Sentencia nº 852-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2019.

Número de resolución852-2019
Número de sentencia852-2019
Fecha21 Febrero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 852-2019 C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 21 de febrero del 2019, que dice así: D., Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente Resolución; VISTOS(AS): 1. La instancia del 12 de octubre de 2018, dirigida al P. y demás Jueces que componen la Suprema Corte de Justicia y suscrita por los Lcdos. J.Y.M.H. y A.G., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0112371-9 y 001-0779339-0, con estudio profesional abierto en común en la calle J.B.F. esquina calle Segunda, edificio Dorado Plaza, apartamento 201, ensanche P., de esta ciudad, a nombre y representación de la parte recurrente, M.S. de M. y A.M., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 026-0008587-8 y 026-0006870-0, domiciliados y residentes en la calle 6, núm. 14, sector Reparto Torres, La Romana, en la cual se solicita: “Primero: Suspender por cualquiera de los motivos y medios planteados o por el que vosotros podréis suplir de oficio en caso de ser necesario la sentencia civil No. 0195-2018-SCIV-00886 de fecha 14 del me de agosto del año 2018, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; Segundo: Condenar a la parte recurrida al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en beneficio y provecho de los Licdos. J.Y.M.H. y A.G., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad”; 2. La sentencia civil núm. 0195-2018-SCIV-00886, dictada en fecha 14 de agosto de 2018, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo se consigna a continuación: “Primero: Ordena la lectura del pliego de condiciones depositado por el persiguiente, que rige la venta en pública subasta del embargo inmobiliario practicado por Recaudadora de Valores de Las Américas en contra de M.S. de M. y A.M. y siendo las 1:35 p.m., se declara abierta la venta en pública subasta de los derechos del embargado consistente en el inmueble descrito en el pliego de cargas y condiciones del procedimiento de embargo inmobiliario de que se trata, el cual describe a continuación: inmueble identificado con la designación catastral número 500308060631 que tiene una superficie de 351.00 metros cuadrados, matrícula número 3000299242 ubicado en el municipio de Villa Hermosa, ciudad y provincia de La Romana, República Dominicana, y su mejora ubicada en el sector La Lechosa, municipio de Villa Hermosa, ciudad y provincia de La Romana, República Dominicana, consistente en una casa construida de bloques, techado de concreto, piso, de un nivel, y con todas sus demás dependencias y anexidades; con los siguientes límites: al norte, una iglesia del pastor A.; al sur, un solar y mejora propiedad del señor B.; al este, una calle en construcción; y al oeste, un solar y mejora propiedad del señor N.; inmueble propiedad de la señora M.S.M. casada con el señor A.M.; Segundo: Transcurrido más de 3 minutos de anunciada la subasta, sin que se hayan presentado licitadores, se declara a la parte persiguiente, Recaudadora de Valores de Las Américas adjudicataria del inmueble subastado en perjuicio de M.S. de M. y A.M. y descrito en el pliego de condiciones redactado al efecto, depositado en la secretaría de este tribunal, de conformidad con la Ley 189-2011, de fecha 12/07/2018, por la suma de un millón novecientos sesenta y cinco mil ciento cincuenta y nueve pesos con cuarenta y cinco centavos dominicanos (RD$1,965,159.45), precio de la primera puja, más los gastos y honorarios, previamente aprobados por este tribunal, por la suma de doscientos mil pesos dominicanos (RD$200,000.00); Tercero: Se ordena a la parte embargada abandonar la posesión del inmueble adjudicado a la parte persiguiente, tan pronto como le sea notificada la presente sentencia, la cual es ejecutoria contra toda persona que estuviere ocupando dicho inmueble, a cualquier título que fuere, de conformidad con las disposiciones del artículo 167 de la Ley 189-11; Tercero (sic): De conformidad con la resolución 17/2015, de fecha tres (3) de agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Consejo de Poder Judicial declara la presente decisión, ejecutoria no obstante cualquier recurso y por tanto queda habilitado el Ministerio Público correspondiente, para el acompañamiento de la fuerza pública de conformidad con su ley orgánica y (sic) artículo 545 párrafo único del Código de Procedimiento Civil”; 3. El dictamen del Magistrado Procurador General de la República, en el cual consta: Único: “Dejar a la soberana apreciación de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, la solución de la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia”; 4. La Ley Núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada anteriormente por la Ley Núm. 845, del 15 de julio de 1978, particularmente sus artículos 5, 12 y 20; 5. La Ley Núm. 491-08, promulgada el 19 de diciembre del 2008, y publicada el 11 de febrero de 2009; 6. La Ley Núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana; 7. La resolución núm. 4382, de fecha 30 de noviembre de 2017, que establece el procedimiento a seguir en materia de suspensión de ejecución de sentencias en materia de hipotecas convencionales y fideicomiso, según la precitada Ley Núm. 189-11; EN CONSIDERACIÓN A QUE: 1. Como fundamento de la demanda en suspensión, el solicitante alega, en síntesis: a) la parte recurrida inició un procedimiento de embargo inmobiliario conforme mandamiento de pago núm. 344/2018, de fecha 11 de junio de 2018, en virtud del certificado de registro de acreedor y no por el título que recoge el compromiso contractual, más aun cuando el documento que da origen