Sentencia nº 843-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2019.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia843-2019
Fecha21 Febrero 2019
Número de resolución843-2019

Resolución No. 843-2019 C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 21 de febrero del 2019, que dice así: D., Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente Resolución; VISTOS(AS): 1. La instancia del 11 de septiembre de 2018, dirigida al P. y demás Jueces que componen la Suprema Corte de Justicia y suscrita por el Lcdo. G.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0076715-6, con estudio profesional abierto en la avenida Sarasota núm. 36, P.K., local 205, B.V., de esta ciudad, a nombre y representación de la parte recurrente, A.A.C.M. y A.O.P., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0172601-6 y 003-0088636-3, domiciliados y residentes en Los Estados Unidos y accidentalmente en la avenida Sarasota núm. 36, local 205, sector Bella Vista, de esta ciudad, en la cual se solicita: “Primero: Disponer la suspensión de la ejecución provisional de la sentencia No. sentencia civil (sic) No. 038-2018-SSEN-00022, dictada en fecha quince (15) del mes de enero del año 2018, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional; subsidiariamente y sin renunciar a las conclusiones precedentemente expuestas: Segundo: Disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia suspender (sic) la ejecución de la sentencia suspendiéndola (sic) mediante el pago de una fianza a través de una compañía de seguro”; 2. La sentencia civil núm. 036-2018-SSEN-00022, dictada en fecha 10 de enero de 2018, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se consigna a continuación: “Primero: Declara desierta la subasta y en consecuencia adjudicatario al persiguiente, entidad financiera Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, del inmueble embargado a los señores A.A.C.M. y A.O.P., por la suma de catorce millones setecientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$14,700,000.00), el cual se describe a continuación: ‘solar 10, manzana 4934, del Distrito Catastral No. 01, que tiene una superficie de 504.02 metros cuadrados, matrícula No. 0100210700, ubicado en el Distrito Nacional’; Segundo: Ordena al embargado o a cualquier persona que se encuentre ocupando el inmueble desalojar el mismo tan pronto le sea notificada la sentencia de adjudicación, y en virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquiera el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley, para llevar a cabo su ejecución el oficial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio Público; Tercero: Comisiona la ministerial L.A.S.G., de estrados de esta sala, para la notificación de la presente decisión; Cuarto: Declara la sentencia ejecutoria no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; Quinto: Declara que conforme al artículo 155 de la Ley 189-11 del 16 de julio de 2011, esta adjudicación se rige por el pliego de condiciones redactado por el persiguiente y depositado en secretaría de este tribunal en fecha 20 de octubre de 2017, el cual se anexa a la presente sentencia y que textualmente expresa […]”; 3. El dictamen del Magistrado Procurador General de la República, en el cual consta: Único: “Dejar a la soberana apreciación de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, la solución de la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia”; 4. La Ley Núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada anteriormente por la Ley Núm. 845, del 15 de julio de 1978, particularmente sus artículos 5, 12 y 20; 5. La Ley Núm. 491-08, promulgada el 19 de diciembre del 2008, y publicada el 11 de febrero de 2009; 6. La Ley Núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana; 7. La resolución núm. 4382, de fecha 30 de noviembre de 2017, que establece el procedimiento a seguir en materia de suspensión de ejecución de sentencias en materia de hipotecas convencionales y fideicomiso, según la precitada Ley Núm. 189-11; EN CONSIDERACIÓN A QUE: 1. Como fundamento de la demanda en suspensión, el solicitante alega, en síntesis: a) la sentencia impugnada contiene graves violaciones al derecho de defensa de los exponentes y esto se puede verificar en los actos de notificación de sentencia donde en un solo traslado se les notifica a ambos, no obstante a no ser casados entre sí; b) constituye un exceso del tribunal del embargo conocer un procedimiento sin observar el debido proceso de ley y en este caso no se verificó que la entidad ejecutante no publicó en un periódico de circulación nacional la fijación de los edictos; c) se debe suspender pura y simplemente la sentencia, toda vez que el juez a quo incurrió en un error grosero al imponer condenaciones excesivas que van en contra de la realidad jurídica y constituye una indemnización desproporcionada y abusiva; d) procede suspender pura y simplemente por haber incurrido el juez en un grosero error material; 2. Según el artículo 167 de la indicada ley 189-11 “Sentencia de Adjudicación. La sentencia de adjudicación, ya sea que contenga o no fallos sobre incidentes, no podrá ser atacada por acción principal en nulidad y sólo podrá ser impugnada mediante el recurso de casación, el cual deberá interponerse dentro de un plazo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la sentencia. La interposición del recurso de casación no tendrá efecto suspensivo. La demanda en suspensión, de ser interpuesta, por su sola introducción, tampoco tendrá efecto suspensivo y deberá ser fallada dentro de los treinta (30) días calendarios de su notificación a la parte recurrida. Luego de su notificación, la sentencia de adjudicación será ejecutoria, tanto contra el embargado como contra cualquier persona que se encontrare ocupando, a cualquier título que fuere, los bienes adjudicados”;
3. El artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación antes citada, reformado y sustituido en virtud de la referida Ley Núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, dispone: “El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo no son aplicables en materia de amparo y en materia laboral”; 4. Conforme la letra “e”, del artículo 14, de la ley 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, es competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia conocer de las demandas en suspensión de ejecución de las sentencias recurridas en casación; 5. Mediante la Resolución núm. 4382, de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, se estableció el procedimiento para obtener la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia de suspensión de ejecución de sentencias en materia de hipotecas convencionales y fideicomiso, según la precitada Ley núm. 189-11; 6. De conformidad con la Resolución arriba citada, la Suprema Corte de Justicia puede, a petición de parte interesada, ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas por la vía de la casación, siempre que se demuestre que de su ejecución pueden resultar graves perjuicios para la parte recurrente, en el caso de que dichas sentencias sean casadas;
7. En las circunstancias descritas y sin perjuicio de la decisión que adoptare la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, la demanda en suspensión de que se trata resulta improcedente, ya que del examen de la instancia depositada por el recurrente y de los documentos incorporados en apoyo a su solicitud no se advierte que la ejecución de la indicada sentencia represente perjuicios suficientes que justifiquen su suspensión; que además, el recurrente se limita a alegar cuestiones fácticas sin demostrar los daños que ha de ocasionarle la ejecución de la sentencia en cuestión; 8. En consecuencia, procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la resolución que se consigna a continuación. PRIMERO: Rechaza la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 036-2018-SSEN-00022, dictada en fecha 10 de enero de 2018, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, solicitada por el Lcdo. G.M., a nombre y representación de la parte recurrente, A.A.C.M. y A.O.P.; SEGUNDO: Ordena que la presente resolución sea comunicada al Procurador General de la República, a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial. Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el día 21 de febrero de 2019, años 170° de la Independencia y 149° de la Restauración. (Firmados) M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- F.A.J.M..- E.H.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L. .-

La presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año, en ella expresados, lo que yo, Secretaria General, certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos. C.A.R.V.. Secretaria General

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