Sentencia nº 847-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2019.

Número de sentencia847-2019
Número de resolución847-2019
Fecha21 Febrero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 847-2019 C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 21 de febrero del 2019, que dice así: D., Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente Resolución; VISTOS(AS): 1. La instancia del 14 de noviembre de 2017, dirigida al P. y demás Jueces que componen la Suprema Corte de Justicia y suscrita por el Lcdo. C.C.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0064509-8, con estudio profesional abierto en la oficina de abogado L.. D.J., ubicada en la calle R., núm. 82, municipio de Moca, provincia E., y domicilio ad hoc en la avenida Independencia casi esquina Italia, núm. 348, plaza Independencia, suite núm. 6, segundo nivel, sector Honduras, Distrito Nacional, a nombre y representación de la parte recurrente, J.R.G.B. y L.A.O.C., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 054-0023540-3 y 001-0199884-7, domiciliados y residentes en la calle Amalfi, núm. 2, urbanización Italia, sector V.F., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, y accidentalmente en el Distrito Nacional, en la cual se solicita: “Primero: Ordenando la suspensión de la ejecución de la sentencia la sentencia (sic) civil No. 549-2017-SSENT-01167, de fecha 10 del mes de agosto del año 2017, rendida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de la Provincia de Santo Domingo, en beneficio del recurrido Banco Dominicano del Progreso, S.A., hasta tanto sea decidido el recurso de casación que ha interpuesto el impetrante; Segundo: Fijando el monto de la fianza que deberá ser prestada por el impetrante, disponiendo que la misma podrá serlo por una garantía personal; Tercero: Reservando las costas para que corran la suerte de lo principal si la parte recurrida no se opone a estos pedimentos y condenarla al pago de ellas en caso de oponerse, ordenando su distracción en provecho de los abogados infrascrito, quienes afirman haberlas avanzando en su mayor parte o totalidad”; 2. La sentencia civil núm. 549-2017-SSENT-01167, dictada en fecha 10 de agosto de 2017, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo se consigna a continuación: “Primero: En vista de haber transcurrido los tres (3) minutos establecidos en el artículo 161 de la ley 189-11, y de no haberse presentado ningún licitador a la audiencia de venta en pública subasta, se declara desierta la venta y se declara adjudicatario al persiguiente, Banco Dominicano del Progreso, S.A., del inmueble descrito en el pliego de condiciones, sobre el inmueble identificado como: ‘solar 3, manzana 4432, del Distrito Catastral No. 01, con una extensión territorial de 210.00 metros cuadrados, ubicado en Santo Domingo de G., Santo Domingo, propiedad del señor J.R.G.B.’. Por la suma de siete millones ochenta y ocho mil novecientos cincuenta pesos dominicanos con 81/100 (RD$7,088,950.81), por el precio de la primera puja equivalente al monto adeudado; con arreglo a las disposiciones transcritas en el pliego de condiciones anexo a la presente sentencia; más la suma de cuatrocientos sesenta y seis mil trescientos veinticinco pesos dominicanos con 00/100 (RD$466,325.00), equivalente al estado de gastos y honorarios aprobados por el tribunal; Segundo: Ordena el desalojo inmediato del embargado J.R.G.B., así como de cualquier otra persona que estuviese ocupando dicho inmueble no importa el título que invoque, en virtud de lo que establece (sic) 167 de la Ley 189-11; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea ejecutoria no obstante cualquier recurso, en virtud de lo que establece el artículo 167 de la ley 189-11; Cuarto: C. al ministerial I.A.G.F., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Distrito Nacional, para la notificación de la sentencia correspondiente”; 3. El dictamen del Magistrado Procurador General de la República, en el cual consta: Único: “Dejar a la soberana apreciación de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, la solución de la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia”; 4. La Ley Núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada anteriormente por la Ley Núm. 845, del 15 de julio de 1978, particularmente sus artículos 5, 12 y 20; 5. La Ley Núm. 491-08, promulgada el 19 de diciembre del 2008, y publicada el 11 de febrero de 2009;