a la obligación no ha sido depositado al tribunal como prueba; b) de acuerdo con una certificación expedida por la secretaria de tribunal del embargo no fue depositado el pagaré notarial, por lo que los hechos han sido desnaturalizados en la sentencia, lo cual conlleva la nulidad de la adjudicación, por tanto la decisión debe ser suspendida para así evitar un daño irreparable tanto moral como materiales a los exponentes; c) obvió el juez que en los hechos presentados no fue claramente establecido el crédito y la forma de como se ejecutaría y aceptó pruebas no entregadas físicamente; d) las actuaciones procesales realizadas por la parte recurrida para llegar a la adjudicación son nulos de nulidad absoluta, por aplicación del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron notificados a personas o domicilio, pues, se notificaron en un solo traslado a dos personas diferentes, lo que viola sus derechos de defensa; e) en ninguno de los actos procesales se notificó el poder dado al alguacil actuante como tampoco se mostró la autorización dada mediante la asamblea de socios a la persona física que asegura representar a la persona moral persiguiente, en contravención al artículo 39 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978; f) el juez violó el artículo 153 de la Ley núm. 189-11, al hacer constar el documento que se ejecutaba, este es, el contrato de fecha 20 de enero de 2018, al cual los exponentes no han tenido acceso para ejercer su sagrado derecho de defensa; g) se puede establecer que el inmueble descrito está en un lugar diferente al de las notificaciones realizadas, por lo que al no indicar el ministerial que se trasladó al lugar donde está ubicado dicho proceso es nulo y por ende lo es también la adjudicación; h) es muy perjudicial para la parte recurrente que se ejecute una sentencia no sustentada en derecho y cuestionada en su esencia; 2. Según el artículo 167 de la indicada ley 189-11 “Sentencia de Adjudicación. La sentencia de adjudicación, ya sea que contenga o no fallos sobre incidentes, no podrá ser atacada por acción principal en nulidad y sólo podrá ser impugnada mediante el recurso de casación, el cual deberá interponerse dentro de un plazo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la sentencia. La interposición del recurso de casación no tendrá efecto suspensivo. La demanda en suspensión, de ser interpuesta, por su sola introducción, tampoco tendrá efecto suspensivo y deberá ser fallada dentro de los treinta (30) días calendarios de su notificación a la parte recurrida. Luego de su notificación, la sentencia de adjudicación será ejecutoria, tanto contra el embargado como contra cualquier persona que se encontrare ocupando, a cualquier título que fuere, los bienes adjudicados”;
3. El artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación antes citada, reformado y sustituido en virtud de la referida Ley Núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, dispone: “El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo no son aplicables en materia de amparo y en materia laboral”; 4. Conforme la letra “e”, del artículo 14, de la ley 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, es competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia conocer de las demandas en suspensión de ejecución de las sentencias recurridas en casación; 5. Mediante la Resolución núm. 4382, de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, se estableció el procedimiento para obtener la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia de suspensión de ejecución de sentencias en materia de hipotecas convencionales y fideicomiso, según la precitada Ley núm. 189-11; 6. De conformidad con la Resolución arriba citada, la Suprema Corte de Justicia puede, a petición de parte interesada, ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas por la vía de la casación, siempre que se demuestre que de su ejecución pueden resultar graves perjuicios para la parte recurrente, en el caso de que dichas sentencias sean casadas; 7. En las circunstancias descritas y sin perjuicio de la decisión que adoptare la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, la demanda en suspensión de que se trata resulta improcedente, ya que del examen de la instancia depositada por el recurrente y de los documentos incorporados en apoyo a su solicitud no se advierte que la ejecución de la indicada sentencia represente perjuicios suficientes que justifiquen su suspensión; que además, el recurrente se limita a alegar cuestiones fácticas sin demostrar los daños que ha de ocasionarle la ejecución de la sentencia en cuestión; 8. En consecuencia, procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la resolución que se consigna a continuación. PRIMERO: Rechaza la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 0195-2018-SCIV-00886, dictada en fecha 14 de agosto de 2018, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, solicitada por los Lcdos. J.Y.M.H. y A.G., a nombre y representación de la parte recurrente, M.S. de M. y A.M.. SEGUNDO: Ordena que la presente resolución sea comunicada al Procurador General de la República, a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial. Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el 21 de febrero de 2019, años 170° de la Independencia y 149° de la Restauración. (Firmados) M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- F.A.J.M..- E.H.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L.. La presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año, en ella expresados, lo que yo, Secretaria General, certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos. C.A.R.V.. Secretaria General

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