Sentencia nº 604-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2019.

Número de resolución604-2019
Número de sentencia604-2019
Fecha21 Febrero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 604-2019 C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 21 de febrero del 2019, que dice así: D., Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente Resolución; VISTOS(AS): 1. La instancia del 14 de mayo de 2018, dirigida al P. y demás Jueces que componen la Suprema Corte de Justicia y suscrita por el Dr. R.A. y las Lcdas. O.C.A.S. y C.J.P.R., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 028-008554-6, 028-0081735-1 y 028-0040866-4, con estudio profesional abierto en común en la casa núm. 106, de la calle D.A.T., municipio de Higüey, y domicilio ad hoc en la oficina de abogados del Dr. Milor, ubicada en la avenida Tiradentes esquina F.F., suite núm. 205, segundo nivel, edificio Profesional Plaza Naco, sector N., de esta ciudad, a nombre y representación de la parte recurrente, F.J.M.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0093309-1, domiciliado y residente en la calle Primera, casa núm. 5, las Lagunas de Nisibón, municipio de Higüey, en la cual se solicita: “Primero: Que ordenéis la suspensión con todas sus consecuencias legales de la ejecución de la sentencia No. 186-2017-SSEN-01362, de fecha 5 del mes de diciembre del año 2017, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia, mientras esta Suprema Corte de Justicia no resuelva su recurso de casación y que al efecto y dada su notoria solvencia lo eximáis de la prestación de una fianza o fijéis su monto en la suma de diez mil pesos con 00/100 (RD$10,000.00) a que podrían ascender, aproximadamente, las costas en la especie; y ; Segundo: Que reservéis las costas si The Bank Of Nova Scotia (Scotiabank) no objetaren esa suspensión y, en caso contrario, condenarlos a pagarlas y distraerlas en provecho del Dr. R.A. y de las Licdas. O.C.A.S. y C.J.P.R., quienes afirman que están avanzándolas en su totalidad”; 2. La sentencia civil núm. 18-2017-SSEN-01362, dictada en fecha 5 de diciembre de 2017, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de La Altagracia, cuyo dispositivo se consigna a continuación: “Primero: Una vez transcurrido el tiempo reglamentario y en ausencia de licitadores se declara adjudicatario al persiguiente The Bank Of Nova Scotia (Scotiabank) del inmueble descrito como: 503842776622, que tiene una superficie de 1,819.39 metros cuadrados, matrícula número 3000220914, ubicado en Higüey, La Altagracia, por un monto de cuatro millones seiscientos veinte y siete mil con cero centavos (RD$4,627,000.00), propiedad del señor F.J.M.C.; Segundo: Ordena a la parte embargada el señor F.J.M.C. o a cualquier persona que se encuentre ocupando el inmueble desalojar el mismo, una vez le haya sido notificada la presente sentencia”; 3. El dictamen del Magistrado Procurador General de la República, en el cual consta: Único: “Dejar a la soberana apreciación de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, la solución de la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia”; 4. La Ley Núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada anteriormente por la Ley Núm. 845, del 15 de julio de 1978, particularmente sus artículos 5, 12 y 20; 5. La Ley Núm. 491-08, promulgada el 19 de diciembre del 2008, y publicada el 11 de febrero de 2009; 6. La Ley Núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana; 7. La resolución núm. 4382, de fecha 30 de noviembre de 2017, que establece el procedimiento a seguir en materia de suspensión de ejecución de sentencias en materia de hipotecas convencionales y fideicomiso, según la precitada Ley Núm. 189-11; EN CONSIDERACIÓN A QUE: 1. Como fundamento de la demanda en suspensión, el solicitante alega, en síntesis: a) el 1ero. de julio de 2010, intervino entre las partes un contrato de crédito con garantía hipotecaria, por la suma de RD$2,948,800.00; b) el Scotiabank llevó un procedimiento en el cual nunca se le notificaron las diligencias al acreedor inscrito ni al embargado, así como omitió la publicidad necesaria; c) de una manera abusiva se establecieron intereses que atentan contra el principio de proporcionalidad;
d) el tribunal a quo violó los principios de legalidad y proporcionalidad, el debido proceso de ley y violación a la ley; e) el tribunal a quo no dio los motivos útiles, oportunos y pertinentes que justifican o legitiman la adjudicación de marra; f) su derecho de defensa fue cercenado al conocer un procedimiento de embargo inmobiliario sin estar debidamente citado;
g) teme que la referida sentencia sea ejecutada y salga lesionado en sus bienes y derechos, los cuales nunca le han correspondido a la parte recurrida; h) huelga decir la gravedad de los perjuicios que de ser consumada la ejecución podría experimentar el exponente si luego, como a su juicio procede, se casa la sentencia impugnada; 2. Según el artículo 167 de la indicada ley 189-11 “Sentencia de Adjudicación. La sentencia de adjudicación, ya sea que contenga o no fallos sobre incidentes, no podrá ser atacada por acción principal en nulidad y sólo podrá ser impugnada mediante el recurso de casación, el cual deberá interponerse dentro de un plazo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la sentencia. La interposición del recurso de casación no tendrá efecto suspensivo. La demanda en suspensión, de ser interpuesta, por su sola introducción, tampoco tendrá efecto suspensivo y deberá ser fallada dentro de los treinta (30) días calendarios de su notificación a la parte recurrida. Luego de su notificación, la sentencia de adjudicación será ejecutoria, tanto contra el embargado como contra cualquier persona que se encontrare ocupando, a cualquier título que fuere, los bienes adjudicados”; 3. El artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación antes citada, reformado y sustituido en virtud de la referida Ley Núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, dispone: “El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo no son aplicables en materia de amparo y en materia laboral”; 4. Conforme la letra “e”, del artículo 14, de la ley 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, es competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia conocer de las demandas en suspensión de ejecución de las sentencias recurridas en casación; 5. Mediante la Resolución núm. 4382, de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, se estableció el procedimiento para obtener la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia de suspensión de ejecución de sentencias en materia de hipotecas convencionales y fideicomiso, según la precitada Ley núm. 189-11; 6. De conformidad con la Resolución arriba citada, la Suprema Corte de Justicia puede, a petición de parte interesada, ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas por la vía de la casación, siempre que se demuestre que de su ejecución pueden resultar graves perjuicios para la parte recurrente, en el caso de que dichas sentencias sean casadas; 7. En las circunstancias descritas y sin perjuicio de la decisión que adoptare la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, la demanda en suspensión de que se trata resulta improcedente, ya que del examen de la instancia depositada por el recurrente y de los documentos incorporados en apoyo a su solicitud no se advierte que la ejecución de la indicada sentencia represente perjuicios suficientes que justifiquen su suspensión; que además, el recurrente se limita a alegar cuestiones fácticas sin demostrar los daños que ha de ocasionarle la ejecución de la sentencia en cuestión; 8. En consecuencia, procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la resolución que se consigna a continuación. PRIMERO: Rechaza la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 18-2017-SSEN-01362, dictada en fecha 5 de diciembre de 2017, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de La Altagracia, solicitada por el Dr. R.A. y las Lcdas. O.C.A.S. y C.J.P.R., a nombre y representación de la parte recurrente, F.J.M.C.; SEGUNDO: Ordena que la presente resolución sea comunicada al Procurador General de la República, a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial. Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el día 21 de febrero de 2019, años 170° de la Independencia y 149° de la Restauración. (Firmados) M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- F.A.J.M..- E.H.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..- La presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año, en ella expresados, lo que yo, Secretaria General, certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 09 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos. C.A.R.V.. Secretaria General

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