-2018-SSEN-00158, dictada por la Primera Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo el 18 de septiembre de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente: Sentencia recurrida: PRIMERO: Se declara inadmisible de forma administrativa el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018), por el señor F.A.H.V., en contra de la sentencia núm. 067-2018-SNNP-00117, de fecha catorce (14) del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, por ser depositado dicho recurso fuera del plazo que establece la ley; SEGUNDO: Se Ordena a la secretaria de este Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Provincia de Santo Domingo, la comunicación de la presente decisión a las partes y al Exp. 001-022-2019-RECA-00274 Rc: F.A.H.V. Inadmisible
MinisterioP., para su conocimiento y fines de lugar”; Visto la sentencia núm. 067-2018-SNNP-00117, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio de Santo Domingo Este el 14 de febrero de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la acusación presentada por la representante del Ministerio público, Licda. M.I.F., F. por ante el Juzgado de Paz, con motivo de la querella contentiva de la demanda en pensión alimentaria intentada por la señora N.J.V., en contra del señor F.A.H.V., por presunta violación a los artículos 170 y 171 de la Ley 136-03, del 22 de julio de 2003, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: Acoge el dictamen del Ministerio Público, impone al señor F.A.H.V., la obligación de pagar una pensión alimentaria provisional a favor de su hijo menor de edad D.A., ascendente a la suma de trece mil pesos con (RD$13,000.00), pagaderos en manos de la señora N.J.V., los 30 de cada mes; TERCERO: Impone al señor F.A.H.V., la obligación de pagar: a) 50% de los gastos de vestimenta, pagaderos los días 15 de diciembre de cada año; b) 50% de los gastos de inicio escolar, pagaderos los días 15 de julio de cada año; y, c) 50% de los gastos médicos en que incurra su hijo menor de edad D.A., debiendo la señora N.J.V., suministrar al señor F.A.H.V., facturas que avalen los gastos en que se puedan incurrir, para que así pueda cubrir el 50% que le corresponde; CUARTO: Declara la ejecución provisional de la presente decisión, no obstante cualquier recurso que contra la misma pueda ser interpuesto, conforme los motivos que han sido indicados en el cuerpo de la sentencia; QUINTO: Declara libre de costas el proceso de que se trata, conforme lo señalado en el cuerpo Exp. 001-022-2019-RECA-00274 Rc: F.A.H.V. Inadmisible de esta decisión”; Visto el escrito motivado del recurso de casación suscrito por el Licdo. S.A.P.H., en representación del recurrente F.A.H.V., depositado el 25 de octubre de 2018, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone dicho recurso; Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. E.A.U.G. y N.M.C.V., en representación de la recurrida N.J.V., depositado el 2 de noviembre de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua; Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 394, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que: “Las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes solo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”; Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que: “Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791, expresa que: “Se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”; Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791, dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las Exp. 001-022-2019-RECA-00274 Rc: F.A.H.V. Inadmisible disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos; Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791, la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena; Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791, el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos: 1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;
2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;
3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;
4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión; Atendido, que el recurrente P. de los Santos Jiménez, invoca en su recurso de casación, el medio siguiente: Único Medio: Violación a una norma de índole constitucional artículo 68 de nuestra constitución y 168 de nuestro Código Procesal Penal”; Atendido, que la casación es un recurso extraordinario, reservado a decisiones que la ley de manera taxativa ha consagrado como susceptibles de ser recurridas por esa vía; Atendido, que en atención a las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal el recurso de casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos que pronuncien condenas o absolución, Exp. 001-022-2019-RECA-00274 Rc: F.A.H.V. Inadmisible cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena; Atendido, que en relación al recurso que se trata y del examen de la decisión impugnada, se infiere que no se encuentran presentes las condiciones establecidas en el indicado artículo 425, por tratarse de una sentencia que ordena la celebración total de un nuevo juicio, disposición que no pone fin al proceso; en consecuencia, el presente recurso de casación deviene en inadmisible; Atendido, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede condenar al recurrente al pago de las costas del procedimiento, dado que ha sucumbido en sus pretensiones. Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE: Primero: Admite como interviniente a N.J.V. en el recurso de casación interpuesto por F.A.H.V., contra la sentencia núm. 643-2018-SSEN-00158, dictada por la Primera Sala penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescente del Distrito Judicial de Santo Domingo el 18 de septiembre de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución; Segundo: Declara inadmisible el referido recurso; Tercero: E. al pago de las costas; Cuarto: Ordena que la presente resolución sea notificada a Exp. 001-022-2019-RECA-00274 Rc: F.A.H.V. Inadmisible las partes; Quinto: Ordena la devolución del presente proceso por ante el tribunal de origen, para los fines correspondientes. (Firmados) M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R.. Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 22 de abril de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos. C.A.R.V.. Secretaria General

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