Sentencia nº 855-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2019.

Número de sentencia855-2019
Fecha21 Febrero 2019
Número de resolución855-2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 855-2019 C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 21 de febrero del 2019, que dice así: D., Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, el Plenao de la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente Resolución; VISTOS(AS): 1. La instancia del 27 de junio de 2018, dirigida al P. y demás Jueces que componen la Suprema Corte de Justicia y suscrita por el Lcdo. H.F.E. y el Dr. J.L.C., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1699013-6 y 001-0160637-4, con estudio profesional abierto en común en la calle Centro Olímpico, núm. 256-B, El Millón, de esta ciudad, a nombre y representación de la parte recurrente, B.A.G.R., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0137203-5, domiciliada y residente en la avenida P.H.U., núm. 51, apartamento B-1201, G., de esta ciudad, en la cual se solicita: “Primero: En cuanto a la forma declara buena y válida la presente demanda en suspensión de ejecución en curso de casación, conforme la resolución número 4382 del 30 de noviembre del 2017, dictada por la Suprema Corte de Justicia; Segundo: Provisionalmente y mientras es conocido el recurso de casación interpuesto en esta misma fecha, del cual se anexa copia a la presente demanda, ordenar la suspensión sin fianza o con ella, de la sentencia civil número 034-2018-SCON-00426, expediente número 034-2018-ECON-00105, NCI número 034-2018-ECON-00105 de fecha 2 de mayo del 2018, dictada por la Primera Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en virtud de los daños irreparables que pueden resultar de su ejecución; Tercero: Declarar el proceso libre de costas”; 2. La sentencia civil núm. 034-2018-SCON-00426, dictada en fecha 2 de mayo de 2018, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se consigna a continuación: “Primero: Observada la regularidad del proceso y transcurrido el tiempo establecido por la ley sin que se hayan presentado licitadores, declara adjudicatario al persiguiente, entidad de intermediación financiera Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana; con domicilio social en el edificio Torre Popular, número 20 de la esquina formada por la intersección de las avenida 27 de Febrero, número 218, El vergel, de esta ciudad; representada por las señoras N.A.N.G. y maría del Carmen Espinosa Figaris; del inmueble que se describe a continuación: ‘unidad funcional B-1201, identificada como 400432973453: B-1201, matrícula número 0100169494, del condominio V.S.T., ubicado en el Distrito Nacional, con un porcentaje de participación sobre el áreas comunes y la parcela del
5.34% y 53 votos en asamblea de condómines, conformada por un sector común de uso exclusivo identificado como SE-01-01-029, del bloque 01, ubicado en el nivel 01, destinado a parqueo, con una superficie de 13.00 metros cuadrados; sector común de uso exclusivo identificado como SE-01-01-030, del bloque 01, ubicado en el nivel 01, destinado a parqueo con una superficie de 13.00 metros cuadrados; sector común de uso exclusivo identificado como SE-01-01-031, del bloque 01, ubicado en el nivel 01, destinado a parqueo, con una superficie de 13.00 metros cuadrados; un sector común de uso exclusivo identificado como SE-02-12-001, del bloque 02, ubicado en el nivel 12, destinado a meseta A/A con una superficie de
11.22 metros cuadrados; un sector común de uso exclusivo identificado como SE-02-12-002, del cloque 02, ubicado en el nivel 12, destinado a meseta A/A, con una superficie de .78 (sic) metros cuadrados; un sector común de uso exclusivo identificado como SE-02-12-003, del bloque 02, ubicado en el nivel 12, destinado a meseta A/A, con una superficie de .78 (sic) metros cuadrados; un sector común de uso exclusivo identificado como SE-02-12-004, del bloque 02, ubicado en el nivel 12, destinado a meseta A/A, con una superficie de 11.22 metros cuadrados; un sector común de uso exclusivo identificado como SE-02-12005, del bloque 02, ubicado ene l nivel 12, destinado a terraza, con una superficie de 16.86 metros cuadrados; un sector común de uso exclusivo identificado como SE-02-12-006, del bloque 02, ubicado en el nivel 12, destinado a terraza, con una superficie de 16.86 metros cuadrados; un sector propio identificado como SP-02-12-001, del bloque 02, ubicado en el nivel 12 destinado a apartamento, con una superficie de 247.03 metros cuadrados y un sector común de uso exclusivo identificado como SE-02-13-001, del bloque 02, ubicado en el nivel 13, destinado a azotea, con una superficie de 280.75 metros cuadrados’, por el precio de primera puja ascendente a la suma de once millones ochocientos setenta y dos pesos dominicanos con 00/100 (R$11,872,000.00), todo esto en perjuicio de los señores G.R.R.M. y B.A.G.R., atendiendo a los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; Segundo: Se ordena a los embargados, señores G.R.R.M. y B.A.G.R., o a cualquier persona que se encuentre ocupando el inmueble desalojar el mismo tan pronto le sea notificada la sentencia de adjudicación y en virtud del principio de aplicación directa de la Constitución Dominicana, la presente sentencia una vez adquiera el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley número 133-11, Orgánica del Ministerio Público; Tercero: C. al ministerial F.F., de estrado de la Primera Sala del Juzgado de Primera Instancia de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia; Cuarto: Declara que conforme al artículo 155 de la ley número 189-11 del dieciséis (16) del mes de julio del año dos mil once (2011), para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, ésta adjudicación se rige por el pliego de condiciones redactado por la entidad de intermediación financiera Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, y depositado en la secretaría de este tribunal en fecha veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018), el cual se anexa a la presente sentencia y que textualmente expresa”; 3. El dictamen del Magistrado Procurador General de la República, en el cual consta: Único: “Dejar a la soberana apreciación de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, la solución de la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia”; 4. La Ley Núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada anteriormente por la Ley Núm. 845, del 15 de julio de 1978, particularmente sus artículos 5, 12 y 20; 5. La Ley Núm. 491-08, promulgada el 19 de diciembre del 2008, y publicada el 11 de febrero de 2009; 6. La Ley Núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana; 7. La resolución núm. 4382, de fecha 30 de noviembre de 2017, que establece el procedimiento a seguir en materia de suspensión de ejecución de sentencias en materia de hipotecas convencionales y fideicomiso, según la precitada Ley Núm. 189-11; EN CONSIDERACIÓN A QUE: 1. Como fundamento de la demanda en suspensión, el solicitante alega, en síntesis: a) como consecuencia de la grave situación de iliquidez por la que atraviesen los negocios de la exponente, esta se ha visto en la incómoda situación de entrar en cesación de pagos, lo que le ha impedido cumplir a cabalidad los compromisos mensuales de su residencia, así como los pagos adeudados de la hipoteca de su vivienda familiar a favor del Banco Popular Dominicano, S.A.; b) la sentencia de adjudicación fue objeto de un recurso de casación, bajo el fundamento de que la institución financiera embargante inició el procedimiento de embargo inmobiliario, en virtud de la ley núm. 189-11, sobre F., beneficiándose de un proceso más expedito y expreso, sin que los fondos objeto del préstamo de que se trata hayan sido causados por ningún fideicomiso; c) en el recurso de casación se propone la inconstitucionalidad de la posibilidad del Banco Popular Dominicano, S.A., de avalándose en la ley sobre fideicomiso, sin que los fondos objetos del préstamo sean de dicha fuente, pueda prevalerse de los privilegios procesales que la misma otorga; d) ante lo draconiano de la Ley núm. 189-11, la cual considera violatoria a las más mínimas disposiciones de derecho común, normativas constitucionales y tratados internacionales, ya que aunque habilita y permite el recurso de casación, no le concede ningún efecto suspensivo, a pesar de los daños obviamente irreparables que puede causar en la vivienda de donde depende una familia, donde descansa el núcleo familiar y sirve de abrigo diario; e) nada puede ser más irreparable que el acto de desposesión forzosa; f) si este no es un daño irreparable e irreversible, ver la historia de una vida, destrozada, abusada, vilipendiada, desposeída, y desalojada con los muebles desparramados y el llanto de una niña preadolescente chocando en la conciencia de su madre, no sabemos con sinceridad que lo sea; 2. Según el artículo 167 de la indicada ley 189-11 “Sentencia de Adjudicación. La sentencia de adjudicación, ya sea que contenga o no fallos sobre incidentes, no podrá ser atacada por acción principal en nulidad y sólo podrá ser impugnada mediante el recurso de casación, el cual deberá interponerse dentro de un plazo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la sentencia. La interposición del recurso de casación no tendrá efecto suspensivo. La demanda en suspensión, de ser interpuesta, por su sola introducción, tampoco tendrá efecto suspensivo y deberá ser fallada dentro de los treinta (30) días calendarios de su notificación a la parte recurrida. Luego de su notificación, la sentencia de adjudicación será ejecutoria, tanto contra el embargado como contra cualquier persona que se encontrare ocupando, a cualquier título que fuere, los bienes adjudicados”; 3. El artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación antes citada, reformado y sustituido en virtud de la referida Ley Núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, dispone: “El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo no son aplicables en materia de amparo y en materia laboral”; 4. Conforme la letra “e”, del artículo 14, de la ley 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, es competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia conocer de las demandas en suspensión de ejecución de las sentencias recurridas en casación; 5. Mediante la Resolución núm. 4382, de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, se estableció el procedimiento para obtener la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia de suspensión de ejecución de sentencias en materia de hipotecas convencionales y fideicomiso, según la precitada Ley núm. 189-11; 6. De conformidad con la Resolución arriba citada, la Suprema Corte de Justicia puede, a petición de parte interesada, ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas por la vía de la casación, siempre que se demuestre que de su ejecución pueden resultar graves perjuicios para la parte recurrente, en el caso de que dichas sentencias sean casadas; 7. En las circunstancias descritas y sin perjuicio de la decisión que adoptare la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, la demanda en suspensión de que se trata resulta improcedente, ya que del examen de la instancia depositada por el recurrente y de los documentos incorporados en apoyo a su solicitud no se advierte que la ejecución de la indicada sentencia represente perjuicios suficientes que justifiquen su suspensión; que además, el recurrente se limita a alegar cuestiones fácticas sin demostrar los daños que ha de ocasionarle la ejecución de la sentencia en cuestión; 8. En consecuencia, procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la resolución que se consigna a continuación. PRIMERO: Rechaza la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 034-2018-SCON-00426, dictada en fecha 2 de mayo de 2018, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, solicitada por el Lcdo. H.F.E. y el Dr. J.L.C., a nombre y representación de la parte recurrente, B.A.G.R.;
SEGUNDO: Ordena que la presente resolución sea comunicada al Procurador General de la República, a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial. Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el día 21 de febrero de 2019, años 170° de la Independencia y 149° de la Restauración. (Firmados) M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- F.A.J.M..- E.H.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L. - La presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año, en ella expresados, lo que yo, Secretaria General, certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos. C.A.R.V.. Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR