Sentencia nº 71 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2019.

Número de resolución71
Número de sentencia71
Fecha20 Febrero 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 71

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de febrero de 2019, que dice: TERCERA SALA Rechaza Audiencia pública del 20 de febrero de 2019. Preside: M.R.H.C.. D., Patria y Libertad En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores A.I.V., B.I.V. y C.I.V., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 041-0001965-4, 041-0001133-9 y 041-0004004-9, respectivamente, domiciliados y residentes en el municipio de San Fernando de Montecristi, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 15 de febrero de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.M., abogado de los recurrentes, los señores A.I.V., B.I.V. y C.I.V.; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de mayo de 2018, suscrito por el Licdo. L.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 041-0001196-6, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de mayo de 2018, suscrito por el Licdo. F.A.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0052277-6, abogado de los recurridos; Que en fecha 23 de enero de 2019, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación; Visto el auto dictado el 18 de febrero de 2019, por el magistrado M.R.H.C., P. de esta Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934; Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un proceso de saneamiento, en relación a las Parcelas núms. 214997771485 y 214997561192, del Distrito Catastral núm. 4, del municipio de V.V., provincia Montecristi, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, dictó la sentencia núm. 02361400263, de fecha 9 de octubre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se acoge la presente reclamación por ser procedente y bien fundada en derecho de conformidad con la ley que rige la materia, en consecuencia ordena la adjudicación y el registro del derecho de propiedad de las parcelas resultantes de este proceso de la siguiente forma: a) A favor del señor F.I.V., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 072-0004849-9, casado con la señora L.M.P., portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 072-0004879-6, domiciliados y residentes en la calle Principal núm. 98, Los Millonarios, V.V., como un bien de ambos, la Parcela núm. 214997561192 del D.C. núm. 4, del municipio de V.V., provincia de Montecristi, la cual tiene una extensión superficial de: 43,243.91 (cuarenta y tres mil, doscientos cuarenta y tres punto noventa y un metros cuadrados) y con los siguientes colindantes: - Al norte: P. núm. 1115 (N.V.); y P. núm. 2201100450-1-1; – Al este: P. núm. 2201100450-1-1; - Al sur: P. núm. 1179 (M.M.).- Al oeste: camino a los Conucos; b) A favor del comprador, señor R.A.A.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0001688-6, como un bien propio de este, el cual casado según el acta de matrimonio depositada bajo el régimen de separación de bienes con la señora B.M.N.D., portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0102148-9, domiciliados y residentes en la calle 4, casa núm. 14, R.D.P. del municipio de La Vega, la Parcela núm. 214997771485, del D.C. núm. 4 del municipio de V.V., la cual tiene una extensión superficial de: 36,186.08 (treinta y seis mil ciento ochenta y seis puntos cero ocho metros cuadrados) y con los siguientes colindantes: - Al norte: camino; P. núm. 1116 (R.A.); -Al este:
P. núm. 1179 (M.M.); - Al sur: P. núm. 2201100450-1-2; - Al oeste: P. núm. 1115 (N.V.); Segundo: Se ordena al Registrador de Títulos de Montecristi, que haga constar el nuevo Certificado de Título y sus correspondientes duplicados, que los derechos garantizados por el presente Certificado de Título, puedan ser impugnados mediante el recurso de Revisión por Causa de Fraude durante el plazo de un año a partir de la emisión del mismo, de conformidad con el artículo 131 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de de Jurisdicción Original, y que además no se reputará tercer adquiriente de buena fe a toda persona que adquiera este inmueble durante el plazo de un año previsto para interponer el recurso de Revisión por Causa de Fraude; Tercero: La inscripción en el Registro de Título de ésta sentencia está condicionada al pago de cualquier contribución especial establecida en la ley; Cuarto: Se ordena a la Secretaria una vez reciba la constancia de notificación de esta sentencia a los colindantes, proceder a remitir esta sentencia conjuntamente con los planos aprobados por M. y los demás documentos que fueren necesarios al Registrador de Títulos correspondiente a fin de que efectué los registros correspondientes y expida el nuevo Certificado de ley de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Registro Inmobiliario”; b) que sobre el recurso de revisión por causa de fraude interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza por los motivos expuestos el recurso de revisión por causa de fraude de fecha 2/10/2015, depositado ante la secretaría del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, por los señores A.I.V., B.I.V. y C.I.V., representados por el Licdo. L.M., en contra de la sentencia de saneamiento relativa a las Parcelas núms. 214997561192 y 214997771485 del municipio de V.V., provincia de Montecristi; Segundo: Ordena al Registrador de Títulos de Montecristi, levantar las notas preventivas inscritas en los certificados de títulos correspondientes a las Parcelas núms. 214997561192 y 214997771485 del municipio de V.V., provincia de Montecristi, como consecuencia directa del presente recurso”; Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación un medio, el cual es el siguiente: “Único Medio: Falta de motivos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, 68 y 69 de la Constitución Dominicana”; Considerando, que en el desarrollo del único medio propuesto, los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: “que de los documentos que obran en el expediente se demostraba que por la posesión de los inmuebles reclamados, y por el elemento manifestado, no les habilitaba para prescribir conforme a los artículos 2226, 2230, 2231 y 2236 del Código Civil, apartándose del debido proceso el juez de Jurisdicción Original de Montecristi, sin dar motivos suficientes, coherentes y precisos respecto de la petición de nulidad de la sentencia de saneamiento”; que además alegan los recurrentes, de que “el Tribunal aquo no dio explicaciones si la posesión y prescripción fueron realizadas y sometidas a debate, sin dar oportunidad a los reclamantes de conocer el mismo y contraponer otro informe técnico al realizado clandestinamente, que fue dado por válida la actuación procesal del juez de jurisdicción original, en violación al debido proceso”; que asimismo, de que “el Tribunal a-quo debió tutelar todas las diligencias procesales para permitir a los recurrentes ejercer el derecho de defensa y demás derechos adquiridos, y que habiendo ordenado el juez de jurisdicción original una inspección, amparada en el criterio de que procedía garantizar el derecho de propiedad, existía una controversia al invocar los recurridos ser propietarios de los terrenos que reclamaban los recurrentes, quienes no fueron beneficiados de la aprobación del saneamiento de los predios dejados por su padre y que ocupaban los recurridos sin el debido proceso”; además, de que “en la audición de los testigos de los recurridos, se podía notar las falsedades entre los mismos, al contradecirse en sus declaraciones, no pudiendo ser claras y precisas de las preguntas que le fueron formuladas, incluyendo el propio recurrido, no sabía que contestar, decía que trancó y trabajó solo y por mucho tiempo”; Considerando, que el asunto gira en torno a que los actuales recurrentes incoaron un recurso de Revisión por Causa de Fraude, contra la sentencia que aprobó el proceso de saneamiento de las Parcelas núms. 214997771485 y 214997561192, del Distrito Catastral núm. 4, del municipio de V.V., provincia Montecristi, a favor del co-recurrido F.I.V.; que al ser rechazada la Revisión por Causa de Fraude, los actuales recurrentes, recurren mediante el presente recurso; Considerando, que el Tribunal a-quo luego del estudio y ponderación de los hechos alegados y de las pruebas aportadas por las partes, advirtió, haber comprobado lo siguiente: 1-“que la parcela núm. 214997561192 fue reclamada en saneamiento por el señor F.I.V., por posesión desde el 1950 y la Parcela núm. 214997771485 por el señor R.A.M., por compra a F.I.V., quien la poseía desde la misma fecha y condición que la anterior; 2- que mediante Sentencia núm. 02361400263, de fecha 9 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, fueron adjudicadas la Parcela núm. 214997561192 a favor de F.I.V. y la Parcela núm. 214997771485 a favor de señor R.A.M., cuyos certificados de título fueron emitidos el 28 de enero de 2015; 3- que los señores A.I.V., B.I.V. y C.I.V., recurrieron en Revisión por Causa de Fraude la sentencia objeto del saneamiento de las mencionadas parcelas, bajo el fundamento de que las mismas eran propiedad de su padre L.I., quien a su vez la había heredado de su padre A.I., y que su hermano F.I. realizó el saneamiento de todo el terreno propiedad de su padre sin hacer determinación de herederos y partición, vendiendo él solo derechos que pertenecían a la familia I.V.; 4- que en la comparecencia al tribunal, el señor C.G.I. declaró que F.I. era un hermano, y que su padre murió hace 40 años, y que su hermano tenía más de 50 años ocupando esos terrenos, que eran herencia de su padre, que esperaron 50 años para reclamar porque no sabían que tenían esa herencia, y que fue su hermana quien descubrió que la tierra que ocupaba su hermano era de su padre; 5- que en calidad de testigo fue escuchado el señor M.B.R., quien entre otras cosas declaró, que el señor L.I. no tenía tierras en ese lugar, y que cuando el Estado ordenó que se midieran esas tierras a las personas que las ocupaban, F.I. era el único que había ocupado las mismas, desde que él era joven, y que en la actualidad tenía 77 años de edad”; Considerando, que el Tribunal para rechazar el recurso por causa de fraude, y mantener la sentencia que aprobó el saneamiento, manifestó: “a) que el señor F.I.V. reclamó los inmuebles de referencia, alegando la más larga prescripción adquisitiva por estar en posesión de ellos desde el 1950, bajo las demás condiciones exigidas por la ley para adquirirlos por prescripción, y vendió una de las parcelas al señor R.A.M., quien también reclamó por haber continuado en la posesión del causante; b) que los actuales recurrentes no habían probado en que había consistido el fraude alegado, en razón de que no demostraron que su padre tuviera posesión en esos inmuebles, o que ellos luego de la muerte de su padre, en su condición de continuadores jurídicos ejercieran algún derecho sucesorio respecto de las Parcelas núms. 214997561192 y 214997771485, toda vez que el señor C.G.I.V. manifestara, que su reclamación era 40 años después de la muerte de su padre, debido a que no sabían que el terreno le pertenecía, enterándose en tiempo reciente, y reconociendo que quien ocupaba durante todo ese tiempo era su hermano F.I.V.; c) que en la adjudicación de las parcelas en cuestión, no se había cometido fraude, en razón de que el fundamento de sus derechos fue la prescripción adquisitiva, por tener la posesión de más de 20 años, sin que se haya probado falta a la verdad en los derechos alegados”; Considerando, que es preciso señalar, que la esencia del saneamiento son actos posesorios que hacen prueba del derecho de propiedad sobre el inmueble reclamado, cuando cumplen el requisito de la prescripción adquisitiva, sin que esté obligado el que la alega presentar ningún título, al amparo del artículo 2262 del Código Civil, y que resulta ser un proceso contra todo el mundo, es decir, tiene efecto Erga omnes, lo que implica un proceso con mayor garantía, pues prevé el recurso de Revisión por Causa de Fraude para aquellos que no pudieron hacer valer sus derechos en la fase de saneamiento, y que legalmente esta es la vía abierta para hacer revocar los efectos de un saneamiento cuando el decreto de registro o certificado de título lo haya obtenido fraudulentamente, es decir, mediante el designio previo y malicioso de carácter intencional, formado y ejecutado para perjudicar; en la especie, si el señor F.I.V. ejerció un procedimiento de saneamiento sobre los terrenos que alegaba poseía por más de 50 años, es decir, justificado en la prescripción adquisitiva, donde fue aportado como prueba la declaración de su hermano C.G.I., quien declaró ante el Tribunal a-quo que el señor F.I.V. tenía más de 50 años ocupando los terrenos, ratificado por el testigo M.B.R., que declaró que el F.I.V. era el único que había ocupado el terreno desde que era joven y que en el momento actual tenía 77 años de edad, pretendiendo los recurrentes desconocer una sentencia de saneamiento tras el cuestionamiento de que los terrenos eran de su padre, sin aportar las pruebas de tal alegato y ni la mala fe a cargo del señor F.I.V.; por tanto, sobre tales comprobaciones hechas por el Tribunal a-quo, es evidente que la sentencia impugnada contiene motivos de hecho y de derecho, suficientes y congruentes que justifican su dispositivo; Considerando, en cuanto al alegato de la existencia de audiciones contradictorias celebradas ante el Tribunal a-quo, los recurrentes debieron depositar las actas de audiencias correspondientes a tales declaraciones, para que esta Tercera Sala pueda hacer mérito a tal alegato, por lo que se encuentra imposibilitada de ponderar el mismo; aun así, el Tribunal a-quo obró conforme a su facultad de dar mayor credibilidad a los informativos que eran coherentes con el hecho de que la parte recurrida tenía más de 50 años en posesión de la parcela; en otro orden, frente al alegato de la existencia de informe técnico realizado clandestinamente valorado por el juez de jurisdicción original, esta Tercera Sala lo desestima por entender, que el juez en saneamiento tiene un papel activo, pudiendo ordenar las medidas de oficio que considere para el esclarecimiento de los hechos; por tales motivos, procede rechazar el único medio planteado, y por consiguiente, el presente recurso; Considerando, que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; no obstante, los actuales recurridos, parte gananciosa de las costas en el presente recurso, solicitan que las costas procesales sean compensadas en razón de la materia, cuando en la especie, se trata de una Revisión por Causa de F. en que su procedimiento es análogo al de la Litis sobre Derechos Registrados, en que a petición de parte los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, podrán condenar a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, como su distracción en beneficio del abogado que las avanzó, al amparo del artículo 199 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria; por tanto, procede acoger dicha solicitud, por tratarse de un asunto de interés privado. Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores A.I.V., B.I.V. y C.I.V., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, de fecha 15 de febrero de 2018, en relación a las Parcelas núms. 214997771485 y 214997561192, del Distrito Catastral núm. 4, del municipio de V.V., provincia Montecristi; Segundo: Compensa las costas, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de febrero de 2019, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración. (Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M. .- R.C.P.Á. .- M.A.F.L..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 3 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos. Cristiana A. Rosario V. Secretaria general.

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