6. La Ley Núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana; 7. La resolución núm. 4382, de fecha 30 de noviembre de 2017, que establece el procedimiento a seguir en materia de suspensión de ejecución de sentencias en materia de hipotecas convencionales y fideicomiso, según la precitada Ley Núm. 189-11; EN CONSIDERACIÓN A QUE: 1. Como fundamento de la demanda en suspensión, el solicitante alega, en síntesis: a) la sentencia demandada en suspensión fue recurrida en casación, por incurrir el tribunal en falsa estimación de que se cumplieron con todas las formalidades previstas en la ley, entre ellas, el pago total del monto adeudado, el cual no fue aceptado por el abogado de la institución bancaria, en lo concerniente al pago de los honorarios, por ser este un monto muy abusivo; b) además, la sentencia hizo una incorrecta apreciación del derecho cuando entiende que el uso de un derecho puede dar lugar a daños y perjuicios; c) por otro lado, la sentencia fue evacuada en violación de los más elementales derechos consagrados en el artículo 8, inciso j, de la Constitución, que instituye el debido proceso; d) la ejecución de la decisión objeto del recurso de casación antes de que la Suprema Corte de Justicia decida el recuso puede ocasionar graves perjuicios a los exponentes, en caso de que dicha decisión fuere definitivamente anulada; 2. Según el artículo 167 de la indicada ley 189-11 “Sentencia de Adjudicación. La sentencia de adjudicación, ya sea que contenga o no fallos sobre incidentes, no podrá ser atacada por acción principal en nulidad y sólo podrá ser impugnada mediante el recurso de casación, el cual deberá interponerse dentro de un plazo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la sentencia. La interposición del recurso de casación no tendrá efecto suspensivo. La demanda en suspensión, de ser interpuesta, por su sola introducción, tampoco tendrá efecto suspensivo y deberá ser fallada dentro de los treinta (30) días calendarios de su notificación a la parte recurrida. Luego de su notificación, la sentencia de adjudicación será ejecutoria, tanto contra el embargado como contra cualquier persona que se encontrare ocupando, a cualquier título que fuere, los bienes adjudicados”; 3. El artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación antes citada, reformado y sustituido en virtud de la referida Ley Núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, dispone: “El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo no son aplicables en materia de amparo y en materia laboral”; 4. Conforme la letra “e”, del artículo 14, de la ley 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, es competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia conocer de las demandas en suspensión de ejecución de las sentencias recurridas en casación; 5. Mediante la Resolución núm. 4382, de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, se estableció el procedimiento para obtener la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia de suspensión de ejecución de sentencias en materia de hipotecas convencionales y fideicomiso, según la precitada Ley núm. 189-11; 6. De conformidad con la Resolución arriba citada, la Suprema Corte de Justicia puede, a petición de parte interesada, ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas por la vía de la casación, siempre que se demuestre que de su ejecución pueden resultar graves perjuicios para la parte recurrente, en el caso de que dichas sentencias sean casadas; 7. En las circunstancias descritas y sin perjuicio de la decisión que adoptare la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, la demanda en suspensión de que se trata resulta improcedente, ya que del examen de la instancia depositada por el recurrente y de los documentos incorporados en apoyo a su solicitud no se advierte que la ejecución de la indicada sentencia represente perjuicios suficientes que justifiquen su suspensión; que además, el recurrente se limita a alegar cuestiones fácticas sin demostrar los daños que ha de ocasionarle la ejecución de la sentencia en cuestión; 8. En consecuencia, procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la resolución que se consigna a continuación. PRIMERO: Rechaza la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 549-2017-SSENT-01167, dictada en fecha 10 de agosto de 2017, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, solicitada por el Lcdo. C.C.C., a nombre y representación de la parte recurrente, J.R.G.B. y L.A.O.C.; SEGUNDO: Ordena que la presente resolución sea comunicada al Procurador General de la República, a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial. Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el día 21 de febrero de 2019, años 170° de la Independencia y 149° de la Restauración. (Firmados) M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- F.A.J.M..- E.H.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..- La presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año, en ella expresados, lo que yo, Secretaria General, certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos. C.A.R.V.. Secretaria General

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