Sentencia nº 727-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2019.

Número de sentencia727-2019
Fecha21 Febrero 2019
Número de resolución727-2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 727-2019 C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 21 de febrero del 2019, que dice así: D., Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente Resolución; VISTOS(AS): 1. La instancia del 27 de junio de 2018, dirigida al P. y demás Jueces que componen la Suprema Corte de Justicia y suscrita por el Lcdo. B.M.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0018384-1, con estudio profesional abierto en la calle J.R., núm. 25, ciudad de San Francisco de Macorís, y domicilio ad hoc en la calle J.B. esquina París, edificio 7, apartamento 3-1, de esta ciudad, a nombre y representación de la parte recurrente, B.R.D., E.P.H. de R., J.A.R., J.B.R., X.R., J.F.R., A.R. y B.R., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 056-0025827-0, 056-0026243-9, 056-0109291-8, 056-0133145-6, 056-0021229-3, 056-01454663-9, 402-4174741-5 y 402-4269506-8, domiciliados y residentes en la calle G, núm. 5, urbanización C., ciudad de San Francisco de Macorís, provincia D., en la cual se solicita: “Primero: Declarar regular y válida la presente demanda en suspensión de sentencia intentada por los señores B.R.D., E.P.H. de R., J.A.R., J.B.R., X.R., J.F.R., A.R. y B.R., por haber sido interpuesta de conformidad a la ley; Segundo: Que tengáis bien ordenar la suspensión sin prestación de fianza adicional o en su defecto con la prestación de fianza de fácil cumplimiento la ejecución de la decisión (sentencia de adjudicación en virtud de la Ley 189-11) No. 132-2017-SCON-00340, de fecha 16 del mes de mayo del 2017, dictada por la Primera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Duarte, expediente No. 132-2017-ECON-00249, por el motivo que su ejecución conllevarías graves daños a los exponentes, toda vez que casada la sentencia el demandado no tendrá derecho alguno sobre la misma”; 2. La sentencia civil núm. 132-2017-SCON-00340, dictada en fecha 16 de mayo de 2017, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Duarte, cuyo dispositivo se consigna a continuación: “Primero: Libra acta al abogado de la parte persiguiente de que no ha habido reparos ni observaciones al pliego de condiciones redactado y depositado en la secretaría del tribunal, y leído por el secretario en audiencia pública, ni pendiente de fallo de ninguna demanda incidental; Segundo: Habiendo transcurrido el tiempo establecido por la ley y no habiéndose presentado licitador alguno se declara desierta la subasta y en consecuencia declara como adjudicatario del inmueble descrito en dicho pliego de condiciones a la parte persiguiente, el señor R.E.B., por el precio de cuatro millones de pesos dominicanos con cero centavos (RD$4,000,000.00), en contra las señoras E.P.H. de R., X.R. y los señores B.R.D., J.A.R., J.R., A.R., J.F.R. y B.R., que es el precio de la totalidad de la venta, por haber renunciado los abogados de la parte persiguiente al estado de costas y honorarios; Tercero: Ordena a las señoras E.P.H. de R., X.R. y los señores B.R.D., J.A.R., J.R., A.R., J.F.R. y B.R., o a cualquier persona que esté ocupando el inmueble a cualquier título anteriormente descrito el desalojo del mismo tan pronto se le notifique la presente sentencia; Cuarto: En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquiera el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el notario público o la notaria pública actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio Público; Quinto: Ordena al Ministerio Público la obligación de otorgar el auxilio de la fuerza pública para su ejecución al notario público o notaria pública solicitante de la misma, en virtud de lo dispuesto por el artículo 149.1 de la Constitución párrafo I de la Constitución de la República y el artículo 51 numeral 3, de la ley No. 140-15 del notariado; Sexto: Deja a requerimiento de parte interesada la notificación a los órganos competentes para la ejecución de la misma”; 3. El dictamen del Magistrado Procurador General de la República, en el cual consta: Único: “Dejar a la soberana apreciación de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, la solución de la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia”; 4. La Ley Núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada anteriormente por la Ley Núm. 845, del 15 de julio de 1978, particularmente sus artículos 5, 12 y 20; 5. La Ley Núm. 491-08, promulgada el 19 de diciembre del 2008, y publicada el 11 de febrero de 2009; EN CONSIDERACIÓN A QUE: 1. Como fundamento de la demanda en suspensión, el solicitante alega, en síntesis: a) en la sentencia de que se trata el juez no se percató de que en el proceso se había incurrido en una series de inobservancias jurídicas que lo hacen nulo, las cuales el juzgador por su papel de garante del procedimiento debió de oficio advertirlas; b) el tribunal a quo no hizo un análisis de los documentos y dictó una sentencia vaga, imprecisa, carente de toda lógica jurídica y que además ni cumplió con el debido proceso de ley; c) la ejecución de la sentencia sin lugar a duda entrañaría un daño inminente y una turbación ilícita, toda vez que se pretende despojar a los recurrentes de su propiedad, sin haber cumplido con el proceso y los plazos establecidos; d) el desalojo de los exponentes lejos de garantizar sus derechos le provoca daños y una perturbación emocional tal que podría terminar en un episodio de locura al verse despojados de la casa que con tanto sudor y esfuerzo construyeron;
