Sentencia nº 837-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2019.

Fecha21 Febrero 2019
Número de resolución837-2019
Número de sentencia837-2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 837-2019 C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 21 de febrero del 2019, que dice así: D., Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente Resolución; VISTOS(AS): 1. La instancia del 1ro. de octubre de 2018, dirigida al P. y demás Jueces que componen la Suprema Corte de Justicia y suscrita por el Lcdo. A.T.E., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1352191-8, con estudio profesional abierto en la avenida A.L. esquina J.A.S., edificio Concordia, suite 306, ensanche P., de esta ciudad, a nombre y representación de la parte recurrente, Constructora Invermaster Dominicana, S.R.L., sociedad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la suite 202-A, Plaza Arenal Caribe el Cortecito, Bávaro, provincia La Altagracia, debidamente representada por su gerente, M.A.F.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1326052-5, domiciliado y residente en el apartamento 102-D, condominio residencial B., Bibijagua-Bávaro, municipio Higüey, provincia La Altagracia, en la cual se solicita: “Primero: Acoger como bueno (sic) y válida en cuanto a la forma la presente demanda en supleción (sic) de ejecución de sentencia de adjudicación incoada por Constructora Invermaster Dominicana, S.R.L., en perjuicio del Banco Múltiple BHD León, S.A.; Segundo: En cuanto al fondo, disponer la suspensión provisional de la sentencia No. 186-2018-ECIV-00658, de fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, hasta tanto se conozca el recurso de casación interpuesto por Constructora Invermaster Dominicana, S.R.L., en perjuicio de Banco Múltiple BHD León, S.A., en contra de la mencionada sentencia, el cual fue depositado en la secretaría de esta honorable Suprema Corte de Justicia, en fecha uno (1) de octubre del año en curso”; 2. La sentencia civil núm. 186-2018-SSEN-00658, dictada en fecha 31 de julio de 2018, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo se consigna a continuación: “Primero: Transcurrido el tiempo reglamentario en ausencia de licitadores se declara adjudicatario al persiguiente banco Múltiple BHD León, S.A., del inmueble descrito en el pliego de condiciones consistente en: unidad funcional 202-D, identificada como 506624927575:202-D del condominio residencial B., ubicado en Higüey, La Altagracia, con un porcentaje de participación sobre las áreas comunes y la parecela (sic) de 4.11% y 145.46 votos en la asamblea de condómines, conformada por un sector propio identificado como SP-00-01-023, ubicado en el nivel 01, del bloque 00, destinado a parqueo, con una superficie de 12.00 metros cuadrados; un sector propio identificado como SP-04-02-004, ubicado en el nivel 02, del bloque 04, destinado a apartamento, con una superficie de 133.46 metros cuadrados, propiedad de Invermaster Dominicana, SRL; por un monto de tres millones ochocientos sesenta y seis mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$3,866,000.00) más la suma aprobada por concepto de gastos y honorarios ascendentes a doscientos sesenta y cuatro mil trescientos veinte y cinco pesos dominicanos con 00/100 (RD$264,325.00); Segundo: Una vez notificada la presente decisión se ordena a cualquier persona que se encuentre ocupando el inmueble su inmediato desalojo”; 3. El dictamen del Magistrado Procurador General de la República, en el cual consta: Único: “Dejar a la soberana apreciación de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, la solución de la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia”; 4. La Ley Núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada anteriormente por la Ley Núm. 845, del 15 de julio de 1978, particularmente sus artículos 5, 12 y 20; 5. La Ley Núm. 491-08, promulgada el 19 de diciembre del 2008, y publicada el 11 de febrero de 2009; 6. La Ley Núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana; 7. La resolución núm. 4382, de fecha 30 de noviembre de 2017, que establece el procedimiento a seguir en materia de suspensión de ejecución de sentencias en materia de hipotecas convencionales y fideicomiso, según la precitada Ley Núm. 189-11; EN CONSIDERACIÓN A QUE: 1. Como fundamento de la demanda en suspensión, el solicitante alega, en síntesis: a) en el curso del procedimiento del embargo inmobiliario de que se trata fue inobservado el debido proceso de ley, ya que fue trabado en virtud de un contrato de compraventa y préstamo con garantía hipotecaria y fianza solidaria de fecha 4 de julio de 2013, en el cual V.G.R.J. y C. delC. (sic) Altagracia Mendoza hicieron las veces de fiadores solidarios de la deuda contraída, sin embargo, el mandamiento de pago núm. 33/2018, de fecha 28 de mayo de 2018, fue notificado a estos en domicilio desconocido, por lo que el hecho de que estos no recibieran el acto imposibilitó a la embargada el pago de la deuda; b) el hecho indicado representa la nulidad absoluta del procedimiento de embargo inmobiliario, ya que la no notificar a los deudores solidarios no se le permitió a la exponente liberarse de la deuda;