2. Según el artículo 167 de la indicada ley 189-11 “Sentencia de Adjudicación. La sentencia de adjudicación, ya sea que contenga o no fallos sobre incidentes, no podrá ser atacada por acción principal en nulidad y sólo podrá ser impugnada mediante el recurso de casación, el cual deberá interponerse dentro de un plazo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la sentencia. La interposición del recurso de casación no tendrá efecto suspensivo. La demanda en suspensión, de ser interpuesta, por su sola introducción, tampoco tendrá efecto suspensivo y deberá ser fallada dentro de los treinta (30) días calendarios de su notificación a la parte recurrida. Luego de su notificación, la sentencia de adjudicación será ejecutoria, tanto contra el embargado como contra cualquier persona que se encontrare ocupando, a cualquier título que fuere, los bienes adjudicados”; 3. El artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación antes citada, reformado y sustituido en virtud de la referida Ley Núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, dispone: “El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo no son aplicables en materia de amparo y en materia laboral”; 4. Conforme la letra “e”, del artículo 14, de la ley 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, es competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia conocer de las demandas en suspensión de ejecución de las sentencias recurridas en casación;
5. Mediante la Resolución núm. 4382, de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, se estableció el procedimiento para obtener la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia de suspensión de ejecución de sentencias en materia de hipotecas convencionales y fideicomiso, según la precitada Ley núm. 189-11; 6. De conformidad con la Resolución arriba citada, la Suprema Corte de Justicia puede, a petición de parte interesada, ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas por la vía de la casación, siempre que se demuestre que de su ejecución pueden resultar graves perjuicios para la parte recurrente, en el caso de que dichas sentencias sean casadas; 7. Según dispone la mencionada Resolución, una vez interpuesta una demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia, la parte demandante en suspensión debe notificar a la parte demandada la instancia por medio de la cual solicita la indicada suspensión; notificación cuyo fin es poner a la parte demandada en condiciones de someter el correspondiente escrito de impugnación contra la demanda en suspensión, si lo estimare conveniente; 8. La notificación de la demanda en suspensión es un requisito indispensable para que esta Suprema Corte de Justicia pueda ponderar la demanda en suspensión de que se trata, ya que el cumplimiento de esta obligación procesal salvaguarda el derecho de defensa y el principio de contradicción; 9. Del estudio del expediente formado con motivo del recurso de casación interpuesto por B.R.D., E.P.H. de R., J.A.R., J.B.R., X.R., J.F.R., A.R. y B.R. contra la sentencia civil núm. 132-2017-SCON-00340, dictada en fecha 16 de mayo de 2017, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Duarte, y de la consiguiente demanda en suspensión de ejecución cuyo examen nos ocupa, se advierte que a la fecha de la presente resolución no se encuentra depositado el acto por medio del cual la parte demandante haya notificado a la parte demandada la instancia contentiva de su solicitud, antes indicada, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad de dicha demanda; 10. En consecuencia, procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la resolución que se consigna a continuación. ÚNICO: Declara inadmisible la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia civil núm. 132-2017-SCON-00340, dictada en fecha 16 de mayo de 2017, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Duarte, solicitada por el Lcdo. B.M.A., a nombre y representación de la parte recurrente, B.R.D., E.P.H. de R., J.A.R., J.B.R., X.R., J.F.R., A.R. y B.R.. Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el día 21 de febrero de 2019, años 170° de la Independencia y 149° de la Restauración. (Firmados) M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- F.A.J.M..- E.H.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..- La presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año, en ella expresados, lo que yo, Secretaria General, certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos. C.A.R.V.. Secretaria General

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