c) hasta tanto se decida el recurso de casación impera que se ordene la suspensión solicitada, tomando en cuenta que la sentencia fue obtenida en violación a un derecho resguardado pr la Constitución; d) vale indicar que el inmueble adjudicado es una vivienda familiar, por lo cual deben evaluarse las pretensiones del recurso de casación en aras de salvaguardar el derecho de propiedad y la convivencia pacífica de quienes lo habitan;
2. Según el artículo 167 de la indicada ley 189-11 “Sentencia de Adjudicación. La sentencia de adjudicación, ya sea que contenga o no fallos sobre incidentes, no podrá ser atacada por acción principal en nulidad y sólo podrá ser impugnada mediante el recurso de casación, el cual deberá interponerse dentro de un plazo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la sentencia. La interposición del recurso de casación no tendrá efecto suspensivo. La demanda en suspensión, de ser interpuesta, por su sola introducción, tampoco tendrá efecto suspensivo y deberá ser fallada dentro de los treinta (30) días calendarios de su notificación a la parte recurrida. Luego de su notificación, la sentencia de adjudicación será ejecutoria, tanto contra el embargado como contra cualquier persona que se encontrare ocupando, a cualquier título que fuere, los bienes adjudicados”;
3. El artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación antes citada, reformado y sustituido en virtud de la referida Ley Núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, dispone: “El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo no son aplicables en materia de amparo y en materia laboral”; 4. Conforme la letra “e”, del artículo 14, de la ley 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, es competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia conocer de las demandas en suspensión de ejecución de las sentencias recurridas en casación; 5. Mediante la Resolución núm. 4382, de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, se estableció el procedimiento para obtener la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia de suspensión de ejecución de sentencias en materia de hipotecas convencionales y fideicomiso, según la precitada Ley núm. 189-11; 6. De conformidad con la Resolución arriba citada, la Suprema Corte de Justicia puede, a petición de parte interesada, ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas por la vía de la casación, siempre que se demuestre que de su ejecución pueden resultar graves perjuicios para la parte recurrente, en el caso de que dichas sentencias sean casadas; 7. En las circunstancias descritas y sin perjuicio de la decisión que adoptare la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, la demanda en suspensión de que se trata resulta improcedente, ya que del examen de la instancia depositada por el recurrente y de los documentos incorporados en apoyo a su solicitud no se advierte que la ejecución de la indicada sentencia represente perjuicios suficientes que justifiquen su suspensión; que además, el recurrente se limita a alegar cuestiones fácticas sin demostrar los daños que ha de ocasionarle la ejecución de la sentencia en cuestión; 8. En consecuencia, procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la resolución que se consigna a continuación. PRIMERO: Rechaza la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 186-2018-SSEN-00658, dictada en fecha 31 de julio de 2018, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, solicitada por el Lcdo. A.T.E., a nombre y representación de la parte recurrente, Constructora Invermaster Dominicana, S.R.L.; SEGUNDO: Ordena que la presente resolución sea comunicada al Procurador General de la República, a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial. Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el día 21 de febrero de 2019, años 170° de la Independencia y 149° de la Restauración. (Firmados) M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- F.A.J.M..- E.H.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

La presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año, en ella expresados, lo que yo, Secretaria General, certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos. C.A.R.V.. Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR